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MINCIT - Resolución 45 de 2023

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 45 de 2023
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2023

Republtca cte Colombia MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO o 4 5 DE 1 3 MAR. 2023 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 21 O de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 637 de 2018, el Decreto 1794 de 2020 y CONSIDERANDO: Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping y derogó el Decreto 1750 de 2020. Que por medio de Resolución 150 del 28 de junio de 2022, publicada en el Diario Oficial 52.080 del 29 de junio de 2022, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, prorrogados por la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.

subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que en el artículo 2º de la Resolución 150 de 2022 se ordenó que durante el examen de extinción permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, prorrogados por la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020. Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-57-120, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, aplicable por expresa remisión del artículo 2.2.3. 7.11.4 del mismo Decreto, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y al representante diplomático de la República Popular China en Colombia, como también, las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 52.080 del 29 de junio de 2022, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma.

de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 045 DE -----------1 3 MAR. 2023 Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022" 2 Que según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.16 del Decreto 1794 de 2020, aplicable por expresa remisión del inciso segundo del artículo 2.2.3.7.11.7 de la misma reglamentación, la Autoridad Investigadora remitió el documento de Hechos Esenciales de la investigación, para comentarios de las partes interesadas intervinientes y a su vez, envió copia del mismo al Comité de Prácticas Comerciales. Que en la sesión 154 del 7 de marzo de 2023, el Comité realizó el análisis, evaluación y recomendación final de la decisión a adoptar por parte de la Dirección de Comercio Exterior.

1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE EXAMEN A continuación se presentan las conclusiones de los análisis efectuados por la Autoridad Investigadora

final de la decisión a adoptar por parte de la Dirección de Comercio Exterior.

1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE EXAMEN A continuación se presentan las conclusiones de los análisis efectuados por la Autoridad Investigadora frente a la solicitud del examen de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, prorrogados por la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, cuya metodología y análisis se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.12.1 del Decreto 1794 de 2020: • Sobre la similitud e identificación del producto: La empresa peticionaria TENARIS TUBOCARIBE LTDA., señala que el producto objeto de la solicitud son los tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing") sin costura, clasificados por la siguiente subpartida arancelaria: Subpartida Arancelaria Descripción 73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero - Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas 7304.29.00.00 -- Los demás En este sentido, para este examen se tuvo en cuenta que la información sobre la similitud se acreditó debidamente en la investigación inicial, la cual culminó con la imposición de derechos

petróleo o gas 7304.29.00.00 -- Los demás En este sentido, para este examen se tuvo en cuenta que la información sobre la similitud se acreditó debidamente en la investigación inicial, la cual culminó con la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubería "tubing" y "casing" no inoxidables sin costura originarias de la República Popular China, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, mediante la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, hecho que además se consideró en el anterior examen de extinción que finalizó con la decisión de prorrogar los derechos antidumping definitivos antes mencionados a través de la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017. Por lo tanto, sobre el tema de similitud, se tuvo en cuenta el análisis contenido en el expediente de la investigación inicial

D-215-16-51.

Adicionalmente, la peticionaria anexó la renovación del Registro de Productores de Bienes Nacionales ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con vigencia de un año, para la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA., como productor de tubería OCTG sin costura en Colombia. • Volumen potencial de las importaciones. Cifras proyectadas (1 semestre 2021 - 11 semestre 2025) En el escenario de mantener los derechos antidumping, el volumen promedio semestral de las importaciones investigadas presentaría una disminución promedio semestral de 28%, con una participación porcentual promedio semestral del 2,60% con respecto al total importado; en tanto que el volumen de las importaciones no investigadas aumentaría en 29,60%.

importaciones investigadas presentaría una disminución promedio semestral de 28%, con una participación porcentual promedio semestral del 2,60% con respecto al total importado; en tanto que el volumen de las importaciones no investigadas aumentaría en 29,60%.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 04 5 DE _1_ 3_ M_AR_. 2_02_3 _ Hoja Nº .

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022" 3 Si se eliminan los derechos antidumping, el volumen promedio semestral de las importaciones investigadas aumentaría en promedio semestral un 15.686% y mantendría una participación semestral promedio del 86, 10% con respecto al total importado; mientras que las importaciones no investigadas disminuirían en promedio semestral un 35,20%. • El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o mantenerse. Cifras proyectadas (1 semestre 2021 - 11 semestre 2025) De mantener los derechos antidumping, el precio promedio semestral de las importaciones investigadas, presentaría un aumento promedio semestral del 28, 10%; entre tanto, el precio promedio semestral de las importaciones no investigadas disminuiría en 0,90%. De eliminarse los derechos antidumping, el precio promedio semestral de las importaciones investigadas disminuiría un 24,20% y el precio promedio semestral de las importaciones no investigadas presentaría una reducción del 0,90%. Por otra parte, en relación con los precios de los productos importados frente al del producto

investigadas disminuiría un 24,20% y el precio promedio semestral de las importaciones no investigadas presentaría una reducción del 0,90%. Por otra parte, en relación con los precios de los productos importados frente al del producto nacional en el mismo nivel de comercialización, es decir, el precio de venta al primer distribuidor en Colombia, a lo largo del periodo de análisis (segundo semestre de 2017 al primero de 2022), se evidenció que el precio de venta de las importaciones investigadas al primer distribuidor, fue inferior en un promedio de 29,43%, respecto al del productor nacional. • Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto El Consumo Nacional Aparente, en el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2022, en presencia de los derechos antidumping, presentó un comportamiento fluctuante. En el primer y segundo semestre de 2020, periodo de pandemia COVID-19, presentó las cifras más bajas, cayendo en el primer semestre de 2020 un 63% respecto al segundo de 2019. Luego, desde el primer semestre de 2021 hasta segundo semestre de 2022, presenta comportamiento creciente, pero sin llegar aún a los niveles previos a la citada pandemia. En cuanto a participaciones de mercado se encontró que, en el escenario de mantener los derechos antidumping, las importaciones investigadas disminuirían de 0,20 puntos porcentuales (en adelante p.p.), las importaciones no investigadas aumentan 0.08 p.p., las ventas del productor nacional pierden 1,80 p.p. y las ventas de los demás productores aumentan 1,93 p.p. En el escenario de eliminar los derechos antidumping, las importaciones investigadas ganarían

pierden 1,80 p.p. y las ventas de los demás productores aumentan 1,93 p.p. En el escenario de eliminar los derechos antidumping, las importaciones investigadas ganarían 45,84 p.p., las importaciones no investigadas disminuyen 4, 16 p.p., las ventas del productor nacional pierden 38,50 p.p. y las ventas de los demás productores se reducen 3, 18 p.p. Por su parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, los indicadores económicos registrarían desempeño menos favorable en comparación con el escenario en el cual se mantienen los derechos antidumping, presentando daño en los siguientes indicadores: volumen de producción orientada al mercado interno, volumen de ventas, participación de las importaciones investigadas respecto al volumen de producción orientado al mercado interno, uso de la capacidad instalada, productividad, empleo directo, precio real implícito, volumen de ventas del peticionario e importaciones investigadas respecto al Consumo Nacional Aparente. El análisis financiero muestra que la rama de producción nacional, en el escenario de mantener los derechos antidumping, presentaría desempeño positivo en todas sus variables, mientras en el escenario de eliminar los derechos antidumping mostraría desempeño negativo en el margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, Ingreso por ventas, utilidad bruta y utilidad operacional.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NUMERO 045 DE -----------13 MAR. 2023 Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022" • Otros factores cualitativos evaluados sobre la continuidad del dumping y del daño 4 La República Popular China es el principal exportador de tubos no inoxidables de entubación y de

iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022" • Otros factores cualitativos evaluados sobre la continuidad del dumping y del daño 4 La República Popular China es el principal exportador de tubos no inoxidables de entubación y de producción. Entre 2017 y 2019 mantuvo su producción por encima de 500.000 toneladas. Entendiendo que el acero es la materia prima para la elaboración de los tubos, la Asociación Mundial del Acero (worldsteel) confirma que la producción mundial de acero está concentrada en el Asia principalmente, representada por la República Popular China con 1.032.790 miles de toneladas para el año 2021, seguida por India con 118.201 miles de toneladas y Japón con 96.334 miles de toneladas para el mismo año. El principal productor mundial de acero es la República Popular China con una participación promedio de 53%, le siguen India, Japón, Estados Unidos y Rusia que, en conjunto, participan en promedio 5% durante el periodo comprendido entre el año 2017 y el 2021. Se encuentran vigentes derechos compensatorios para el producto objeto de investigación en Estados Unidos y Canadá. Adicionalmente, hay vigentes derechos antidumping en Estados Unidos, Canadá, Unión Europea, Ucrania, Turquía, Rusia, Tailandia e India. De igual manera, se han presentado renovaciones de las medidas de defensa comercial tomadas por diferentes países, lo cual muestra un impacto en la rama de producción nacional de los países productores con respecto al ingreso de los productos originarios de la República Popular China. En conclusión, el desarrollo de la actividad industrial china y su contexto internacional en los últimos años ha permeado el mercado de países productores de tubos.

2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES

En conclusión, el desarrollo de la actividad industrial china y su contexto internacional en los últimos años ha permeado el mercado de países productores de tubos.

2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES El 6 de diciembre de 2022, conforme lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.16 y 2.2.3.7.11.7 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora remitió el documento de Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas intervinientes, para que en el término de diez (1 O) días hábiles, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2022, expresaran por escrito sus comentarios. A su vez, se envió copia del citado documento al Comité de Prácticas Comerciales.

Durante el término de comentarios de las partes interesadas intervinientes en la investigación al documento de Hechos Esenciales, presentaron comentarios: TENARIS TUBOCARIBE L TOA. y CSP

DE COLOMBIA S.A.S.

En la sesión 154 del Comité de Prácticas Comerciales, celebrada el 7 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica presentó los comentarios de las partes interesadas al documento de Hechos Esenciales de la investigación, junto con las observaciones técnicas realizadas por la Autoridad Investigadora a dichos comentarios y los resultados finales de la investigación. En dicha sesión 154, una vez analizados y evaluados los resultados finales de la investigación, el Comité de Prácticas Comerciales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3. 7.13.9 del Decreto 1794 de 2020, concluyó que existen elementos suficientes de que la supresión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de

Decreto 1794 de 2020, concluyó que existen elementos suficientes de que la supresión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la reiteración de la práctica de dumping y la repetición del daño que se pretendía corregir. En consecuencia, el Comité de Prácticas Comerciales, por unanimidad de sus miembros asistentes, recomendó a la Dirección de Comercio Exterior:

1. Dar por terminada la investigación administrativa correspondiente al examen de extinción iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022.

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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022" 5

2. Mantener los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, prorrogados por la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, por el término de cinco (5) años, con revisión a los tres (3) años.

Los derechos antidumping definitivos consistirán en una cantidad correspondiente a la

clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, por el término de cinco (5) años, con revisión a los tres (3) años. Los derechos antidumping definitivos consistirán en una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de 1.913,92 dólares/tonelada y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. En consecuencia, la determinación final que se adopta en la presente resolución ha considerado los aspectos pertinentes de hecho y de derecho soportes de la investigación que reposan en el expediente ED-215-57-120, además del interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante en la rama de producción nacional ocasionada por la práctica desleal del dumping. A través de la Resolución 044 de 15 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial 50.899 del 18 de marzo de 2019, la Dirección de Comercio Exterior estableció reglas de origen no preferencial a las importaciones de tubos de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), en ambos casos no inoxidables, clasificados en la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, sujetas a derechos antidumping conforme lo dispone la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 637 de 2018, para lo cual deberán presentar una prueba de origen no preferencial expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 72 de 2016 de la DIAN.

En virtud de lo expuesto y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.6.17, 2.2.3.7.11.8 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1794 de 2020 y los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final a la que haya lugar en materia de exámenes como el presente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1 º. Disponer la terminación de la investigación por examen de extinción iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022 a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China. ARTÍCULO 2º . Mantener los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, prorrogados por la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("casing") y de producción ("tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 3º. Los derechos antidumping mantenidos en el artículo 2º de la presente resolución estarán vigentes por un periodo de cinco (5) años, contados desde el siguiente día de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 3º. Los derechos antidumping mantenidos en el artículo 2º de la presente resolución estarán vigentes por un periodo de cinco (5) años, contados desde el siguiente día de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

PARAGRAFO: A los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, se adelantará una revisión administrativa, conforme la recomendación hecha por el Comité de Prácticas Comerciales, según lo expresado en la presente resolución.

ARTÍCULO 4º . Las reglas de origen no preferencial establecidas a través de Resolución 044 del 15 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial 50.899 del 18 de marzo de 2019, se mantendrán en vigor mientras dure la vigencia de los derechos antidumping mantenidos por medio de la presente resolución.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 045 DE 1 3 MAR. 2023 --------------- Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 150 del 28 de junio de 2022" 6 ARTÍCULO 5º. Comunicar el contenido de la presente resolución a TENARIS TUBOCARIBE LTDA., CSP DE COLOMBIA S.A.S. y las partes interesadas que intervinieron en la investigación, así como al Representante Diplomático de la República Popular China en Colombia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2020. ARTÍCULO 6º. Comunicar la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, de conformidad con lo

ARTÍCULO 6º. Comunicar la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.13.8 del Decreto 1794 de 2020. ARTÍCULO 7º. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). ARTÍCULO 8º. La presente resolución rige desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C. a los 1 3 MAR, 2023

Proyectó: Juan Andrés Pérez

Revisó: Eloísa Fernández - Diana Marcela Pinzón S.-Carlos Camacho

Aprobó: Luis Fernando Fuentes lbarra

GD-FM-014.V5

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