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MINCIT - Resolución 48 de 2023

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 48 de 2023
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2023

República de Colombi 8 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO o 4 8 DE 1 7 MAR. 2023 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular Chinan EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 21 O de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capitulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicaclón de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.

derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas. Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o a la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño. Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio "a la espera del resultado del examen". Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.

posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMER004 8 DE 1 7 MAR. 202toja Nº. 2

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumpíng impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.1 O. 00.00, originarias de la República Popular China." Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad In vestigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.1 O. 00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital, en

inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.1 O. 00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES 1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Mediante Resolución 054 del 21 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarias de la República Popular China.

Así mismo, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que en el término de un mes, contado a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término, la información que para tales efectos consideraran pertinente, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario, si fuere el caso y aportando las pruebas que soportaran sus afirmaciones. Mediante la Resolución 085 del 13 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.264 del 14 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior, de una parte, prorrogó hasta el 22 de junio de 2017

Mediante la Resolución 085 del 13 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.264 del 14 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior, de una parte, prorrogó hasta el 22 de junio de 2017 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a los cuestionarios, y de otra, prorrogó hasta el 19 de julio de 2017 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación. Con la Resolución 117 del 19 de julio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.306 del 26 de julio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 054 del 21 de abril de 2017, con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarias de la República Popular China, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, equivalente a una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 4,57/ Kilogramos y el precio FOB declarado por el importador siempre que este sea inferior al precio base. A través de la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.543 del 22 de marzo de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la termlnación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 054 de! 21 de abril de 2017, imponiendo derechos antidumping definitivos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República

antidumping definitivos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, en la forma de un gravamen ad-valorem del 132%, el cual se liquidó sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial. Mediante la Resolución 251 del 29 de octubre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.764 del 1º de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior estableció las reglas de origen no preferencial a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular Chína, sujetas a derechos antidumping impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 637 de 2018, para lo cual deberán presentar una prueba de origen no preferencial expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 72 de 2016 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

GD-FM-014.V5· . 048 1 7 MAR. 2023 RESOLUCION NUMERO_ DE Hoja Nº. 3

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelari

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelari a 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China."

2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN La sociedad SOCODA S.A.S., con fundamento en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, mediante solicitud del 22 de noviembre de 2022, complementada el 31 de enero y el 1 de marzo de 2023, solicitó lo siguiente: "- En aplicación de las disposiciones del Artículo 2.2.3. 7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, se inicie la actuación administrativa relativa al examen de extinción de /os derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China. - Como consecuencia de lo anterior, solícito que se prorrogue el derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, en la forma de un gravamen ad-valorem del 132% aplicable a la subpartida arancelaria 7324.10.00.00." Sobre el particular, es pertinente indicar que la solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3. 7 .10.3 del

Sobre el particular, es pertinente indicar que la solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3. 7 .10.3 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Anti dumping de la OMC 1 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 2.1 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE SOLICITUD • Del peticionario1 la rama de producción y la representatividad La peticionaria SOCODA S.A.S., persona jurídica de derecho privado, manifiesta que representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud de examen de extinción y además cuenta con el apoyo de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North. La sociedad SOCODA S.A.S. afirma que se encuentra registrada en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como fabricante de lavaplatos clasificados por la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 y aporta comunicación del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales de fecha 8 de noviembre de 2022, en la cual se informa que dicha empresa ha sido registrada como fabricante de lavaplatos. De otra parte, aclara que en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 también se clasifican lavamanos, por lo cual en el Registro de Productores de Bienes Nacionales aparece relacionada la empresa SAFE TECH COLOMBIA S.A.S., como fabricante de dichos productos y que teniendo en cuenta que los lavamanos no hacen parte de la presente solicitud de investigación, dicha empresa no debe ser tenida

por lo cual en el Registro de Productores de Bienes Nacionales aparece relacionada la empresa SAFE TECH COLOMBIA S.A.S., como fabricante de dichos productos y que teniendo en cuenta que los lavamanos no hacen parte de la presente solicitud de investigación, dicha empresa no debe ser tenida en cuenta dentro del análisis de representatividad. Además precisa que en Colombia no existe un gremio que agrupe a los productores nacionales de lavaplatos de acero inoxidable, por lo tanto no se cuenta con una certificación de esta naturaleza. Manifiesta que la Compañia Colombiana de Esmaltes - Grupo North e Industrias Guinovart son fabricantes de lavaplatos de acero inoxidables clasificados por la subpartida arancelaria 7324.10.00.00. Al respecto, allega comunicación de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo, productor nacional de lavaplatos de acero inoxidable, en donde manifiesta su apoyo a la solicitud de examen, por cuanto de no mantenerse corregida la práctica desleal del dumping en las importaciones originarias de la República Popular China, verán afectados nuevamente sus indicadores económicos y financieros. 1 "( ... ) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición ( ... ), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping".(Subrayado fuera de texto) GD-FM-014.V517 MAR. 2023 RESOLUCION NÚMEROÜ 4 8 DE Hoja Nº. 4

dumping".(Subrayado fuera de texto) GD-FM-014.V517 MAR. 2023 RESOLUCION NÚMEROÜ 4 8 DE Hoja Nº. 4 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10 .00.00, originarias de la República Popular China." Con la solicitud adjunta información de las empresas y del porcentaje de participación en la producción nacional de lavaplatos de acero inoxidable. De acuerdo con lo anterior, la peticionaria manifiesta que, " ... se encuentra legitimada para solicitar el examen de extinción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, que dispone: "Artículo 2.2.3. 7. 10.3. Examen de extinción. (..,) a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir" (Negrilla y subrayado fuera de texto)." • Del producto objeto de solicitud y su similaridad El producto objeto de investigación corresponde a: Lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.1 0.00.00, originarias de la

  • Del producto objeto de solicitud y su similaridad El producto objeto de investigación corresponde a: Lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.1 0.00.00, originarias de la República Popular China, similares a los producidos nacionalmente en cuanto a su nombre técnico, subpartida arancelaria, proceso productivo, normas técnicas, pesos, aplicaciones generales, dimensiones y características, lo cual se encuentra incluido en las conclusiones del Informe Técnico

Final de la Investigación Inicial. SOCODA S.A.S., manifiesta que la similitud de los productos importados y nacionales, se acreditó debidamente en la investigación que culminó con la imposición de la medida antidumping a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con un peso menor o igual a 8 kilogramos (Resolución No. 057 del 21 de marzo de 2018). Para cualquier efecto, se remiten a las conclusiones consignadas en el Informe Técnico Final de la investigación inicia! (Paginas 7 - 17). 2.2 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER LOS DERECHOS ANTIDUMPING IMPUESTOS La peticionaria indica que continúa la práctica de dumping y que la eliminación del derecho antidumping "acarrearía el ingreso de enormes excedentes de producción originarios de China en condiciones desleales y que no pueden dirigirse a otros mercados, los que amenazarían con afectar nuevamente a la industria nacional y comprometer de manera grave su viabilidad". ( .. .) "En particular, se hizo referencia a cuatro elementos: l. la excesiva capacidad instalada producto de una economía con intervención estatal significativa para apalancar a este sector;

nuevamente a la industria nacional y comprometer de manera grave su viabilidad". ( .. .) "En particular, se hizo referencia a cuatro elementos: l. la excesiva capacidad instalada producto de una economía con intervención estatal significativa para apalancar a este sector; JI. los excedentes de producción que llevan a la República Popular China a colocar sus productos a precios arlificialmente bajos en los mercados de exportación, situación que se agrava si se considera que; 111. las principales economías han renovado o siguen imponiendo medidas de defensa comercial, lo que confirma la práctica de dumping recurrente y sostenida por parle de los exportadores chinos y a la vez conduce los excedentes de producción chinos a las economías desprotegidas, como sería la colombiana si no se mantienen los derechos antidumping y;

IV. por último, la práctica reiterada de evadir fa medida por parte de algunos exportadores e importadores a través de maniobras fraudulentas permite entrever que el dumping no ha desaparecido y que, en caso de no prorrogarse la medida, este se generalizaría y acentuaría." Por lo anterior, dentro de la solicitud de examen se encuentra la siguiente petición: "(. . .) como resultado de la evaluación en el marco de este examen quinquenal, se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 057118, consistentes en un gravamen ad­ valorem del 132%, aplicable para la subpartida arancelaria 7324.10.00.00." GD-FM-014.V5· • ·· ·• 1 7 MAR 2023 RESOLUCION NÚME ROO 4 8 DE

• Hoja Nº. 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping

• Hoja Nº. 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos ·de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China." Así mismo, la peticionaria se refirió a las siguientes consideraciones sustanciales que indican la recurrencia del dumping en caso de eliminarse el derecho antidumping, las cuales se encuentran desarrolladas en Informe Técnico de Apertura del presente examen de extinción: a) El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador. b) Capacidad mundial de acero y producción. e) Principales destinos de las exportaciones chinas de acero en 2021. Al respecto, dado el riesgo que representa la capacidad excedentaria de la República Popular China y sus exportaciones a precios de dumping, la peticionaria presenta un mayor contexto sobre la economía de dicho país, para entender que la práctica recurrente de dumping en las exportaciones encuentra su origen dos grandes factores: i) la intervención del gobierno en la economía y las distorsiones del mercado ocasionadas por dicha intervención, y ii) la existencia y promoción de empresas estatales en industrias claves de la República Popular China, incluida la industria siderúrgica, los cuales se encuentran explicados en el Informe Técnico de Apertura y se centran en los siguientes puntos: d) Participación % de la República Popular China en la producción global de acero y capacidad de producción de acero. e) Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos. f) Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de

de producción de acero. e) Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos. f) Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia. g) Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara. h) Los intentos de evasión del derecho indican que el dumping persiste. 2.2.1 Importaciones Los análisis de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramos, clasificados por la subpartida arancelaria 7324.10. 00.00, originarias de la República Popular China presentados por la peticionaria, indican que durante el periodo de aplicación de los derechos antidumping las importaciones originarias de dicho país se redujeron drásticamente, al pasar de 558.706 kilogramos en 2017 a 157.337 kilogramos en 2018 y a 9.870 kilogramos en 2019. Para 2020, estas importaciones registraron su volumen más bajo de todo el periodo analizado alcanzado un volumen de 3.216 kilogramos, como consecuencia no sólo de los efectos correctivos de derecho antidumping vigente, sino también por el impacto que tuvo sobre el comercio internacional la pandemia del Covid-19. No obstante, para 2021 se observa una recuperación paulatina de los flujos de comercio y dichas importaciones registran un volumen de 20.558 kilogramos. Por otra parte, respecto a las importaciones originarias de los demás países, la peticionaria observa un comportamiento más variable de éstas a lo largo del período analizado. En 2017 representaron

y dichas importaciones registran un volumen de 20.558 kilogramos. Por otra parte, respecto a las importaciones originarias de los demás países, la peticionaria observa un comportamiento más variable de éstas a lo largo del período analizado. En 2017 representaron junto con la República Popular China más del 90% de total de las importaciones, registrando un volumen de 119.994 kilogramos. Luego a partir de 2018, con el aumento sistemático de las importaciones originarias de Malasia, registraron un volumen de 55.896 kilogramos, cifra similar a la registrada también en 2019 de 59.040 kilogramos. Para 2020, se registra un aumento en las importaciones de estos orígenes alcanzado los 109.058 kilogramos, sumado al crecimiento general registrado por las importaciones en 2021 llegando a un volumen de 175.213 kilogramos. Durante el primer semestre de 2022, estas importaciones registraron un volumen de 69.240 kílogramos. En cuanto a la evolución de los precios FOB de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramos, la peticionaria indica que los precios desde la República Popular China han registrado un comportamiento variable a lo largo del periodo de aplicación de la medida. Las cifras de la DIAN revelan que, entre 2017 y hasta el primer semestre de 2019, el precio FOB US$/kilogramos se ubicó en promedio en 5,32US$/kilogramos, llegando a estar en un rango entre 3,64US$/kilogramo y 7,39US$/kilogramo.

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y 7,39US$/kilogramo.

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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la sub partida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China." En el segundo semestre de 2019 el precio de las importaciones investigadas registra una caída ubicándose en 4,09 US$/kilogramo. Para el 2020, se registra una cotización promedio de 5,25 US$/Kilogramo, mientras que el precio disminuye para 2021 alcanzando incluso 2,46 US$/kilogramo en el primer semestre y 4,09 US$/kilograrno para el segundo semestre de este mismo año. Por su parte, las importaciones de Malasia han registrado precios menores a los observados en el caso de la República Popular China y de los demás proveedores internacionales. En efecto, entre 2017 y 2019, el precio promedio registrado por Malasia fue de 3,27 US$/kilogramo, un nivel inferior al registrado por la República Popular China que alcanzó 5, 11 US$/kilogramo y de los demás proveedores internacionales 10,24 US$/kilogramo durante el mismo periodo. Entre 2020 y 2021, la peticionaria observó un crecimiento en los precios, sin embargo, la cotización promedio alcanzada por dichas importaciones fue de tan sólo 3,97 USS/kilogramo. Para el primer semestre de 2022, la cotización registrada se ubica en los 4,56 US$/kilogramo.

promedio alcanzada por dichas importaciones fue de tan sólo 3,97 USS/kilogramo. Para el primer semestre de 2022, la cotización registrada se ubica en los 4,56 US$/kilogramo. La peticionaria manifestó que estos precios sustancialmente bajos de las importaciones originarias de Malasia en todo el periodo analizado, sumado a los altos volúmenes importados, han logrado menoscabar los efectos correctivos del derecho antidumping impuesto mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018. Análisis prospectivo del comportamiento de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable La peticionaria manifiesta que el análisis prospectivo permite concluir que la renovación de la medida es necesaria para seguir evitando el daño que origina el ingreso de las importaciones investigadas a precios de dumping, que sin duda recuperarían nuevamente su participación en el mercado, tal y como sucedía antes de la imposición de los derechos. Además, afirma que de no renovarse la medida esta situación también implicaría un mayor deterioro en los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, que ha sido atenuado como lo demuestran los resultados obtenidos en el período de aplicación de la medida. En la metodología de proyección de las importaciones, que se encuentra desarrollada en el Informe Técnico de Apertura, la peticionaria especifica los supuestos y premisas que utilizó para calcular los volúmenes y precios FOB de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramo, para el periodo comprendido entre 2023 y 2025. En los resultados de las proyecciones se evidencia que, de eliminarse la media, la tendencia de los precios de los lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramo originarios de la República

En los resultados de las proyecciones se evidencia que, de eliminarse la media, la tendencia de los precios de los lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramo originarios de la República Popular China se mantendrán en niveles inferiores, en comparación los precios del conjunto de las importaciones originarias de los demás países que ingresan a Colombia durante todo el período proyectado. Es ese sentido, la peticionaria señala que la República Popular China sigue siendo una gran amenaza para la industria nacional, ya que la producción de acero en dicho país ha excedido consistentemente el consumo aparente a lo largo de todo el periodo analizado. Esto datos confirman el grave exceso de capacidad que persiste en la industria siderúrgica en la República Popular China, sumado a una posíble desaceleración en la demanda de acero a nivel mundial y a un posible impulso de la política tradicional China de exportaciones a los mercados globales a precios de dumping. La peticionaria estima que, de no prorrogarse la medida, se beneficiarían principalmente las importaciones investigadas, con un crecimiento de 564%, al comparar el periodo de aplicación de la medida con respecto al período proyectado. Por su parte, las importaciones originarias de los demás países decrecerían un 8% al comparar los mismos periodos. Esta situación se explica principalmente, por el hecho de que, al no tener derechos antidumping vigentes, los efectos de la práctica de efusión que se han identificado a través de Malasia se corrigen y todo este volumen ingresará nuevamente originario de la República Popular China.

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