MINCIT - Resolución 54 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 54 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMER9 5 4 DE O 7 MAR. 202 2 ( Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 637 de 2018 y, CONSIDERANDO: Mediante Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.515 del 1° de diciembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 69.12.00.00.00 y 69.11.10.00.00, respetivamente, originarias de la República Popular China, prorrogados a través de la Resolución 227 del 19 de diciembre de 2017, permitiría la continuación o repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos prorrogados mediante la Resolución 227 del 19 de diciembre de 2017 de conformidad con lo
durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos prorrogados mediante la Resolución 227 del 19 de diciembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC). Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-55-117, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 66 y 68 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 3 de la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020, a través de Aviso de Convocatoria publicado en el Diario Oficial 51.515 del 1° de diciembre de 2020, se convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su posición debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas y documentos que consideraran pertinentes. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1750 de 2015, mediante oficio radicado con el número 2-2020-026539 del 22 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior solicitó al señor Embajador de la República Popular China en Colombia informar al gobierno de su país sobre la evaluación del mérito para la apertura de un examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas
de su país sobre la evaluación del mérito para la apertura de un examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, respetivamente, originarias del país en mención. Que por medio de escrito radicado con el número 2-2020-034659 del 9 de diciembre de 2020 se solicitó al señor Embajador de la República Popular China en Colombia informar al Gobierno de su país sobre la apertura del examen quinquenal iniciado a través de la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020, así como a los productores y exportadores en dicho país. En la anterior GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO O 5 4 DE _0_7_M_A_R._2_02_2 -- Hoja Nº . Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020" 2 comunicación, la Autoridad Investigadora de igual manera informó que en la página web de este Ministerio se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación. Que por medio de correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020, se le comunicó a las demás partes interesadas sobre el inicio de la investigación ordenado mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020. Así mismo, se les informó que en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación, así como los cuestionarios de la investigación, para consulta y trámite de los
Industria y Turismo se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación, así como los cuestionarios de la investigación, para consulta y trámite de los interesados productores o exportadores extranjeros. Que según lo establecido en los artículos 28, 66 y 68 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 4 de la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020, fueron comunicados y publicados los cuestionarios el 9 de diciembre de 2020 en la página web del Ministerio de Comercio y Turismo (en adelante MinCIT), en la URL: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa comercial/dumping/investigaciones-antidumping-en-curso/examen-quinquenal-vajillas-y-piezas sueltas-de-loz. Lo anterior fue informado a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto considerado. Que dentro del plazo máximo fijado para contestar cuestionarios, es decir hasta 25 de enero de 2021 y vencido dicho término, no se recibió ninguna respuesta a los cuestionarios de productores y/o exportadores extranjeros e importadores, publicados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa a las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos
cuestionarios, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló el examen con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping prorrogado mediante la Resolución 227 del 19 de diciembre de 2017, a las a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificados por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, respectivamente, originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING Según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión 149 del 22 de noviembre de 2021, en la cual se presentaron los resultados finales del examen a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas
noviembre de 2021, en la cual se presentaron los resultados finales del examen a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, respectivamente, originarias de la República Popular China, con el fin de evaluar y autorizar, por parte del Comité, el envío del documento de Hechos Esenciales a las partes interesadas. A continuación se presentan los análisis de los dos escenarios en el mercado nacional de vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, considerando lo que pasaría si se mantienen vigentes las medidas antidumping y lo que sucedería en caso de eliminar dichas medidas. Lo anterior, como resultado de comparar las cifras correspondientes al promedio registrado en los semestres comprendidos entre el segundo semestre de 2020 y el segundo semestre de 2022, periodo de las cifras proyectadas, frente al promedio del periodo de las cifras reales en que han estado vigentes los derechos antidumping, transcurrido desde el segundo semestre de 2017 y hasta el GD-FM-014V5054 RESOLUCION NÚMERO ---- O7 MAR. 2022 DE ------------ Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020" 3 primer semestre de 2020, cuyas conclusiones son las relevantes para la determinación de la continuación o la repetición del daño en las distintas variables económicas y financieras de la rama de la producción nacional, precisando que los resultados y análisis finales de la investigación se
3 primer semestre de 2020, cuyas conclusiones son las relevantes para la determinación de la continuación o la repetición del daño en las distintas variables económicas y financieras de la rama de la producción nacional, precisando que los resultados y análisis finales de la investigación se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final: 1.1. Vajillas y piezas sueltas de loza 1.1.1. Probabilidad de continuación o reiteración del dumping De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 61 del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015, las medidas antidumping impuestas pueden ser objeto de prorrogas siempre que: Numeral 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC: "11. 3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. 1 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen." Artículo 61 del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015:
continuación o la repetición del daño y del dumping. 1 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen." Artículo 61 del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015: "Artículo 61. Examen de Extinción. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. (. .. )". (Subrayado propio) Para el presente examen quinquenal, la sociedad peticionaria LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. solicita la prórroga de los derechos antidumping mantenidos mediante la Resolución 227 del 19 de diciembre de 2017, en la forma de un precio base de FOB US$1,71/kg para las vajillas y piezas sueltas de loza. La sociedad peticionaria argumenta para la prórroga de las medidas antidumping vigentes, la capacidad excedentaria de la República Popular China y que las exportaciones del producto investigado han sido objeto de múltiples medidas de defensa comercial en años recientes, por otros países. 1.1.2. Probabilidad de continuación o reiteración del daño
capacidad excedentaria de la República Popular China y que las exportaciones del producto investigado han sido objeto de múltiples medidas de defensa comercial en años recientes, por otros países. 1.1.2. Probabilidad de continuación o reiteración del daño Según lo establecido por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en un examen por expiración de medidas ("sunset review"), la autoridad investigadora debe analizar la probabilidad de que el daño sobre la rama de producción nacional continúe o se repita en caso de que se supriman los derechos antidumping vigentes. 1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
GD-FM-014.V5054 RESOLUCION NÚMERO --- DE ----a;a0_7_M_A_R.__,;2..;...0_2_2 __ Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020" 4 Al respecto, el Acuerdo Antidumping no especifica los criterios que deben ser considerados para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por expiración de medidas. Ello ha sido reconocido por el Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos Acero resistente a la corrosión2', al señalar lo siguiente: "Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica
Acero resistente a la corrosión2', al señalar lo siguiente: "Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación (. .. )" Sin embargo, en Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera3', el Grupo Especial consideró que, a fin de determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño, resultaba pertinente analizar la probabilidad de incremento de las importaciones, el probable efecto de las mismas en los precios de la rama de la producción nacional, así como la repercusión de las importaciones en el estado de dicha rama de producción. Específicamente, en el citado caso, el Grupo Especial señaló lo siguiente: "7. 142 Por consiguiente, en nuestra opm,on, la cuestión es si, dadas sus constataciones relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping y su probable efecto sobre los precios, la USITC podía llegar a la conclusión de que habría una repercusión negativa en la rama de producción estadounidense. "7. 143 En nuestra opinión, la USITC no actuó de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo en su determinación con respecto a la repercusión probable en la rama de producción estadounidense de las importaciones futuras que serían objeto de dumping. Nada en el párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad investigadora aplique un método determinado al considerar la probabilidad de continuación o repetición del daño. Si la
rama de producción estadounidense de las importaciones futuras que serían objeto de dumping. Nada en el párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad investigadora aplique un método determinado al considerar la probabilidad de continuación o repetición del daño. Si la determinación de la autoridad investigadora se apoya sobre una base suficiente de pruebas positivas y refleja un examen objetivo de esos hechos, cumplirá los requisitos del párrafo 3 del artículo 11. (. . .) '7. 144 Como se analizó supra, no hemos constatado en esas conclusiones incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11. La USITC constató que este probable aumento de las importaciones y su probable efecto en los precios tendrían una repercusión negativa en la rama de producción estadounidense. No consideramos que una autoridad investigadora objetiva e imparcial no pudiese llegar a esta conclusión a la luz de las pruebas citadas." En igual sentido, la publicación de la OMC, titulada "A Handbook on Antidumping lnvestigations", señala que para determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora puede realizar un análisis basado en los niveles proyectados de las importaciones sujetas a derechos antidumping, en los precios de tales importaciones, así como en el impacto que ambos aspectos podrían tener en la producción nacional.
Señala la publicación: "La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales.
La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la
contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen". En el mismo documento se sugiere que una autoridad investigadora debe analizar tendencias en la evolución de los indicadores referidos a precios internos, producción, inventarios, nivel de empleo, rentabilidad, costos de producción, entre otros. Además, se recomienda que la autoridad 2/ Informe del Órgano de Apelación, Productos planos de acero al carbono, párrafo. 123, WT/DS244/AB/R, 15 de diciembre de 2003. 3/ Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera, párrafos 7.142, 7.143 y 7.144, WT/DS282/R, 20 de junio de 2005.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020" 5 investigadora analice la tendencia de cada una de estas variables, así como todas estas tendencias en conjunto, a fin de determinar qué es lo que sugieren acerca de la condición de la industria nacional. Como se aprecia del pronunciamiento del Grupo Especial en el caso "Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México", así como de la publicación de la OMC antes mencionada, a efectos de determinar la probabilidad de repetición o
antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México", así como de la publicación de la OMC antes mencionada, a efectos de determinar la probabilidad de repetición o continuación del daño, corresponde evaluar el probable efecto del volumen y precio de las importaciones sobre la situación de la rama de producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Cabe mencionar que, a fin de determinar el probable efecto de las importaciones sobre el estado de la rama de producción nacional, es necesario evaluar la situación económica de dicha rama. No obstante, la finalidad de este análisis en un procedimiento de examen por extinción de medidas no es la misma que se persigue en una investigación original. En efecto, en una investigación original, el análisis de la situación de la rama de producción nacional está orientado a determinar si ha existido daño durante el período objeto de investigación. En cambio, en un procedimiento de examen, la autoridad investigadora debe determinar si existe la probabilidad de continuación o repetición del daño, lo cual implica analizar el probable efecto que tendría la supresión de los derechos en la situación futura de la rama de producción nacional. Al respecto, es pertinente mencionar el pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el caso "Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México" 4/: "7. 117 (. . .) Una determinación de la existencia de daño en una investigación inicial es una conclusión con respecto a la situación de la rama de producción durante el período objeto de investigación, basada en hechos históricos. No obstante, una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por extinción es una conclusión con
conclusión con respecto a la situación de la rama de producción durante el período objeto de investigación, basada en hechos históricos. No obstante, una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por extinción es una conclusión con respecto a la probable situación de la rama de producción en el futuro, tras la revocación de una medida antidumping que ha estado en vigor durante cinco años (. . .). Observamos que el Órgano de Apelación ha declarado que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de dumping en un examen por extinción. De manera análoga, consideramos que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de daño en un examen por extinción. De ello se desprende, entonces, que las obligaciones establecidas en el artículo 3 no son directamente aplicables a los exámenes por extinción". Con base en lo anteriormente descrito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho antidumping definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios, en la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad; efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de
los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional. De igual manera, el artículo 76 del Decreto 1750 de 2015, sobre la determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño, establece: " ... En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el anterior capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente 4/ Informe del Grupo Especial en el caso: "Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México" (Código del documento: WT/0S282/R). 2005
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020" previsible. 6 Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
1. El volumen real o potencial de las importaciones.
2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.
2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.
3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.
4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios ... " • Consumo nacional aparente El consumo nacional aparente promedio semestral de las vajillas y piezas sueltas de loza, tanto en el escenario en el que se mantienen los derechos antidumping, como en el que se eliminan los mismos, presentaría incremento de 22,44%. • Volumen de las im portaciones o Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza originarias de la República Popular China, de mantenerse los derechos antidumping, presentarían un aumento promedio semestral de 9.49% al pasar de 2.865.628 kilogramos en el periodo de las cifras reales a 3.137.464 kilogramos netos en el periodo proyectado.
Si se eliminan los derechos antidumping, se observaría un incremento promedio semestral del 103.48% al registrarse importaciones por 5.830.952 kilogramos netos en el periodo proyectado. o Las importaciones originarias de los demás países, manteniendo los derechos antidumping, presentarían un aumento promedio semestral del 130.97%, al pasar de 850.695 kilogramos en el periodo de las cifras reales a 1.964.811 kilogramos netos en el periodo proyectado. De eliminarse los derechos, disminuirían un promedio semestral del 30.99% al registrarse
el periodo de las cifras reales a 1.964.811 kilogramos netos en el periodo proyectado. De eliminarse los derechos, disminuirían un promedio semestral del 30.99% al registrarse importaciones por 587.046 kilogramos netos en el periodo proyectado. • Precios FOB de las im portaciones o El precio promedio semestral FOB USO/kilogramo neto de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza originarias de la República Popular China, de mantenerse los derechos antidumping, aumentaría en promedio semestral 12.85%, al pasar de 1.89 USO/kilogramo neto en el periodo de las cifras reales a 2.14 USO/kilogramo neto en el periodo proyectado. De eliminarse los derechos antidumping, dicho precio disminuiría en promedio semestral 48.74%, al registrarse un precio promedio semestral de 0.97 USO/kilogramo neto en el periodo proyectado. o El precio promedio semestral FOB USO/kilogramo neto de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza originarias de los demás países, de mantenerse los derechos antidumping, aumentaría en promedio semestral 42.20%, al pasar de 1.15 USO/kilogramo neto en el periodo de las cifras reales a 1.63 USO/kilogramo neto en el periodo proyectado. De eliminarse los derechos antidumping, el citado precio aumentaría en promedio semestral 178.84%, al registrarse un precio promedio semestral proyectado de 3.19 USO/kilogramo neto en el periodo proyectado.
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en el periodo proyectado.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 239 del 30 de noviembre de 2020" 7 • En cuanto al efecto de los precios del producto importado frente a los precios del producto similar de fabricación nacional, la Autoridad Investigadora encontró que el precio CIF más Arancel USO/kilogramo de las de vajillas y piezas sueltas de loza originarias de la República Popular China, a pesar de las medidas antidumping, durante los semestres de 2018 y primer semestre de 2019 fue inferior al fabricado por la rama de producción nacional con diferencias mayores al 12%. Para el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, el precio del producto investigado de origen Chino es superior. Por otra parte, tal como ya antes se manifestó, con el fin de analizar el comportamiento de las variables de daño importante de las vajillas y piezas sueltas de loza, se compararon las cifras reales correspondientes al promedio semestral registrado en los semestres comprendidos entre el segundo semestre de 2020 al segundo semestre de 2022, periodo de las cifras proyectadas, frente al promedio semestral del periodo de las cifras reales en que han estado vigentes los derechos antidumping transcurrido desde el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2020, cuyas conclusiones son las relevantes para la determinación de la repetición del daño importante en las distintas vari
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