MINCIT - Resolución 644 de 2026

Ministerio de Industria y Comercio

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
MINCIT - Resolución 644 de 2026
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Comercio, industria y Turismo RESOLUCIÓN NÚMERO 644 DE 14 SEP, 2026 “Por la cual se ordena el inicio de un examen de extinción a los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 195 del 4 de diciembre de 2015, prorrogados mediantes resoluciones 279 de 2019 y 188 de 2023, a las importaciones de laminados decorativos de alta presión clasificadas por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 originarias de India” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto 1074), el Gobierno Nacional reguld la aplicación de los derechos antidumping. Que mediante Resolución 195 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.721 del 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión (LDAP), clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 originarias de India, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD

clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 originarias de India, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 3,34/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base. Que por medio de Resolución 279 del 13 de diciembre de 2019, publicada en el Diario Oficial 51.170 del 17 de diciembre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior dispuso mantener los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 195 de 2015, por el término de tres (3) años contados desde la publicación de aquella en el Diario Oficial. Que a través de Resolución 188 del 31 de agosto de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.504 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior dispuso mantener los derechos antidumping prorrogados en la Resolución 279 de 2019, por el término de tres (3) años contados desde la publicación de esta en el Diario Oficial. Que mediante solicitud presentada el 9 de abril de 2026, LAMITECH S.A.S (LAMITECH), en nombre de la rama de producción nacional, solicitó el inicio de un examen de extinción para prorrogar los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, clasificados por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 originarias de India, los cuales fueron prorrogados mediante Resolución 188 de 2023, así como el recalculo del precio. base. . Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1074, en la

prorrogados mediante Resolución 188 de 2023, así como el recalculo del precio. base. . Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1074, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo. Así mismo, que existan pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, de la existencia del daño y de la relación causal entre estos elementos. La actuación administrativa, además, se debe adelantar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo (art. 2.2.3.7.1.4 del mismo Decreto 1074). Página 1 de 16 apre 4 644 o wise 1 4 SEP, 2026 ad Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público?. Que en. virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.6, 2.2.3.7.13.9 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1074 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior (Autoridad Investigadora) ordenar la apertura del examen de extinción de derechos antidumping definitivos impuestos con el fin de determinar si la supresión de dichos derechos permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir.

la apertura del examen de extinción de derechos antidumping definitivos impuestos con el fin de determinar si la supresión de dichos derechos permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. Que la Dirección de Comercio Exterior en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020, a continuación, presenta el resumen de los procedimientos y análisis para la adopción de la decisión de iniciar una investigación en este caso. La explicación más detallada de los fundamentos de la decisión se encuentra en el correspondiente Informe Técnico de Apertura elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio. Exterior. Que mediante requerimientos realizados a través de oficios con radicado MINCIT 22026-017697 del 22 de mayo y 2-2026-023238 del 15 de julio de 2026, la Autoridad Investigadora requirió a la sociedad solicitante para que remitiera, entre otros: aclaración de la metodología empleada para el cálculo del dumping; anexo 10 (cuadro variables de daño), anexo 11 (Cuadro de inventarios), anexo 12 (estado de costos) y 12A (estados de resultados) debidamente firmados por contador y revisor fiscal; ajuste al periodo de las cifras reales y el periodo de las cifras proyectadas para el consumo nacional aparente, importaciones e indicadores económicos y financieros; aclaración sobre las pruebas que se pretenden hacer valer; levantamiento de confidencialidad de cierta información y; aportar resúmenes públicos de la información aportada como confidencial. Que, como consecuencia de los anteriores requerimientos, la sociedad LAMITECH dio respuesta los días 23 de junio, 12 y 13 de agosto de 2026 a través del aplicativo

públicos de la información aportada como confidencial. Que, como consecuencia de los anteriores requerimientos, la sociedad LAMITECH dio respuesta los días 23 de junio, 12 y 13 de agosto de 2026 a través del aplicativo Dumping, Subvenciones y Salvaguardias de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior

(VUCE).

Que la continuidad de los derechos antidumping definitivos impuestos durante un examen de extinción responde a la necesidad de preservar la eficacia de la medida de interés público mientras la Autoridad Investigadora determina si subsisten las condiciones que justifican su mantenimiento. La finalidad del examen de extinción no consiste en reabrir desde el comienzo la determinación inicial sobre la existencia del dumping y el daño, sino en establecer si la supresión del derecho podría dar lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño. Por ello, cuando la solicitud de examen ha sido presentada oportunamente, antes del vencimiento de la medida, la ausencia de una decisión administrativa definitiva al llegar dicha fecha no debería conducir, por sí misma, a la desaparición de la medida de interés general que precisamente está siendo objeto de revisión. Que en el presente caso, la parte solicitante presentó la solicitud de examen de extinción cuatro (4) meses antes del vencimiento de los derechos antidumping definitivos impuestos, de modo que la Autoridad Investigadora contó con la oportunidad de iniciar y adelantar el procedimiento administrativo especial. Sin embargo, el hecho de que la decisión no hubiera sido adoptada antes de la fecha de 1 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gow.co/mincomercioexterior/defensa-comercial Página 2 de 16Cc Ho, industria y Turismo 1 4 64

1 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gow.co/mincomercioexterior/defensa-comercial Página 2 de 16Cc Ho, industria y Turismo 1 4 64 EL re “So ag E Qo? vencimiento no puede interpretarse como una determinación sustantiva de que las circunstancias que justificaron la medida hubieran desaparecido. La expiración temporal de la medida y la conclusión de que ya no resulta necesaria son cuestiones jurídicamente distintas. La primera responde al transcurso del término de vigencia; la segunda exige una evaluación de fondo sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño. Que la aplicación de la medida durante el examen también resulta necesaria para evitar que el propio desarrollo del procedimiento genere un período de distorsión por la práctica desleal que pueda frustrar su finalidad de interés público. Si los derechos antidumping definitivos desaparecieran mientras se encuentra pendiente la decisión sobre su eventual mantenimiento, las importaciones podrían volver a ingresar en condiciones de dumping durante ese lapso, alterando las condiciones del mercado y ocasionando un daño cuya corrección posterior podría resultar insuficiente. En otras palabras, permitir que la medida expire únicamente porque la Autoridad Investigadora no inició la apertura de investigación por examen antes del vencimiento de los derechos antidumping definitivos y sin haber realizado el examen de fondo, podría producir precisamente el efecto que el procedimiento pretende evitar, esto es, que la eliminación de la medida genere la continuación o repetición del dumping y del daño antes de que exista una decisión sobre tales circunstancias. Que lo anterior, teniendo en cuenta que la presentación oportuna de la solicitud

evitar, esto es, que la eliminación de la medida genere la continuación o repetición del dumping y del daño antes de que exista una decisión sobre tales circunstancias. Que lo anterior, teniendo en cuenta que la presentación oportuna de la solicitud demuestra que la necesidad de revisar la medida fue puesta en conocimiento de la Autoridad Investigadora antes de su vencimiento. En consecuencia, el período transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la adopción de la decisión no debería traducirse automáticamente en una ventaja para los exportadores sujetos a la medida ni en un perjuicio para la rama de producción nacional. La situación debe analizarse a la luz de la finalidad preventiva y correctiva de los derechos antidumping y de la necesidad de garantizar que el examen de extinción produzca un resultado efectivo y no meramente formal, Que, por tanto, mientras la Autoridad Investigadora adelanta el examen y determina si la supresión del derecho conduciría a la continuación o repetición del dumping y del daño, existen razones para sostener la necesidad de preservar temporalmente la medida, mientras se define su mantenimiento conforme con la normativa aplicable. La circunstancia de que la Autoridad Investigadora no hubiera adoptado la decisión antes del vencimiento no equivale, por sí misma, a una conclusión de inexistencia de dumping, daño o relación causal, o desaparición de la necesidad de interés público perseguida. La cuestión central es, precisamente, que esas circunstancias se encuentran sometidas al examen de extinción y deben ser determinadas mediante la correspondiente evaluación de fondo. Que, en este contexto, la actuación administrativa debe orientarse por el interés público bajo el régimen de defensa contra las prácticas desleales de comercio

determinadas mediante la correspondiente evaluación de fondo. Que, en este contexto, la actuación administrativa debe orientarse por el interés público bajo el régimen de defensa contra las prácticas desleales de comercio internacional. De conformidad con el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1074 de 2015, la investigación y la imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, su amenaza o el retraso importante en la creación de una rama de producción, cuando exista relación con la práctica de dumping. En consecuencia, la actuación de la Autoridad Investigadora no puede atender exclusivamente a la dimensión formal del vencimiento del término de vigencia de la medida, sino que debe procurar que el procedimiento cumpla efectivamente la finalidad sustancial de protección frente a una práctica desleal de comercio internacional que se encuentra sometida a examen. Que lo anterior debe interpretarse de manera armónica con el principio de eficacia de la actuación administrativa, particularmente relevante en un procedimiento cuya finalidad es prevenir y corregir los efectos de una práctica desleal. En efecto, el Página 3 de 16RA Comercio, 6 A 4 Industria y Turismo 1 bs SES 2006 artículo 2.2,3.7.13.3 del Decreto 1074 de 2015 establece que los procedimientos previstos en el régimen antidumping no tienen por objeto impedir que la Autoridad Investigadora proceda con prontitud a la iniciación de investigaciones o a la formulación de determinaciones, ni que aplique las medidas provisionales o definitivas previstas en el Acuerdo Antidumping de la OMC. De esta disposición se desprende que las reglas procedimentales deben ser interpretadas de manera que

formulación de determinaciones, ni que aplique las medidas provisionales o definitivas previstas en el Acuerdo Antidumping de la OMC. De esta disposición se desprende que las reglas procedimentales deben ser interpretadas de manera que permitan alcanzar la finalidad material de la actuación y no de forma que su aplicación estrictamente formal pueda hacer nugatoria la protección que el procedimiento pretende garantizar. Que, en concordancia con lo anterior, el decreto mencionado atribuye a la Dirección de Comercio Exterior la facultad de extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Esta previsión evidencia que el diseño del procedimiento antidumping privilegia la consecución de su finalidad sustancial y la efectividad de los derechos e intereses que se encuentran bajo protección administrativa, por encima de una interpretación meramente formal de las etapas y términos del procedimiento. Que, por consiguiente, la aplicación de los principios administrativos de eficacia y de prevalencia de lo sustancial: sobre lo formal impone valorar la situación atendiendo a la finalidad material del examen de extinción. La presentación oportuna de la solicitud, efectuada cuatro (4) meses antes del vencimiento de los derechos antidumping definitivos, puso en conocimiento de la Autoridad Investigadora la necesidad de determinar si la supresión de la medida permitiría la continuación o repetición del dumping y del daño. Así, el vencimiento del término de vigencia de la medida, ocurrido mientras la Autoridad adelantaba las actuaciones necesarias para adoptar una decisión de fondo, constituye una circunstancia de carácter formal que no permite concluir, por sí misma, que hayan desaparecido las condiciones

medida, ocurrido mientras la Autoridad adelantaba las actuaciones necesarias para adoptar una decisión de fondo, constituye una circunstancia de carácter formal que no permite concluir, por sí misma, que hayan desaparecido las condiciones sustanciales que justificaron su imposición. Que una interpretación contraria implicaría que el simple transcurso del término de vigencia, aun cuando se encontrara en curso un procedimiento oportunamente promovido para determinar la necesidad de mantener la medida, pudiera producir la frustración de la finalidad preventiva y correctiva del régimen antidumping. Ello resultaría contrario al interés público que fundamenta estas actuaciones y podría generar un período de desprotección durante el cual la eventual continuación o repetición del dumping produzca efectos sobre la rama de producción nacional antes de que la Autoridad Investigadora pueda adoptar una determinación de fondo. Por ello, la solución que mejor garantiza la eficacia del procedimiento y la efectividad del derecho material objeto de la actuación es aquella que permite preservar la finalidad del examen de extinción mientras se adopta la decisión correspondiente, sin que el vencimiento formal de la medida pueda ser entendido, aisladamente, como una determinación sustancial sobre la inexistencia de dumping o de daño, ni sobre la ausencia de necesidad de mantener la medida.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD LAMITECH solicitó el inicio de una investigación el día 29 de abril de 2026 con el número de radicado 64 del aplicativo dumping, subvenciones y salvaguardias en la VUCE; para determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. Su pretensión es que la autoridad. prorrogue los derechos prorrogados mediante

VUCE; para determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. Su pretensión es que la autoridad. prorrogue los derechos prorrogados mediante Resolución 188 de 2023 y que se recalcule el precio base. Página 4 de 16aS Comercio, 644 Industria y Turismo 1 by $ cp. 2006 1.2. REPRESENTATIVIDAD Existen elementos de prueba que sugieren que la peticionaria representa más del cincuenta por ciento (50%) de la rama de producción nacional. Esta conclusión se sustenta en los Registros de Producción de Bienes Nacionales para la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, en la cual está registrada LAMITECH S.A.S. como único productor nacional de laminado decorativo de alta presión. 1.3. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El producto objeto de investigación corresponde a laminado decorativo de alta presión, originario de India, clasificado en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00. 1.4. SIMILITUD La similitud de los productos en cuestión se acreditó debidamente en la investigación inicial que culminó con la imposición de la medida antidumping definitiva a las importaciones de laminado decorativo de alta presión relacionada en el expediente

D-361-02-79.

La informacion relativa a la similitud del producto investigado también fue debidamente acreditada en el último examen de extinción, culminado mediante la prórroga de la medida antidumping adoptada a través de la Resolución 188 del 31 de agosto de 2023, correspondiente al expediente ED-361-01-121.

1.5. COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE INDIA

prórroga de la medida antidumping adoptada a través de la Resolución 188 del 31 de agosto de 2023, correspondiente al expediente ED-361-01-121.

1.5. COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE INDIA

Mediante radicado MINCIT No. 2-2026-019576 del 10 de junio de 2026, la Subdirección de Prácticas Comerciales comunicó al gobierno de India, a través de su Embajada en Colombia, sobre la evaluación del mérito para iniciar una investigación en este caso.

2. ARGUMENTOS SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER EL DERECHO

ANTIDUMPING 2.1 REITERACION O CONTINUACIÓN DE LA PRACTICA DEL DUMPING 2.1.1 La practica del dumping en el presente examen Con el fin de identificar la reiteración de la práctica y el margen de dumping, la empresa peticionaria aportó información para determinar la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación del laminado decorativo de alta presión, clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originario de la India, producto objeto de la solicitud de investigación. En la etapa de apertura del examen se determinará la existencia de indicios preliminares de la reiteración práctica de dumping en las importaciones de laminado decorativo de alta presión, clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originario de India. Para efectos del análisis, se tendrá en cuenta la información presentada por la empresa peticionaria con la solicitud de investigación, así como aquella aportada en respuesta a los dos requerimientos formulados por la Autoridad Investigadora: el primero, mediante Radicado MINCIT No. 2-2026-017697 del 22 de mayo de 2026,

empresa peticionaria con la solicitud de investigación, así como aquella aportada en respuesta a los dos requerimientos formulados por la Autoridad Investigadora: el primero, mediante Radicado MINCIT No. 2-2026-017697 del 22 de mayo de 2026, cuya respuesta fue presentada a través del aplicativo de “Dumping, Salvaguardias y Subvenciones” el 23 de junio de 2026; y el segundo, mediante Radicado MINCIT Página 5 de 16Comercio, 644 industria y Turismo pesa No. 2-2026-023238 del 15 de julio de 2026, cuya respuesta fue presentada por el mismo medio el 12 de agosto de 2026. 2.1.2 Valor normal LAMITECH S.A.S. aporta como prueba del valor normal del laminado decorativo de alta presión en el mercado doméstico de India, una factura proforma expedida por un distribuidor. En dicha factura se refleja un precio de venta a un tercero independiente, en los siguientes términos: 1) Los valores se encuentran expresados en la moneda local de india, es decir, en rupias (cuyos símbolos son INR ó 3). ii) El valor normal en el mercado local de India corresponde al precio de un distribuidor del producto objeto de investigación referencia Mika (Newmika, en rupias). iii)No incluye valor del transporte ni costos asociados al mismo (por ejemplo: cargue, descargue, seguros). iv)La cotización tiene una validez de 7 dias. v) Incluye el impuesto CGST del 9%, el cual no se tiene en cuenta para el cálculo del valor normal. Dado que la unidad comercial del producto objeto de investigación es el kilogramo y que el producto identificado en la factura proforma se encuentra expresado en

  1. Incluye el impuesto CGST del 9%, el cual no se tiene en cuenta para el cálculo del valor normal.

Dado que la unidad comercial del producto objeto de investigación es el kilogramo y que el producto identificado en la factura proforma se encuentra expresado en láminas, es necesario realizar la conversión correspondiente a kilogramos, con el fin de efectuar una comparación equitativa con el precio de exportación. Conversión de láminas a kilogramos: En la factura los 4 productos se encuentran expresados por láminas de 1.22 m x 2.44 m (8x4 pies) con un espesor de 0,8 mm. La empresa peticionaria indica que “(..) estas dimensiones (largo por ancho) corresponden a 2,98 M?. De conformidad con las especificaciones técnicas de ancho, largo y grosor (0,8 mm) en planta se pesó dicha lámina encontrando que su equivalencia en kilogramos es de 3,34 kg por lámina” Según la página web del Banco Central de India?, la tasa de cambio rupias — dólares que se toma corresponde al 2 de abril de 2026, último día hábil de dicha semana puesto que la factura proforma tiene fecha del 4 de abril de 2026, sábado (día no hábil). Así la tasa de cambio es de +93,2088 por dólar. En consecuencia, el precio por kilogramo de laminado decorativo de alta presión en India, en dólares, para comparar con el precio de exportación es de USD 5,54 USD/kg promedio ponderado, y corresponde al precio de distribuidor. Ajustes al valor normal Dado que la pretensión de la empresa peticionaria consiste en expresar el precio de distribuidor en términos Ex Fábrica, aportó una cotización con el fin de sustentar los

Ajustes al valor normal Dado que la pretensión de la empresa peticionaria consiste en expresar el precio de distribuidor en términos Ex Fábrica, aportó una cotización con el fin de sustentar los ajustes correspondientes? emitida por la empresa de transporte TIBA del 27 de abril de 2026? para transporte terrestre nacional en India del trayecto que va desde la ubicación del distribuidor en Erkanalum a dos fábricas de GreenLam ubicadas en Rajastan y en Himachal Pradesh, escogiendo para el cálculo correspondiente la 2 Ver Anexo "17.2. Correo Cotizacion Fletes y demás gastos _Publico.pdf". 3 A solicitud de la empresa peticionaria “(...) solicitamos que sea ésta la cotización que se tome por parte de la Autoridad” Página 6 de 16Comercio, s 1 , CLO 90 industria y Turismo 1 2026 644 _ | oa E pedo ubicada en esta última. Adicionalmente, la información es cotizada para un contenedor de 20. Hecha esta aclaración, la Autoridad Investigadora aplica el margen del distribuidor al precio de venta de GreenLam al distribuidor, obteniendo un valor Ex Fábrica de 4,22 USD/Kg que corresponde al valor normal. 2.1.3 Precio de exportación La peticionaria indicó que, para el cálculo del precio de exportación de las importaciones originarias de India, tomó las estadísticas de comercio exterior de la DIAN. Al respecto, la Autoridad Investigadora tomó la información de la Base de Datos DIAN para el periodo de dumping comprendido entre el 29 de abril de 2025 y el 28 de abril de 2026. En el ejercicio no se encontraron importaciones realizadas por la empresa

DIAN. Al respecto, la Autoridad Investigadora tomó la información de la Base de Datos DIAN para el periodo de dumping comprendido entre el 29 de abril de 2025 y el 28 de abril de 2026. En el ejercicio no se encontraron importaciones realizadas por la empresa peticionaria, ni realizadas en el marco de los Sistemas Especiales de Importación — Exportación, tampoco se identificaron transacciones con valor FOB igual a cero. Por tanto, el precio de exportación para el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2025 y el 28 de abril de 2026 se calculó con 19 declaraciones de importación de laminado decorativo de alta presión importado desde India. En consecuencia, para la etapa de apertura del examen solicitado, el precio de exportación en términos FOB corresponde a 3,80 USD/kg. Ajustes al precio de exportación Dado que la empresa peticionaria solicitó realizar la comparación a nivel Ex Fábrica, aportó una cotización emitida por la empresa de transporte TIBA del 27 de abril de 2026” en la cual, además de información para calcular el valor normal también figura la información para el cálculo del precio de exportación. Así, la empresa peticionaria presenta la siguiente información correspondiente a los costos y gastos, para cuya determinación señala que tomó “el valor en USD del flete de Himachal Pradesh a Navasheva y de los demás gastos de exportación en origen y se divide entre los kilos aproximados de la carga de 1 contenedor de 20’ que corresponde a 9.900 aprox.” Con dicha información, la Autoridad Investigadora procedió a sumar los fletes y demás costos y gastos asociados a la operación y lo dividió entre 9.900 kilogramos.

corresponde a 9.900 aprox.” Con dicha información, la Autoridad Investigadora procedió a sumar los fletes y demás costos y gastos asociados a la operación y lo dividió entre 9.900 kilogramos. Adicionalmente, la empresa peticionaria indica lo siguiente: “Como GeenLam ha declarado en examen anterior que las ventas a Colombia son llevadas a cabo por parte de GreenLam America, su distribuidor en Estados Unidos y que la operación se lleva a cabo en términos Arms Lenght, es claro que el precio FOB que llega a Colombia incluye claramente tanto el margen en fábrica como el margen del distribuidor de GReenLam America. Este último debe ser claramente un ajuste para llevar el precio de exportación al nivel ex - fábrica”. Así, al precio de exportación en términos FOB de 3,80 USD/kg se le resta el valor correspondiente a fletes y demás gastos, y siguiendo la metodología establecida por la empresa peticionaria mediante la cual se indica que "sobre el valor resultante de Ver Anexo "17.2.Correo Cotizacion Fletes y demás gastos_Publico.pdf". 5 A solicitud de la empresa peticionaria “(...) solicitamos que sea ésta la cotización que se tome por parte de la Autoridad” Página 7 de 16Comercio, 6 4 á industria y Turismo 1 4 SEP, 2026 use esta resta se calcula el margen del distribuidor GreenLam America INC obteniendo el precio exportación ajustado”, por lo tanto, la Autoridad Investigadora procede a establecer el precio de exportación a nivel Ex Fábrica en 2,83 USD/Kg. 2.1.4 Margen de dumping El Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el

establecer el precio de exportación a nivel Ex Fábrica en 2,83 USD/Kg. 2.1.4 Margen de dumping El Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el artículo 2.4 establece que debe realizarse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. De esta forma, al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial Ex Fábrica, se observa que el precio de exportación a Colombia de laminado decorativo de alta presión clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90,10.00, originario de India, se sitúa en 2,83 USD/kilogramo, mientras que el valor normal es de 4,22 USD/kilogramo arrojando un margen absoluto de dumping de 1,39 USD/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 49,12% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con el resultado anterior, para efectos de la etapa de apertura de la investigación por examen de extinción, se encontraron indicios suficientes de la existencia de la práctica de dumping en las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originario de India. Para las etapas siguientes de la investigación del examen por extinción, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificado por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originario de India, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto 1074 de 2015, practicará las pruebas que considere útiles,

India, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...