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MINCIT - Resolución 65 de 2023

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 65 de 2023
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2023

fiepúblíca de Cotornbla

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO O 6 5 DE \1 O ABR. 2023 ( ) "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 25 del artículo 18 del Decreto 21 O de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que el 15 de abril de 1994 Colombia suscribió el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC)", sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, aprobados por la Ley 170 de 1994, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995. Que mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta con la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017, adelantada bajo el expediente D-087-03/573-02/023-01-95, de la siguiente manera:

misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta con la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017, adelantada bajo el expediente D-087-03/573-02/023-01-95, de la siguiente manera: "Artículo 1º. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 121 del 2 de agosto de 2017 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. Artículo 2º. No imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004. 1 O. OO. 00; originarias de Bélgica a las empresas AGRISTO N. V., CLAREBOUT POTA TOES N. V. y ECOFROST S.A.; y originarias de Países Bajos (Holanda) a la empresa FARMFRITES B. V. Artículo 3º. Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarías de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, en la forma de un gravamen ad-valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:

Alemania, en la forma de un gravamen ad-valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:

De Bélgica: - MYDIBEL S.A.: 8,01% De Países Bajos (Holanda) -AVIKO B. V.: 3,64% -DEMAS EXPORTADORES, 44,52% (excepto FARMFRITES B. V.) De Alemania -AGRARFROST GMBH & CO. KG.: 3,21% Artículo 4º. Los derechos antidumping impuestos en el artículo 3º de la presente resolución se aplicarán por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015. (. .. )" GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMEROÜ 6 5 DE 1 O ABR. 2o2ioja Nº. 2

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591" Que la investigación se adelantó al amparo del Decreto 1750 de 2015, el cual estableció disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasen de manera

aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional, norma vigente en ese momento. Que el 15 de noviembre de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, los Países Bajos y Alemania, procedimiento al cual se le asignó el número DS-591. La Unión Europea sostuvo que las medidas no son compatibles con las siguientes disposiciones: "El artículo 1, los párrafos 1, 4, 4.1 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3, los párrafos 1, 3, 4, y 8 del artículo 5, los párrafos 1.2, 2, 4, 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6, los párrafos 1, 2, y 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 11, los párrafos 2 y 2. 2 del artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 18, y los párrafos 3 y 6 del Anexo 11, del Acuerdo Antidumping; el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y el artículo VI del GA TT de 1944."

Acuerdo Antidumping; el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y el artículo VI del GA TT de 1944." Que el 17 de febrero de 2020, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un Grupo Especial, el cual fue establecido por el Órgano de Solución de Diferencias - OSO en su reunión de 29 de junio de 2020. Que el 13 de julio de 2020, la Unión Europea y Colombia informaron al OSO que habían convenido en el Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento de Solución de Diferencias - ESO en la citada diferencia ("Procedimiento de Arbitraje Convenido"). Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 24 de agosto de 2020 se estableció la composición del Grupo Especial. Que el Procedimiento de Arbitraje Convenido fue revisado el 20 de abril de 2021, "con el fin de hacer efectivo el Procedimiento Arbitral Multipartito de Apelación Provisional (PAMAP) de conformidad con el artículo 25 del ESO" y "para resolver cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del Grupo Especial del que se dé traslado a las partes en [esta] diferencia". l. Conclusiones del Grupo Especial Que, una vez surtido el procedimiento ante el Grupo Especial, el mismo presentó un informe que contiene las siguientes constataciones: "8.1. Por las razones expuestas en el presente informe, concluimos lo siguiente: a. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la decisión del MINCIT de iniciar la investigación subyacente: i. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT no verificara que

iniciar la investigación subyacente: i. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT no verificara que existían pruebas 'suficientes' para iniciar la investigación con respecto a toda la gama de productos abarcados por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; ii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque el MINCIT no dispusiera de pruebas 'suficientes' que demostraran que FEDEPAPA representaba a los productores nacionales del producto 'similar' para justificar la iniciación de la investigación subyacente; iii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque, al no examinar si la utilización de los precios de las ventas a terceros países, en lugar de los precios de las ventas en el mercado interno, era 'procedente' a la luz de los hechos y circunstancias GD-FM-014.VS. OSfi· 1 O ABR. 2023 RESOLUCION NUMEROfi DE Hoja Nº. 3 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591" específicos de la investigación en cuestión, el MINCIT ria examinó la 'pertinencia' de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existían pruebas 'suficientes' que justificaran la iniciación de la investigación subyacente; iv. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible

las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existían pruebas 'suficientes' que justificaran la iniciación de la investigación subyacente; iv. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las pruebas de la existencia de daño que examinó, y en las que se basó, el MINCIT fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente; v. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las pruebas de la existencia de relación causal que examinó, y en las que se basó, el MINCIT fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente; y vi. habiendo constatado que Colombia no actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3, el Grupo Especial no considera necesario efectuar constataciones adicionales sobre la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping para dar solución positiva a la presente diferencia. b. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas al trato confidencial dado por el MINCIT a determinada información: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información expurgada de la sección d.i. de la solicitud revisada de FEDEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta información sin que la solicitante acreditara 'justificación suficiente'. Habida cuenta de esta constatación de incompatibilidad, el Grupo Especial no considera necesario

revisada de FEDEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta información sin que la solicitante acreditara 'justificación suficiente'. Habida cuenta de esta constatación de incompatibilidad, el Grupo Especial no considera necesario efectuar constataciones adicionales sobre la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 6.5.1 en relación con la información de la sección d.í. de la solicitud revisada para dar una solución positiva a la presente diferencia; ií. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5. con respecto a la información contenida en el anexo 1 O de la solicitud revisada porque la Unión Europea no ha demostrado: a) que la solicitante no acreditara la 'justificación suficiente' necesaria para el trato confidencial solicitado; ni b) que el MINCIT no evaluara objetivamente la acreditación de una 'justificación suficiente' como base para otorgar tato confidencial; y iii. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información contenida en el anexo 1 O de la solicitud revisada de FEDEPAPA porque: el MINCIT no 'exigi[ó]' a la solicitante que 'suministr[ara]' resúmenes no confidenciales de la información confidencial contenida en el anexo 10; y, en la medida en que esa información no pudiera ser resumida, no se expusieron las razones por las que no era posible resumirla. c. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la supuesta utilización por el MINCIT de los 'hechos de que se ten[ía] conocimiento':

resumida, no se expusieron las razones por las que no era posible resumirla. c. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la supuesta utilización por el MINCIT de los 'hechos de que se ten[ía] conocimiento': i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT descartó los precios de exportación que los exportadores habían facilitado en sus respuestas al cuestionario y, en cambio, optó por utilizar los precios de exportación extraídos de la base de datos DIAN para formular su determinación de la existencia de dumping; y ii. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.8, el Grupo Especial no considera necesario formular constataciones adicionales sobre si Colombia también

GD-FM-014.V5fi1 O AHK. 2023 RESOLUCION NÚMEROÜ6b DE Hoja Nº. 4

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591" actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los párrafos 3 y 6 del Anexo II y el artículo 2.1 para dar una solución positiva a la presente diferencia. d. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la evaluación realizada por el MINCIT de las solicitudes de ajustes formuladas por los exportadores: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con

presente diferencia. d. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la evaluación realizada por el MINCIT de las solicitudes de ajustes formuladas por los exportadores: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT denegó los ajustes relacionados con la combinación de productos solicitados por Agrarfrost, Aviko y Mydibel; ii. la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping relativa a la solicitud de ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel está comprendida en el mandato del Grupo Especial; iii. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT denegó la solicitud de un ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel; iv. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT denegó la solicitud de un ajuste relacionado con el costo del aceite formulada por Agrarfrost; y v. habiendo constatado que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4, el Grupo Especial no considera necesario formular constataciones adicionales sobre si Colombia también actuó de manera incompatible con las obligaciones que le

de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4, el Grupo Especial no considera necesario formular constataciones adicionales sobre si Colombia también actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de la última frase del artículo 2.4 para dar una solución positiva a la presente diferencia. e. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a las determinaciones de la existencia de daño y de relación de causalidad formuladas por el MINCIT: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT incluyó en sus determinaciones de la existencia de daño y de relación de causalidad importaciones procedentes de los exportadores respecto de los que se había determinado que tenían: a) márgenes de dumping definitivos de minimis (Clarebout (Bélgica), Agristo (Bélgica) y otras empresas (Bélgica)); y b) márgenes de dumping definitivos negativos ((Ecofrost (Bélgica) y Farm Frites (Países Bajos)); y ii. habiendo constatado que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5, el Grupo Especial no está obligado a formular constataciones adicionales con respecto a los demás motivos expuestos por la Unión Europea en apoyo de las alegaciones por las que impugna el análisis realizado por el MINCIT de los "efectos sobre los precios" en el marco de los artículos 3.2 y 3.1; la repercusión sobre la rama de

por las que impugna el análisis realizado por el MINCIT de los "efectos sobre los precios" en el marco de los artículos 3.2 y 3.1; la repercusión sobre la rama de producción nacional en el marco de los artículos 3.4 y 3.1; y la relación causal en el marco de los artículos 3.5 y 3.1. 8.2. De conformidad con el artículo 19.1 del ESO, recomendamos que Colombia ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GA TT de 1994 y el Acuerdo Antidumping" (Cursivas del texto original) GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMEROÜ 6 5 DE 1 O ABR. 2023Hoja Nº. 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591"

11. Recurso de apelación de Colombia ante el Tribunal Arbitral Que el 6 de octubre de 2022, Colombia, de conformidad con el Procedimiento de Arbitraje Convenido, presentó una notificación de apelación en virtud del artículo 25 del ESO. Esta notificación, que las partes denominan "Anuncio de Apelación", se distribuyó al OSO el 1 O de octubre de 2022. Este documento incluía el escrito detallado de Colombia, el texto completo del informe definitivo del Grupo Especial traslado a las partes, los terceros, a la lista de árbitros y, a falta de distribución por el Grupo Especial a los Miembros, hacía público el informe. • Constataciones del laudo arbitral

traslado a las partes, los terceros, a la lista de árbitros y, a falta de distribución por el Grupo Especial a los Miembros, hacía público el informe. • Constataciones del laudo arbitral Que, una vez surtido el procedimiento de arbitraje, el Tribunal Arbitral que resolvió la apelación emitió un laudo con las siguientes conclusiones: "4. 103. En el presente laudo, hemos llegado a las siguientes constataciones: a. revocamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.75, 7.78, 7.79 y 8.1.a.iii de su informe, y constatamos que las constataciones fácticas pertinentes del Grupo Especial demuestran que el MINCIT cumplió el deber que le imponían los artículos 5.2 iii) y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a los efectos de iniciar una investigación, examinando el 'carácter procedente' de los precios de las ventas a terceros países consistentes en precios de exportación al Reino Unido, incluida, en particular, su suficiencia con respecto a los precios de las ventas en el mercado interno; en consecuencia, constatamos que la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping; b. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7 .126, 7 .152.a, y 8.1.b.i de su informe de que la Unión Europea había establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información expurgada de la sección d.i. de la solicitud revisada de FEOEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta

manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información expurgada de la sección d.i. de la solicitud revisada de FEOEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta información sin que la solicitante acreditara 'justificación suficiente'; c. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.232, 7.233, 7.244 y 8.1.d.ii de su informe de que la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping relativa a la solicitud de un ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial; también rechazamos la solicitud de Colombia de que se 'declaren superfluas y carentes de efectos jurídicos' las constataciones sustantivas formuladas por el Grupo Especial en el marco del artículo 2.4; y d. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.303, 7.307 y 8.1.e.i de su informe de que la Unión Europea había establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT incluyó en sus determinaciones definitivas de la existencia de daño y de relación de causalidad importaciones procedentes de los exportadores respecto de los que se había determinado que tenían márgenes de dumping definitivos de minimis. 4.104. El párrafo 9 del Procedimiento convenido dispone que se considerará que las constataciones del Grupo Especial que no hayan sido objeto de apelación en el presente arbitraje constituyen parte

que tenían márgenes de dumping definitivos de minimis. 4.104. El párrafo 9 del Procedimiento convenido dispone que se considerará que las constataciones del Grupo Especial que no hayan sido objeto de apelación en el presente arbitraje constituyen parte integrante de este laudo, junto con nuestras propias constataciones, y que el laudo incluirá recomendaciones, cuando proceda. En consecuencia, recomendamos que Colombia ponga en conformidad con el Acuerdo Antidumping las medidas que en el presente laudo, y en el informe del Grupo Especial modificado por este laudo, se han declarado incompatibles con dicho Acuerdo." (Subrayados del texto original) Que en virtud del artículo 21.3 (b) del ESO la Unión Europea y Colombia acordaron un tiempo razonable de implementación de 1 O meses y dos semanas, el cual vence el 5 de noviembre de 2023. En dicho periodo Colombia debe dar pleno cumplimiento al informe del Grupo Especial y al laudo del Tribunal

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERo0 65 DE 1 O ABR. 202ioja Nº. 6

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591" Arbitral de Apelación. 11 1. Sobre el procedimiento de revIsIon administrativa para el cumplimi ento de lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y el laudo arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591 Que es necesario disponer un procedimiento administrativo especial para dar cumplimiento a lo

dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y el laudo arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591 Que es necesario disponer un procedimiento administrativo especial para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y el Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS591. Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo ("CPACA") establece en su artículo 34 que "[/]as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código". Que, adicionalmente, el CPACA prevé en su artículo 3, en concordancia con el artículo 209 constitucional, los principios por los cuales se rige toda actividad administrativa, dentro de los cuales se resaltan: "ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (. . .)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (. . .)

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. (. . .)

8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (. . .)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los GD-FM-014.VSoO 6 =• 1 O ABR. 2023 RESOLUCION NÚMER fiD E ____ Hoja Nº. 7

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y al Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591" procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. " (Negrillas fuera de texto). Que el artículo 4 ibídem establece cuáles son las formas de iniciar las actuaciones administrativas, entre otras "3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal" y "4. Por las autoridades, oficiosamente". Que, Colombia debe adoptar las medidas tendientes a que la decisión emitida en la investigación por dumping a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, clasificadas por

dumping a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.100.00.00, se adecúen con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y el Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591 . Que, conforme con lo dispuesto en el literal c. del artículo 2.2.3. 7.1.1 del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, que reguló la aplicación de derechos antidumping, derogando el Decr

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