MINCIT - Resolución 657 de 2026

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 657 de 2026
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Comercio, industria y Turismo RESOLUCIÓN NÚMERO 057 DE 17 SEP. 2026 “Por la cual se finaliza el trámite relativo a una oferta de compromiso de precios iniciado mediante Resolución 404 del 14 de julio de 2026” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 287 del 21 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.280 del 21 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de neumáticos nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la República Popular China. Que a través de Resolución 213 del 25 de mayo de 2026, publicada en el Diario Oficial No. 53.503 del 27 de mayo de 2026, la Dirección de Comercio Exterior adoptó la determinación preliminar dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución 287 de 2025, ordenando continuar la investigación sin la imposición de derechos antidumping provisionales.

Que el 30 de junio de 2016, la CHINA RUBBER INDUSTRY ASSOCIATION (CRIA)

mediante la Resolución 287 de 2025, ordenando continuar la investigación sin la imposición de derechos antidumping provisionales. Que el 30 de junio de 2016, la CHINA RUBBER INDUSTRY ASSOCIATION (CRIA) presentó una carta de intención sobre compromiso relativo a precios, en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución 287 de 2025, Que, dentro de los diez (10) días siguientes de que tratan el artículo 2.2.3.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Resolución 404 del 14 de julio de 2026, publicada en el Diario Oficial No. 53.555 del 16 de julio de 2026, inició el trámite relativo a una oferta de compromiso de precios presentada por la CHINA RUBBER INDUSTRY ASSOCIATION (CRIA) y concedió a las demás partes interesadas el término de cinco (5) hábiles para que manifestaran sus posiciones.

1. Solicitud En su escrito de solicitud, de fecha 30 de junio de 2026, CRIA manifestó lo siguiente: “(...) CRIA propone como precio base para el compromiso un valor de USD 2,63/kg FOB, equivalente a un nivel 36,626% inferior al valor de referencia de Turquía de USD 4,15/kg FOB frente al valor de las exportaciones de China a Colombia durante el periodo de investigación. (...) Si el presente compromiso de precios es aceptado por la autoridad investigadora, CRIA consultará con sus miembros y, más adelante, brindará una lista completa de las compañías que deseen participar en el compromiso”

(Negrillas del texto) Página 1 de 9 A]PAR Comercio, 7 Industria y Turismo ~ 17 SEP, 2026 oy Csi

una lista completa de las compañías que deseen participar en el compromiso” (Negrillas del texto) Página 1 de 9 A]PAR Comercio, 7 Industria y Turismo ~ 17 SEP, 2026 oy Csi

2. Comentarios sobre el ofrecimiento de compromiso de precios realizado por CRIA De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015, dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la Resolución 404 de 2026, se brindó oportunidad a las demás partes interesadas en la investigación antidumping para que presentaran “/os comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.” En dicho plazo, se recibieron los comentarios que a continuación se sintetizan: e HANKOOK TIRE TECHNOLOGY CO. LTD Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2026, el apoderado especial de esta sociedad presentó un documento en el que manifestó que: “(...) ha decidido manifestar su intención de participar en el compromiso de precios presentado por la China Rubber Industry Association (CRIA) dentro de la presente investigación.

En ese sentido, Hankook solicita ser incluida en el listado de empresas participantes que esa asociación presentará a consideración de la Autoridad Investigadora. Igualmente, Hankook solicita que esta manifestación de voluntad sea incorporada al expediente y tenida en cuenta dentro de la evaluación que adelante esa Autoridad con el concepto del Comité de Prácticas Comerciales respecto de la propuesta de compromiso de precios presentada por CRIA.” +. AEOLUS TYRE CO, LTD A través de correo electrónico del 24 de julio de 2026, la sociedad AEOLUS TYRE CO, LTD. manifestó que:

de compromiso de precios presentada por CRIA.” +. AEOLUS TYRE CO, LTD A través de correo electrónico del 24 de julio de 2026, la sociedad AEOLUS TYRE CO, LTD. manifestó que: “Aeolus Tyre Co, Ltd., está de acuerdo con el compromiso de precios propuesto por la CHINA RUBBER INDUSTRY ASSOCIATION —- CRIA por USD2,63/Kg FOB, los precios a los que se ha exportado la marca se encuentran por encima del valor propuesto por CRIA. Aeolus ha hecho parte de las fábricas chinas que históricamente han abastecido llantas para camiones y buses al mercado colombiano, aportando así a la oferta de productos en el sector. Por lo anterior, en caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia determine una medida de compromiso de precios de USD2,63/Kg FOB, Aeolus podrá continuar suministrando sus productos al mercado colombiano.” e ASOCIACION COLOMBIANA DE INDUSTRIAS PLASTICASACOPLASTICOS ACOPLÁSTICOS, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2026, manifestó su desacuerdo con la propuesta de compromiso de precios presentada por la CRIA, al considerar que el precio base de USD 2,63 FOB/kg resulta insuficiente para contrarrestar los efectos negativos de las importaciones de neumáticos originarios de China sobre la producción nacional. Si bien dicho precio supera el promedio implícito FOB de las importaciones chinas durante enero de 2025 a mayo de 2026, la asociación señala que continúa siendo significativamente inferior a los valores y costos existentes en el mercado nacional. Página 2 de 9ES 7 Industria y Turismo 1 ? SEP. 2026 $] Es

la asociación señala que continúa siendo significativamente inferior a los valores y costos existentes en el mercado nacional. Página 2 de 9ES 7 Industria y Turismo 1 ? SEP. 2026 $] Es En particular, ACOPLÁSTICOS destaca la afectación de la industria del reencauche, señalando que las llantas importadas de China ingresarían a precios incluso inferiores a los costos de las materias primas utilizadas por dicho sector. Asimismo, estima que el precio propuesto por la CRIA se encuentra aproximadamente 65 % por debajo del costo base de USD 8,42/kg estimado para fabricar una llanta mediante reencauche. La asociación resalta además la importancia económica del sector, al señalar que genera aproximadamente 2.000 empleos directos y 3.500 indirectos, y que registró una producción de $176.000 millones en 2024, Por lo anterior, ACOPLÁSTICOS solicita desestimar la propuesta de precio base de USD 2,63/kg, al considerar que el compromiso no contribuiría significativamente a mitigar el efecto negativo de las importaciones sobre la producción nacional, incluida la industria del reencauche. e. CRIA Posterior a la realización del ofrecimiento de compromiso de precios, CRIA presentó mediante correo electrónico del 24 de julio de 2026 una lista de exportadores chinos afiliados a CRIA que respaldan la propuesta presentada, de conformidad con lo solicitado en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 404 de 2026.

Adicionalmente sostuvo que: “Sin perjuicio de la propuesta presentada, CRIA manifiesta su disposición a evaluar un precio diferente, siempre que la autoridad investigadora divulgue la información necesaria para determinar, de manera objetiva,

Adicionalmente sostuvo que: “Sin perjuicio de la propuesta presentada, CRIA manifiesta su disposición a evaluar un precio diferente, siempre que la autoridad investigadora divulgue la información necesaria para determinar, de manera objetiva, proporcional y verificable, el ajuste que resulte procedente.

El valor propuesto no constituye una oferta definitiva ni inmodificable, sino una base inicial para el análisis y la discusión con la autoridad investigadora y las demás partes interesadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que CRIA no dispone de información completa sobre los precios internos, los precios de no daño, los márgenes determinados ni las metodologías aplicadas en la investigación. Una vez se cuente con dicha información, CRIA podrá presentar una propuesta revisada que refleje con mayor precisión las condiciones reales del mercado. En todo caso, el ajuste deberá evitar la imposición de cargas desproporcionadas a los consumidores colombianos y preservar una coexistencia equilibrada entre la producción nacional y las importaciones necesarias para atender adecuadamente la demanda interna.” + ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS - ANDI La ANDI, actuando en representación de Goodyear de Colombia S.A., peticionaria en la investigación antidumping iniciada mediante Resolución 287 de 2025, presentó mediante correo electrónico del 24 de julio de 2026 oposición a la oferta de un compromiso relativo a precios formulada por la CRIA y solicita su rechazo. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:

A. Falta de identificación de las empresas que asumirían el compromiso La ANDI señala que la CRIA no identificó en su oferta a los productores o exportadores que quedarían obligados por el compromiso. Según la propuesta, la

A. Falta de identificación de las empresas que asumirían el compromiso La ANDI señala que la CRIA no identificó en su oferta a los productores o exportadores que quedarían obligados por el compromiso. Según la propuesta, la CRIA solo consultaría posteriormente con sus afiliados y entregaría una lista de las Página 3 de 9 oparas

+ Comercio, S re 7 industria y Turismo ] 7 SEP 2026 Gas E _ 8 bbs EUZO empresas interesadas en participar si la Autoridad Investigadora aceptaba previamente el compromiso. La ANDI considera que esta omisión impide determinar quiénes serían los sujetos obligados y, por tanto, verificar la seriedad, alcance y posibilidad de cumplimiento del compromiso. Además, sostiene que la identificación posterior de los exportadores no podría subsanar el defecto, porque se produciría después del vencimiento del término legal para presentar compromisos de precios. Como respaldo, invoca el precedente de la investigación antidumping sobre tejidos de mezclilla, en la que una oferta fue rechazada por no incluir el listado de las empresas exportadoras que asumirían el compromiso. La ANDI considera que la situación de la CRIA es incluso más deficiente, pues en este caso ni siquiera se identificaron previamente las empresas que eventualmente participarían.

B. Falta de legitimación de la CRIA para presentar el compromiso La ANDI sostiene que el Decreto 1794 de 2020 y el artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reservan la posibilidad de ofrecer compromisos de precios a los productores o exportadores del producto investigado. Por tanto, una asociación gremial como la CRIA, por sí misma, no

Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reservan la posibilidad de ofrecer compromisos de precios a los productores o exportadores del producto investigado. Por tanto, una asociación gremial como la CRIA, por sí misma, no estaría habilitada para comprometer los precios de terceros. Según el documento, la CRIA es una asociación gremial y no existe prueba en el expediente de que sea productora o exportadora de los neumáticos investigados. Tampoco habría acreditado contar con un mandato otorgado por sus afiliados que le permitiera asumir obligaciones vinculantes sobre sus precios de exportación. La ANDI agrega que el compromiso de precios constituye una alternativa excepcional frente a la imposición de derechos antidumping, por lo que debe ser interpretado restrictivamente y estar a cargo de sujetos que tengan control directo sobre los precios de exportación. También invoca como precedente el caso de tejidos de mezclilla, en el que una asociación gremial china no logró acreditar las condiciones necesarias para ofrecer válidamente el compromiso.

C. Insuficiencia del precio de USD 2,63/kg El argumento económico central consiste en que el precio base propuesto por la CRIA, de USD 2,63/kg FOB, no sería suficiente para corregir los efectos del dumping y el daño acreditados en la determinación preliminar.

La ANDI parte del margen de dumping de 83,63 %, calculado a partir de un precio de exportación de USD 2,26/kg y un valor normal de USD 4,15/kg. Asimismo, señala que la Autoridad Investigadora determinó niveles de subvaloración de 36,07 % en el período de referencia y de 40,26 % durante el periodo de la práctica de dumping.

que la Autoridad Investigadora determinó niveles de subvaloración de 36,07 % en el período de referencia y de 40,26 % durante el periodo de la práctica de dumping. Frente a ello, la CRIA reconoce que su precio propuesto de USD 2,63/kg se encuentra 36,626 % por debajo del valor normal de USD 4,15/kg. Para la ANDI, esto significa que la propuesta permitiría que las importaciones continúen ingresando a precios que la propia CRIA reconoce como inferiores al valor normal.

D. El incremento de precio propuesto sería insuficiente La ANDI destaca que pasar de USD 2,26/kg, precio de exportación utilizado para Calcular el margen de dumping, a USD 2,63/kg representa apenas un incremento de 16,37 %. A su juicio, este aumento no corregiría de manera suficiente la subvaloración ni eliminaría los efectos perjudiciales del dumping.

Página 4 de 9657 Industria y Turismo Jj ( SEP, 2026 Además, sostiene que el precio ofrecido es inferior al promedio de USD 2,95/kg registrado por las importaciones investigadas durante el período de referencia y apenas USD 0,08/kg superior al promedio de USD 2,55/kg correspondiente al período de la práctica de dumping. Por ello, considera que el compromiso no restablecería siquiera el nivel de precios anterior a la práctica desleal y mantendría las importaciones prácticamente en el nivel de precios asociado con el daño.

E. El compromiso permitiría que continúe el dumping La ANDI enfatiza que el precio propuesto de USD 2,63/kg continúa siendo inferior al valor normal de USD 4,15/kg utilizado para determinar el margen de dumping. En consecuencia, incluso si se aceptara el compromiso, las importaciones continuarían ingresando a Colombia a precios de dumping.

valor normal de USD 4,15/kg utilizado para determinar el margen de dumping. En consecuencia, incluso si se aceptara el compromiso, las importaciones continuarían ingresando a Colombia a precios de dumping. A partir de ello, sostiene que el compromiso no cumpliría la finalidad prevista en el artículo 2.2.3.7.9.1 del Decreto 1794 de 2020, consistente en suprimir los efectos perjudiciales derivados de la práctica desleal. Por el contrario, consolidaría el nivel de precios que habría contribuido a generar el daño a la rama de producción nacional.

F. Existencia de precedentes administrativos que respaldarían el rechazo La ANDI invoca precedentes de la práctica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los que compromisos de precios fueron rechazados por razones que considera comparables con las del caso analizado. En particular, menciona: e Papas congeladas: se cuestionó un precio de compromiso que era inferior al precio promedio de las importaciones provenientes de Europa, al considerar que no era viable para los intereses de la industria nacional. e Tejidos de mezclilla: se rechazó una oferta por falta de identificación de los exportadores comprometidos y por no existir garantías suficientes de que se eliminara el efecto perjudicial del dumping. e Placas de yeso: se rechazó una oferta por razones relacionadas, entre otras, con la falta de correspondencia entre el precio ofrecido y el margen de dumping, así como con la indeterminación del producto cubierto por el compromiso.

A partir de estos antecedentes, la ANDI sostiene que en la propuesta de la CRIA concurren varios defectos que ya han sido considerados suficientes para rechazar compromisos en investigaciones anteriores: falta de identificación de los

cubierto por el compromiso. A partir de estos antecedentes, la ANDI sostiene que en la propuesta de la CRIA concurren varios defectos que ya han sido considerados suficientes para rechazar compromisos en investigaciones anteriores: falta de identificación de los exportadores, falta de legitimación del oferente y falta de correspondencia entre el precio propuesto y los efectos del dumping. Por todo lo anterior, solicita:

1. Se incorpore al expediente la carta de intención de la CRIA del 30 de junio de 2026, sus anexos, la versión pública correspondiente y, si fue presentado posteriormente, el listado de compañías afiliadas ordenado mediante la Resolución 404 de 2026.

2. Rechazo de plano del compromiso: solicita como pretensión principal que la Dirección de Comercio Exterior rechace de plano la oferta de la CRIA, principalmente porque: o CRIA no es productor ni exportador del producto investigado y no habría acreditado representación suficiente para comprometer a sus afiliados. o No se identificaron los exportadores que asumirían el compromiso. o La eventual identificación posterior sería extemporánea.

Página 5 de 9a Comercio, E 5 7 industria y Turismo 11 7 SEP. 202 sn o La falta de identificación impediría verificar el cumplimiento del compromiso.

3. Rechazo después del análisis de suficiencia económica: subsidiariamente, si la Autoridad Investigadora decide continuar con el trámite, solicita que el asunto sea sometido al Comité de Prácticas Comerciales y que este recomiende no aceptar la oferta, debido a la falta de identificación de los exportadores, la falta de legitimación de la CRIA, la insuficiencia del precio

asunto sea sometido al Comité de Prácticas Comerciales y que este recomiende no aceptar la oferta, debido a la falta de identificación de los exportadores, la falta de legitimación de la CRIA, la insuficiencia del precio frente al margen de dumping y la subvaloración, y los precedentes administrativos invocados.

4. Continuación de la investigación: independientemente de la decisión sobre el compromiso, solicita que la investigación antidumping continúe hasta su determinación final y que se imponga el derecho antidumping definitivo correspondiente.

3. Análisis por parte de la Autoridad Investigadora 3.1. Sobre la información de los precios internos y precios de daño Para atender la solicitud hecha por CRIA sobre la divulgación de los precios internos, resulta necesario precisar dos aspectos fundamentales: (i) el tratamiento de la información confidencial y (ii) la información requerida para la determinación del margen de dumping.

En primer lugar, la parte interesada peticionaria aportó información relacionada con los efectos de los precios, la cual fue utilizada para analizar la existencia de subvaloración o contención de precios. Dicha información recibió tratamiento confidencial y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.20 del Decreto 1074 de 2015, “a información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado". No obstante, antes de dar traslado de la solicitud a la parte interesada peticionaria para que manifieste si autoriza el levantamiento de la confidencialidad de dicha información, resulta necesario analizar el segundo aspecto planteado, esto es, si la información solicitada es pertinente para la evaluación de una oferta de compromiso de precios.

para que manifieste si autoriza el levantamiento de la confidencialidad de dicha información, resulta necesario analizar el segundo aspecto planteado, esto es, si la información solicitada es pertinente para la evaluación de una oferta de compromiso de precios. En segundo lugar, el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que el compromiso de precios tiene como finalidad eliminar el efecto perjudicial del dumping mediante un ajuste de los precios de exportación. En. ese sentido, el margen de dumping constituye el referente para la evaluación de este tipo de compromisos. Cabe recordar que dicho. margen se determina a partir de la diferencia entre el valor normal en el mercado de origen y el precio de exportación, sin que para su cálculo se requiera evaluar los precios de venta del producto considerado en el mercado nacional. En consecuencia, la información relativa a los precios de venta utilizada para el análisis de los efectos de los precios no resulta necesaria para la determinación del margen de dumping y, por la misma razón, tampoco constituye un insumo indispensable para la evaluación de una oferta de compromiso de precios. 3.2. Sobre la procedencia de la oferta de compromiso de precios propuesta En relación con la manifestación presentada por la CRIA, mediante la cual propone un compromiso de precios dentro de la presente investigación, la Autoridad Investigadora observa que el escrito incluye un precio base equivalente a USD 2,63/kg FOB, el cual, según se indica, corresponde a un valor construido con la información disponible hasta ese momento. Página 6 de 9Comercio, 65 > Industria y Turismo 1 7 SEP. 2026 No obstante, la propia CRIA señala expresamente que dicho valor no constituye un valor final, sino una propuesta presentada “para estudio y discusión de las

Página 6 de 9Comercio, 65 > Industria y Turismo 1 7 SEP. 2026 No obstante, la propia CRIA señala expresamente que dicho valor no constituye un valor final, sino una propuesta presentada “para estudio y discusión de las autoridades y partes interesadas, en búsqueda de un acuerdo consensuado"; igualmente manifiesta que la propuesta tiene un carácter "estrictamente preliminar”, que el precio corresponde únicamente a una "base inicial de negociación" y que, una vez se divulgue información adicional del expediente, se encuentra dispuesta a "evaluar, ajustar y renegociar dicho precio", solicitando incluso que, de concederse una extensión del término legal, se le permita "reevaluar y reestructurar" los términos de la propuesta económica. De lo anterior se desprende que el valor de USD 2,63/kg FOB no constituye el precio definitivo respecto del cual la CRIA en nombre de sus exportadores afiliados manifiestan asumir voluntariamente una obligación de revisar sus precios de exportación, sino una propuesta inicial expresamente sometida a negociación y susceptible de modificación posterior, El artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC prevé que los procedimientos podrán suspenderse o darse por terminados cuando el exportador asuma voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios, de manera que la autoridad quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. En igual sentido, el artículo 2.2.3.7.9.1 del Decreto 1074 de 2015 establece que el Comité de Prácticas Comerciales evaluará los compromisos mediante los cuales los productores o exportadores ofrezcan revisar sus precios de exportación, verificando, entre otros aspectos, que los aumentos de precios no excedan lo necesario para

Comité de Prácticas Comerciales evaluará los compromisos mediante los cuales los productores o exportadores ofrezcan revisar sus precios de exportación, verificando, entre otros aspectos, que los aumentos de precios no excedan lo necesario para compensar el margen de dumping. De dichas disposiciones se desprende que el compromiso sometido a consideración de la Autoridad Investigadora debe consistir en un ofrecimiento concreto y suficientemente definido que permita evaluar su aptitud para eliminar el efecto perjudicial del dumping y, en caso de ser aceptado, verificar posteriormente su cumplimiento. Por el contrario, una propuesta cuyo propio oferente califica como preliminar, no definitiva y susceptible de renegociación no constituye un compromiso consolidado en los términos previstos en la normativa aplicable, sino una manifestación de intención de iniciar un proceso de negociación respecto de un eventual compromiso futuro. Adicionalmente, la solicitud formulada por la CRIA evidencia que la definición del precio definitivo queda supeditada a hechos futuros e inciertos, consistentes en la divulgación de información adicional del expediente y que fue abordada en el punto 1 del presente capítulo y la posibilidad de modificar posteriormente el valor inicialmente propuesto. Tales circunstancias impiden que la Autoridad Investigadora pueda evaluar, sobre un parámetro cierto y definitivo, si el precio ofrecido resulta suficiente para eliminar el efecto perjudicial del dumping y si el eventual compromiso satisface las exigencias previstas en el artículo 8 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En ese contexto, la Autoridad Investigadora considera que el escrito presentado no contiene una oferta de compromiso de precios definitivo susceptible de evaluación conforme al procedimiento previsto en la Sección 1X del Decreto 1074 de 2015, sino

OMC. En ese contexto, la Autoridad Investigadora considera que el escrito presentado no contiene una oferta de compromiso de precios definitivo susceptible de evaluación conforme al procedimiento previsto en la Sección 1X del Decreto 1074 de 2015, sino una propuesta preliminar de negociación cuya definición queda condicionada a actuaciones posteriores. Aun si, en gracia de discusión, se entendiera que el escrito constituye un ofrecimiento de compromiso de precios, el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC dispone expresamente que las autoridades no están obligadas a aceptar los compromisos ofrecidos cuando consideren que ello no resulta realista o por otros motivos. Al respecto, los pronunciamientos de la OMC han precisado que el artículo Página 7 de 9ES 7 Industria y hurismo x 7 SEP, 2026 OD 8 del Acuerdo Antidumping confiere a la autoridad competente un margen de apreciación para determinar si un compromiso resulta susceptible de aceptación, sin que exista la obligación de negociar o aceptar toda propuesta presentada. En el presente caso, el carácter preliminar, no vinculante y expresamente negociable del precio propuesto constituye una razón objetiva que impide adelantar la evaluación técnica propia de un compromiso de precios y, por consiguiente, justifica que no se otorgue trámite favorable a la solicitud formulada. Esta conclusión encuentra respaldo en la interpretación efectuada por el Grupo Especial en el asunto China - Derechos antidumping y compensatorios sobre determinados productos de hierro o acero procedentes de China (DS397), en el párrafo 7,103, en el cual se precisó que el artículo 8 del Acuerdo Antidumping de la OMC contempla la aceptación de compromisos de precios ofrecidos por exportadores

determinados productos de hierro o acero procedentes de China (DS397), en el párrafo 7,103, en el cual se precisó que el artículo 8 del Acuerdo Antidumping de la OMC contempla la aceptación de compromisos de precios ofrecidos por exportadores individuales, entendidos como sujetos respecto de los cuales puede determinarse la existencia de dumping y cuyo compromiso puede ser objeto de seguimiento y verificación por la autoridad investigadora. En ese sentido, el Grupo Especial destacó que las referencias contenidas en el Acuerdo a las "fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios" corresponden a los exportadores o productores extranjeros que exportan el producto objeto de investigación, lo que supone la existencia de un compromiso concreto, definido y atribuible a quienes asumirán las obligaciones derivadas del mismo. En consecuencia, aun en el evento de considerar que el escrito presentado por la CHINA RUBBER INDUSTRY ASSOCIATION (CRIA) constituye un ofrecimiento de compromiso de precios, esta Autoridad Investigadora estima que existen razones para su no aceptación. En efecto, el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que las. autoridades no están obligadas a aceptar los compromisos ofrecidos cuando consideren que ello no sería realista o por otros motivos, entre ellos razones de política general. Al respecto, la OMC ha precisado que dicha disposición reconoce a la autoridad competente un margen de apreciación para determinar si un compromiso resulta susceptible de aceptación, sin imponerle el deber de aceptar la propuesta ni de entablar un proceso de negociación respecto de sus términos. En el presente caso, el carácter preliminar y no vinculante de la propuesta, la manifestación expresa de

susceptible de aceptación, sin imponerle el deber de aceptar la propuesta ni de entablar un proceso de negociación respecto de sus términos. En el presente caso, el carácter preliminar y no vinculante de la propuesta, la manifestación expresa de que el precio ofrecido constituye únicamente una base inicial de negociación, así como la intención de modificarlo una vez: se divulgue información «adicional del expediente, impiden realizar una evaluación objetiva de su idoneidad para eliminar el efecto perjudicial del dumping y hacen que su aceptación no resulte realista en los términos del artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Por lo anterior, la Autoridad Investigadora recomienda al Comité de Prácticas Comerciales no aceptar el ofrecimiento presentado por la CRIA.

4. Recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales Con fundamento en el artículo 2.2.2.3.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015, este asunto fue sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales en el marco de la sesión 174 del 14 de septiembre de 2026. En dicha sesión el Comité evaluó los argumentos de la solicitud y los presentados por las demás partes interesadas intervinientes, y recomendó a la Dirección de C

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