MINCIT - Resolución 659 de 2026
Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 659 de 2026
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Comercio, Industria y Turismo ne 2.1 SEP. 2026 RESOLUCIÓN NUMERO 609 “Por la cual se suprimen los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolucién 112 del 12 de mayo de 2025 a las importaciones de papel fotocopia originarias de la República Federativa de Brasil" LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los numerales 5, 7 y 25 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 205 del 16 de julio de 2024, publicada en el Diario Oficial No. 52.820 del 17 de julio de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso la apertura de una investigación administrativa con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de papel fotocopia clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de la República Federativa de Brasil (Brasil). Que a través de la Resolución 292 del 2 de octubre de 2024, publicada en el Diario Oficial No. 52.897 del 2 de octubre de 2024, la Dirección de Comercio Exterior resolvió continuar con la investigación administrativa sin imponer derechos
Que a través de la Resolución 292 del 2 de octubre de 2024, publicada en el Diario Oficial No. 52.897 del 2 de octubre de 2024, la Dirección de Comercio Exterior resolvió continuar con la investigación administrativa sin imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de papel fotocopia clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de Brasil. Que por medio de la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.116 del 13 de mayo de 2025, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación e impuso, por una vigencia de cinco (5) años, derechos antidumping definitivos a las importaciones de papel fotocopia clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de Brasil, bajo la modalidad de gravamen ad valorem adicional al arancel vigente, liquidado sobre el valor FOB declarado por el importador, equivalente al 22,62 % para SUZANO S.A., al 21,78 % para SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA., y al 30,30 % para los demás exportadores. Página 1 de 10S 59 industria y Turismo 91 SEP 8 2026
1. DE LA SOLICITUD CON BASE EN HECHOS SOBREVINIENTES PUESTOS
EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR POR
CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S.
CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S., a través de apoderado especial, presentó comunicación radicada bajo el No. 2.1.1-2026-027775 del 13 de agosto de 2026,
CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S., a través de apoderado especial, presentó comunicación radicada bajo el No. 2.1.1-2026-027775 del 13 de agosto de 2026, mediante la cual solicitó que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025, por la ocurrencia de circunstancias fácticas sobrevinientes relacionadas con la desaparición de la rama de producción nacional y se esbozan en detalle las siguientes situaciones: "El 31 de julio de 2026, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 139 (obtenida en la página web de la Superintendencia de sociedades), los accionistas de Carvajal Pulpa y Papel S.A. —reunidos con un quórum equivalente al 99,89% del capital suscrito y en circulación—aprobaron, con el voto favorable del 99,93% de las acciones representadas, declarar que la Compañía no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, en los términos de la Ley 2069 de 2020. Esa declaración se fundamentó en la situación financiera de la sociedad. Con corte al 30 de junio de 2026, la Compañía registraba obligaciones vencidas por $207.501 millones, frente a activos por $922.996 millones y pasivos totales por $812.999 millones. La Asamblea concluyó que prolongar la operación habría generado mayores pérdidas y puesto en riesgo el patrimonio social y el de sus accionistas. Como consecuencia directa de esa declaración, la misma Asamblea aprobó, con el voto favorable del 99,97% de las acciones representadas, autorizar al
mayores pérdidas y puesto en riesgo el patrimonio social y el de sus accionistas. Como consecuencia directa de esa declaración, la misma Asamblea aprobó, con el voto favorable del 99,97% de las acciones representadas, autorizar al representante legal para presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial al amparo de la Ley 1116 de 2006. Ese trámite fue efectivamente radicado ese mismo día, y en esa solicitud la propia CPP reconoció ante la Superintendencia de Sociedades ser "el único productor de papel nacional". Pidió además que la apertura se extendiera de oficio a sus filiales Convertidora Papel fibras S.A.S. y Suministradora de Papel S.A.S. en Concordato, por depender ambas, en su totalidad, del papel que les provee CPP. Ese mismo 31 de julio de 2026, Carvajal Pulpa y Papel S.A. interrumpió de manera definitiva la operación de su planta industrial de Guachené, Cauca—la única que aún fabricaba papel bond, tras el cierre previo de su Planta 1 en Yumbo, Valle del Cauca, ocurrido el 11 de abril de 2025—hecho que la matriz del grupo empresarial, Carvajal S.A., divulgó el mismo día a la Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad de emisor de valores, mediante la publicación de la correspondiente "Información Relevante”, en cumplimiento del artículo 5.2.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010.” (Texto original, uso de cursiva para resaltar). Que, en sustento de su petición, manifestó, entre otros aspectos, que las sociedades vinculadas a la producción nacional de papel fotocopia habian venido
resaltar). Que, en sustento de su petición, manifestó, entre otros aspectos, que las sociedades vinculadas a la producción nacional de papel fotocopia habian venido Página 2 de 10E 5 9 wae 2 1 SEP. 2026 enfrentando durante los últimos años circunstancias económicas y operativas que afectaron significativamente sus resultados financieros. Indicó igualmente que la situación financiera y operativa del grupo empresarial dio lugar a que, el 31 de julio de 2026, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. concluyera que la sociedad no cumplía con la hipótesis de negocio en marcha y autorizara a su representante legal para presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial. En este sentido, la referida solicitud informó que CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. pidió que el trámite se extendiera a sus sociedades vinculadas, entre ellas CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S., señalando que esta dependía, para el desarrollo de su actividad, del papel suministrado por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. Así mismo, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. informó sobre la interrupción definitiva de las operaciones de su planta industrial ubicada en Guachené, Cauca, a partir del 31 de julio de 2026, como consecuencia de las pérdidas operativas registradas. Que dicha circunstancia se produjo después de que, el 11 de abril de 2025, se hubiera informado igualmente la interrupción de las operaciones de la planta ubicada en Yumbo, Valle del Cauca.
2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que dicha circunstancia se produjo después de que, el 11 de abril de 2025, se hubiera informado igualmente la interrupción de las operaciones de la planta ubicada en Yumbo, Valle del Cauca.
2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. Marco juridico aplicable El artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que la investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica de dumping.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.7.7.1 del del Decreto 1074 de 2015 dispone que la Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping respecto de productos objeto de dumping cuando se haya determinado que dichas importaciones causan o amenazan causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasan de manera importante su establecimiento. De las anteriores disposiciones, se desprende que los derechos antidumping tienen naturaleza correctiva o preventiva, y se encuentran esencialmente vinculados a la existencia de una rama de producción nacional respecto de la cual se haya determinado la existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante como consecuencia de importaciones objeto de dumping. Que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por consiguiente, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Página 3 de 10so Industria y Tarismo 91 SEP, 2076 tad sac an ta $
ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Página 3 de 10so Industria y Tarismo 91 SEP, 2076 tad sac an ta $ Que la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho constituye un fenómeno sobreviniente que afecta la eficacia del acto administrativo hacia futuro, sin comportar un juicio sobre su validez originaria ni desconocer los efectos jurídicos producidos mientras estuvieron presentes los presupuestos que justificaron su ejecución. Que, en el asunto objeto de análisis, la existencia de una rama de producción nacional de papel fotocopia no constituyó una circunstancia accesoria, sino uno de los presupuestos esenciales de interés público para la imposición de los derechos antidumping definitivos, toda vez que la medida tuvo como finalidad neutralizar el daño importante causado a dicha rama por las importaciones originarias de Brasil realizadas en condiciones de dumping. Que, por consiguiente, la desaparición posterior y objetivamente verificada de la totalidad de la rama de producción nacional comporta la desaparición de uno de los fundamentos fácticos esenciales que permitían continuar ejecutando la medida, y bajo este entendido, la Autoridad Administrativa puede valorar de oficio los hechos sobrevinientes puestos en su conocimiento, mediante la aplicación de las reglas generales relativas a la ejecutoriedad de los actos administrativos cuando desaparezcan los presupuestos fácticos indispensables para que estos continúen produciendo efectos, procurando siempre por el interés general.
B. Rama de producción nacional considerada en la investigación inicial En la investigación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 112 de 2025 se estableció que CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZONA FRANCA
B. Rama de producción nacional considerada en la investigación inicial En la investigación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 112 de 2025 se estableció que CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL —CARVAJAL ZFPE—, actualmente denominada CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S., tenía la calidad de productor nacional de papel fotocopia.
Que dicha conclusión se sustentó, entre otros elementos, en los Registros de Producción de Bienes Nacionales-RPBN, el concepto de similitud emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, la información económica y financiera aportada y la visita de verificación realizada durante la investigación. Que en esa actuación se estableció especificamente que CARVAJAL ZFPE desarrollaba una actividad consistente en tomar el papel en rollo producido por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y transformarlo mediante operaciones de corte en papel fotocopia presentado en resmas, actividad que fue reconocida como producción nacional del producto similar objeto de la investigación. Que igualmente se estableció que el papel en rollo utilizado para la referida actividad productiva era fabricado en la planta ubicada en el municipio de Guachené, Cauca. Que la Resolución 112 de 2025 determinó que CARVAJAL ZFPE y CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. constituían los dos agentes que contaban con registro de producción de bienes nacionales para el papel fotocopia y que, conjuntamente, representaban el 100% de la producción nacional del producto investigado. Asimismo, se estableció que CARTÓN DE COLOMBIA S.A., que anteriormente había participado Página 4 de 10659 ine ne emo 21 SEP. 2026 en la producción nacional, había salido de dicho mercado desde el segundo
estableció que CARTÓN DE COLOMBIA S.A., que anteriormente había participado Página 4 de 10659 ine ne emo 21 SEP. 2026 en la producción nacional, había salido de dicho mercado desde el segundo semestre de 2022.
C. De la verificación del cambio fáctico sobreviniente Que los hechos descritos adquieren especial relevancia para la continuidad de la medida antidumping definitiva debido a las características particulares de la cadena productiva nacional que fueron establecidas en la investigación inicial.
Que, como se señaló, la Resolución 112 de 2025 estableció que el papel fotocopia producido por CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S. se obtenía mediante la transformación en resmas del papel en rollo fabricado en la planta de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. ubicada en Guachené, Cauca. Que, en consecuencia, la interrupción definitiva de la actividad productiva en dicha planta constituye un cambio sustancial respecto de las condiciones fácticas consideradas al momento de imponer los derechos antidumping, pues afecta directamente la cadena productiva que sustentó la determinación de la existencia de producción nacional de papel fotocopia. Que, adicionalmente, de la información presentada en relación con la solicitud de liquidación judicial se desprende que CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S. dependía del suministro de papel efectuado por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., circunstancia que resulta concordante con lo establecido en la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025 respecto de la estructura de la producción nacional. Que la Subdirección de Prácticas Comerciales verificó, con fundamento en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, que a la fecha de la presente determinación CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S. no desarrolla producción de
Que la Subdirección de Prácticas Comerciales verificó, con fundamento en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, que a la fecha de la presente determinación CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S. no desarrolla producción de papel fotocopia correspondiente a la subpartida arancelaria 4802.56.90.00 y que no se encuentran identificados otros productores nacionales del producto similar. Que, por consiguiente, actualmente no existe una rama de producción nacional de papel fotocopia sobre la cual pueda imputarse el daño que los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 112 de 2025 tuvieron por objeto corregir. D.De la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y establece, en su numeral 2, que perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. La pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición sobreviniente de los fundamentos del acto administrativo, conocida como decaimiento del acto, no comporta un juicio acerca de su legalidad originaria ni afecta los efectos jurídicos producidos durante el período en que estuvieron presentes los presupuestos que justificaban su ejecución. Su consecuencia consiste en impedir que el acto continúe produciendo Página 5 de 109 ? ndustria y Turismo 2 1 SEP, Zk efectos hacia futuro una vez desaparece un presupuesto fáctico o jurídico indispensable para su ejecutoriedad. En el caso objeto de análisis, la existencia de una rama de producción nacional de
efectos hacia futuro una vez desaparece un presupuesto fáctico o jurídico indispensable para su ejecutoriedad. En el caso objeto de análisis, la existencia de una rama de producción nacional de papel fotocopia no constituye un elemento accesorio de la Resolución 112 de 2025, sino uno de los presupuestos materiales esenciales que justificaron la imposición de los derechos antidumping definitivos. En efecto, la finalidad de interés público de la medida consiste en neutralizar o prevenir los efectos perjudiciales que las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar sobre una rama de producción nacional. En consecuencia, si con posterioridad a la expedición del acto desaparece de manera efectiva y verificable la producción nacional del producto similar y no existe otra empresa que integre la rama de producción nacional objeto de protección, se configura una modificación sustancial y sobreviniente de los fundamentos fácticos que justificaban la ejecución de la medida.
E. Diferencia entre la presente actuación oficiosa y una revisión administrativa por cambio de circunstancias Es pertinente precisar que la presente actuación no tiene por objeto efectuar una nueva determinación por cambio de circunstancias sobre la práctica desleal, daño, relación causal y factores de no atribución, dispuesto en la Sección X del Decreto 1074 de 2015.
La situación objeto de decisión tiene una naturaleza diferente, en cuanto se refiere a la constatación de un hecho sobreviniente que incide directamente en la posibilidad jurídica y material de continuar ejecutando la medida: la inexistencia actual de la rama de producción nacional que constituyó el sujeto esencial de interés público para neutralizar el daño importante causado por la práctica desleal de dumping mediante la imposición de derechos antidumping definitivos.
actual de la rama de producción nacional que constituyó el sujeto esencial de interés público para neutralizar el daño importante causado por la práctica desleal de dumping mediante la imposición de derechos antidumping definitivos. Que tampoco se pretende reabrir, modificar o controvertir las determinaciones efectuadas en la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025 respecto de la existencia de dumping, daño importante y relación de causalidad, las cuales conservan plena validez y eficacia con fundamento en las circunstancias existentes al momento de su expedición. Que la situación que se analiza tiene una naturaleza diferente y estrictamente sobreviniente, consistente en verificar si subsiste el presupuesto material esencial para continuar ejecutando la medida antidumping definitiva: la existencia de la rama de producción nacional respecto de la cual fue determinado el daño importante causado por la práctica desleal. Que, por lo anterior, la información presentada por CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S. constituye el medio mediante el cual la Autoridad Administrativa tuvo conocimiento de circunstancias posteriores a la expedición de la Resolución 112 de 2025, pero la determinación que se adopta mediante el presente acto administrativo no se fundamenta exclusivamente en la solicitud de dicha sociedad ni corresponde a una revisión iniciada a petición de parte, sino en la valoración oficiosa efectuada por la Dirección de Comercio Exterior respecto de hechos Página 6 de 109 | Industria y Forismo 2 1 SEP. 2026 e Csi a > ts objetivos y sobrevinientes cuya existencia fue verificada por la Autoridad Administrativa, consistente en el reconocimiento de que uno de los presupuestos fácticos esenciales para continuar ejecutando la medida ha desaparecido con posterioridad a su imposición.
ts objetivos y sobrevinientes cuya existencia fue verificada por la Autoridad Administrativa, consistente en el reconocimiento de que uno de los presupuestos fácticos esenciales para continuar ejecutando la medida ha desaparecido con posterioridad a su imposición. Lo anterior considerando que con posterioridad a la expedición de la Resolución 112 de 2025 se produjo el cese de la actividad productiva de la sociedad respecto del papel fotocopia, y que, de acuerdo con la información actualmente disponible y verificada por la Autoridad Administrativa, no existe otro productor nacional de producto similar. En consecuencia, ha desaparecido de manera sobreviniente uno de los presupuestos fácticos esenciales que justificaron la imposición y ejecución de los derechos antidumping definitivos. Esta conclusión no implica desconocer la legalidad de la Resolución 112 de 2025 ni controvertir las determinaciones de dumping, daño y relación causal efectuadas con fundamento en las circunstancias existentes al momento de su expedición. Por el contrario, reconoce que una circunstancia posterior modificó objetivamente la realidad fáctica sobre la cual continuaba ejecutándose la medida. Dado que los derechos antidumping tienen como finalidad prevenir o corregir el daño ocasionado por importaciones objeto de dumping a una rama de producción nacional, la inexistencia actual de dicha rama hace desaparecer el objeto material sobre el cual puede continuar desplegándose la finalidad correctiva de la medida. En esas condiciones, mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos cuando ya no existe la rama de producción nacional respecto de la cual la medida fue establecida conduciría a prolongar los efectos de un instrumento correctivo pese a la desaparición del presupuesto fáctico esencial que justificaba su ejecución.
cuando ya no existe la rama de producción nacional respecto de la cual la medida fue establecida conduciría a prolongar los efectos de un instrumento correctivo pese a la desaparición del presupuesto fáctico esencial que justificaba su ejecución. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.7.13.4 del Decreto 1074 de 2015, la Subdirección de Prácticas Comerciales presento el informe técnico al Comité de Prácticas Comerciales, en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026, en el cual consignó las constataciones de hecho y de derecho relacionadas con el cese de la producción nacional de papel fotocopia y la inexistencia actual de una rama de producción nacional del producto similar objeto de la medida. Dicho documento concluyó que la desaparición de la rama de producción nacional constituye una circunstancia fáctica sobreviniente que incide directamente en el presupuesto material esencial sobre el cual descansa la ejecución de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 112 de 2025. Por consiguiente, se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho del acto administrativo, respecto de las disposiciones de la Resolución 112 de 2025 mediante las cuales se impusieron los derechos antidumping definitivos.
F. Informe técnico de la Subdirección de Prácticas Comerciales Que el artículo 2.2.3.7.13.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que, previamente a la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o a la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas
Que el artículo 2.2.3.7.13.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que, previamente a la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o a la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Página 7 de 106 9 ? Industria y Turismo 2 1 SEP. Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones alcanzadas sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Que, en cumplimiento de dicha disposición, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaboró el Informe Técnico para su presentación en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026, en el cual analizó los hechos sobrevinientes descritos, el cese de la producción nacional de papel fotocopia y la inexistencia actual de una rama de producción nacional del producto similar objeto de la medida. Que, en dicho informe, la Subdirección concluyó que, como consecuencia del cese de las operaciones de producción y de la presentación de la solicitud de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, desapareció la totalidad de la rama de producción nacional cuya existencia sirvió de fundamento para la expedición de la Resolxución 112 del 12 de mayo de 2025. Que, en ese contexto, dejaron de subsistir las circunstancias de hecho que sustentaron la adopción de la medida antidumping definitiva, en particular, la existencia de una rama de producción nacional respecto de la cual los derechos impuestos pudieran continuar desplegando su finalidad correctiva frente a los efectos de las importaciones objeto de la medida.
G. Recomendación del Comité de Prácticas Comerciales
existencia de una rama de producción nacional respecto de la cual los derechos impuestos pudieran continuar desplegando su finalidad correctiva frente a los efectos de las importaciones objeto de la medida.
G. Recomendación del Comité de Prácticas Comerciales Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1074 de 2015 corresponde al Comité de Prácticas Comerciales recomendar a la Dirección de Comercio Exterior, entre otros asuntos, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos antidumping definitivos.
Que, con fundamento en los hechos sobrevinientes verificados y en el análisis presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, el asunto fue sometido a evaluación del Comité de Prácticas Comerciales en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026. Que el Comité de Prácticas Comerciales, una vez conocida la información relacionada con el cese de la producción nacional y sus implicaciones sobre la subsistencia del presupuesto fáctico de interés público que sustentaba la medida, recomendó a la Dirección de Comercio Exterior la supresión de los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de papel fotocopia clasificado bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originario de Brasil, impuestos en la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025.
3. CONCLUSIÓN Que de la valoración conjunta de los elementos anteriormente descritos se establece que, al momento de la expedición de la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025, existía una rama de producción nacional de papel fotocopia respecto de la cual se acreditaron un daño importante y una relación causal con las
establece que, al momento de la expedición de la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025, existía una rama de producción nacional de papel fotocopia respecto de la cual se acreditaron un daño importante y una relación causal con las Página 8 de 105 5 9 Industria y Turismo 2 1 SEP. 2026 sensor importaciones del producto originarias de Brasil realizadas en condiciones de dumping. Que, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, se presentaron hechos que modificaron sustancialmente esa situación, consistentes en el cese de las operaciones de las plantas que sustentaban la cadena productiva nacional, la solicitud de liquidación judicial de las sociedades vinculadas a dicha actividad. Que, en consecuencia, actualmente no existe una rama de producción nacional de papel fotocopia respecto de la cual se pueda continuar materializando el daño que la medida antidumping tiene por objeto corregir. Que, en consecuencia, se ha configurado la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho del acto administrativo, respecto de las disposiciones la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025 mediante las cuales fueron impuestos los derechos antidumping definitivos. Que mantener la imposición de los derechos antidumping después de haberse constatado que no existe la rama de producción nacional respecto de la cual debe desplegarse la finalidad correctiva de la medida significaría prolongar la ejecución de un instrumento de defensa comercial aun cuando ha desaparecido el presupuesto material esencial que justificaba su continuidad. Que en consecuencia, atendiendo la naturaleza correctiva de los derechos antidumping definitivos impuestos, la inexistencia actual del sujeto de la rama de
presupuesto material esencial que justificaba su continuidad. Que en consecuencia, atendiendo la naturaleza correctiva de los derechos antidumping definitivos impuestos, la inexistencia actual del sujeto de la rama de producción nacional respecto del cual podría materializarse el daño que la medida pretende neutralizar, y la recomendación formulada por el Comité de Prácticas Comerciales, resulta procedente ordenar la supresión de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025. La presente determinación se adopta de oficio por la Dirección de Comercio Exterior con fundamento en los hechos objetivos puestos en su conocimiento y verificados por la Autoridad Administrativa, sin que comporte el adelantamiento de una revisión administrativa a solicitud de parte en los términos del artículo 2.2.3.7.10.1 del Decreto 1074 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior, RESUELVE ARTÍCULO 1. Suprimir los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025 a las importaciones de papel fotocopia clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de la República Federativa de Brasil, como consecuencia de la desaparición sobreviniente del fundamento fáctico relacionado con la existencia de la rama de producción nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Página 9 de 10509 Indusiis y Turismo 2 1 SEP, 2026 os ARTICULO 2. Comunicar el contenid
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