MINCIT - Resolución 660 de 2026

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 660 de 2026
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Comercio, Industria y Turismo sd RESOLUCION NUMERO __ 660 pg 91 SEP. 2026 “Por la cual se suprimen los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025 a las importaciones de papel bond originarias de la República Federativa de Brasil" LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5, 7 y 25 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 046 del 28 de febrero de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.047 del 3 de marzo de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso la apertura de una investigación administrativa, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de papel bond clasificadas en las subpartidas 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de la República Federativa de Brasil (Brasil).

efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de papel bond clasificadas en las subpartidas 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de la República Federativa de Brasil (Brasil). Que a través de la Resolución 131 del 3 de junio de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.138 del 4 de junio de 2025, la Dirección de Comercio Exterior resolvió continuar con la investigación iniciada mediante Resolución 046 de 2025 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de papel bond clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de Brasil, Que por medio de la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.354 del 31 de diciembre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior resolvió finalizar la investigación e imponer, por una vigencia de cinco (5) años, derechos antidumping definitivos a las importaciones de papel bond clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de Brasil, bajo la modalidad de precio base FOB por kilogramo neto, fijando 1,08 USD para SUZANO S.A., 0,97 USD para SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA., y 1,25 USD para los demás exportadores. Página 1 de 11660 Comercio, 2 1 | SEP. 2026 industria y Turismo

1. DE LA SOLICITUD CON BASE EN HECHOS SOBREVINIENTES PUESTOS

EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION DE COMERCIO EXTERIOR POR

1. DE LA SOLICITUD CON BASE EN HECHOS SOBREVINIENTES PUESTOS

EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION DE COMERCIO EXTERIOR POR

CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.

CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., por conducto de apoderado especial, presentó comunicación radicada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el No. 1-2026-027774 del 13 de agosto de 2026, mediante la cual solicitó a la Dirección de Comercio Exterior declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025, con fundamento en la ocurrencia de circunstancias fácticas sobrevinientes. En sustento de su solicitud manifestó, en síntesis, lo siguiente: i) CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. representaba el 100% de la producción nacional de papel bond considerada dentro de la investigación administrativa que culminó con la imposición de los derechos antidumping definitivos. ii) La sociedad señaló que durante los últimos tres (3) años había enfrentado factores externos que afectaron sus resultados financieros, entre ellos las condiciones de precios en el mercado, la revaluación del peso colombiano frente al dólar y el incremento de sus costos operativos. iii) En ese contexto, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. había solicitado la imposición de derechos antidumping a las importaciones de papel bond clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de Brasil, medida que se concretó mediante la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025 como resultado de la correspondiente investigación de medida de defensa comercial.

Brasil, medida que se concretó mediante la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025 como resultado de la correspondiente investigación de medida de defensa comercial. iv) Posteriormente, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 2026, la compañía aprobó presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial, actuación que, según informó, fue radicada ese mismo día. v) La sociedad manifestó que la decisión de cesar su actividad productiva comportaba la desaparición de uno de los presupuestos fácticos esenciales considerados para la imposición de la medida antidumping. vi) Mediante comunicación posteriormente allegada al Ministerio, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. informó que había decidido interrumpir las operaciones de su planta industrial ubicada en Guachené, Cauca, como consecuencia de las pérdidas operativas registradas, circunstancia que se sumaba al cese de operaciones de la planta ubicada en Yumbo, Valle del Cauca, ocurrido el 11 de abril de 2025. vii) Finalmente, sostuvo que, como consecuencia del cese de la producción nacional de papel bond, habían desaparecido las condiciones fácticas que sirvieron de fundamento para la imposición y mantenimiento de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025.

Página 2 de 112. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. Marco jurídico aplicable El artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que la investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y

A. Marco jurídico aplicable El artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que la investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica de dumping.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.7.7.1 del Decreto 1074 de 2015 dispone que la Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping respecto de productos objeto de dumping cuando se haya determinado que dichas importaciones causan o amenazan causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasan de manera importante su establecimiento. De las anteriores disposiciones, se desprende que los derechos antidumping tienen naturaleza correctiva o preventiva, y se encuentran esencialmente vinculados a la existencia de una rama de producción nacional respecto de la cual se haya determinado la existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante como consecuencia de importaciones objeto de dumping. Por su parte, el artículo 2.2.3.7.10.1 del Decreto 1074 de 2015 establece que la Autoridad Investigadora podrá iniciar una revisión administrativa de oficio en cualquier momento o, a solicitud de parte interesada, cuando haya transcurrido como mínimo un (1) año desde la imposición de los derechos antidumping definitivos. En el presente caso, dado que la Resolución 364 fue publicada en el Diario Oficial

desde el 31 de diciembre de 2025 y la comunicación de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. fue presentada en agosto de 2026, se entiende que no ha transcurrido el término mínimo de un (1) año exigido para que fuese procedente una revisión administrativa a solicitud de parte. No obstante lo anterior, la autoridad investigadora si puede determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron la imposición de los derechos. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por consiguiente, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. En ese sentido, la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho constituye un fenómeno sobreviniente que afecta la eficacia del acto administrativo hacia futuro, sin comportar un juicio sobre su validez originaria ni desconocer los efectos jurídicos producidos mientras estuvieron presentes los presupuestos que justificaron su ejecución. En el asunto objeto de análisis, la existencia de una rama de producción nacional de papel bond no constituyó una circunstancia accesoria, sino uno de los presupuestos esenciales de interés público para la imposición de los derechos antidumping definitivos, toda vez que la medida tuvo como finalidad neutralizar el Página 3 de 11o 50 industria y Turismo 2 1 SEP, 2026 ame daño importante causado a dicha rama por las importaciones originarias de Brasil realizadas en condiciones de dumping. Por consiguiente, la desaparición posterior y objetivamente verificada de la totalidad de la rama de producción nacional comporta la desaparición de uno de los fundamentos fácticos esenciales que permitían continuar ejecutando la medida;

realizadas en condiciones de dumping. Por consiguiente, la desaparición posterior y objetivamente verificada de la totalidad de la rama de producción nacional comporta la desaparición de uno de los fundamentos fácticos esenciales que permitían continuar ejecutando la medida; y bajo este entendido, la Autoridad Administrativa puede valorar de oficio los hechos sobrevinientes puestos en su conocimiento, mediante la aplicación de las reglas generales relativas a la ejecutoriedad de los actos administrativos cuando desaparezcan los presupuestos fácticos indispensables para que estos continúen produciendo efectos, procurando siempre por el interés general.

B. Solicitud de declarar la perdida de fuerza ejecutoria por hechos sobrevinientes de los derechos antidumping definitivos impuestos Es importante precisar que, en el escrito de solicitud presentado por CARVAJAL PULPA Y PAPEL. S.A., a través de apoderado especial, orientado a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria por hechos sobrevinientes de los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 364 de 2025; se establece lo siguiente: “El 31 de julio de 2026, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 139 (obtenida en la página web de la Superintendencia de sociedades), los accionistas de Carvajal Pulpa y Papel S.A. —reunidos con un quórum equivalente al 99,89% del capital suscrito y en circulación —aprobaron, con el voto favorable del 99,93% de las acciones representadas, declarar que la Compañía no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, en los términos de la Ley 2069 de 2020.

Esa declaración se fundamentó en la situación financiera de la sociedad. Con corte

Compañía no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, en los términos de la Ley 2069 de 2020. Esa declaración se fundamentó en la situación financiera de la sociedad. Con corte al 30 de junio de 2026, la Compañía registraba obligaciones vencidas por $207.501 millones, frente a activos por $922.996 millones y pasivos totales por $812.999 millones. La Asamblea concluyó que prolongar la operación habría generado mayores pérdidas y puesto en riesgo el patrimonio social y el de sus accionistas. Como consecuencia directa de esa declaración, la misma Asamblea aprobó, con el voto favorable del 99,97% de las acciones representadas, autorizar al representante legal para presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial al amparo de la Ley 1116 de 2006. Ese trámite fue efectivamente radicado ese mismo día, y en esa solicitud la propia CPP reconoció ante la Superintendencia de Sociedades ser "el único productor de papel nacional". Pidió además que la apertura se extendiera de oficio a sus filiales Convertidora Papel fibras S.A.S. y Suministradora de Papel S.A.S. en Concordato, por depender ambas, en su totalidad, del papel que les provee CPP. Ese mismo 31 de julio de 2026, Carvajal Pulpa y Papel S.A. interrumpió de manera definitiva la operación de su planta industrial de Guachené, Cauca—la única que aún fabricaba papel bond, tras el cierre previo de su Planta 1 en Yumbo, Valle del Cauca, ocurrido el 11 de abril de 2025—hecho que la matriz Página 4 de 11NS

Cauca—la única que aún fabricaba papel bond, tras el cierre previo de su Planta 1 en Yumbo, Valle del Cauca, ocurrido el 11 de abril de 2025—hecho que la matriz Página 4 de 11NS 560 sviay Te 21 SEP. 2026 Industria y Turismo del grupo empresarial, Carvajal S.A., divulgó el mismo dia a la Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad de emisor de valores, mediante la publicación de la correspondiente "Información Relevante”, en cumplimiento del artículo 5.2.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010.” (Texto original, uso de cursiva para resaltar). De igual forma, en escrito presentado el 13 de agosto de 2026, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al que le correspondió el Radicado No. 1-2026027774, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A, a través de apoderado especial, presentó la solicitud de desistimiento de la medida de derechos antidumping a las importaciones de papel bond clasificado bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00 originarias de países con los que Colombia no tiene acuerdos comerciales vigentes. En la mencionada comunicación CARVAJAL PULPA Y PAPEL.S.A. sostiene que representa comercialmente el 100% de la rama de producción de papel bond en Colombia; y que es bien sabido por la Dirección de Comercio Exterior que, desde hace más de tres (3) años ha tenido que enfrentar serios factores que han afectado gravemente sus resultados financieros, puesto que no obstante haberse impuesto medidas antidumping para el papel bond, la presencia de precios desleales en el

hace más de tres (3) años ha tenido que enfrentar serios factores que han afectado gravemente sus resultados financieros, puesto que no obstante haberse impuesto medidas antidumping para el papel bond, la presencia de precios desleales en el mercado ha persistido; lo que sumado a la revaluación del peso colombiano frente al dólar, ha conllevado a una reducción en los ingresos, tanto en la comercialización nacional como en las exportaciones; lo que resulta ser más grave por el incremento en los costos operativos que se han tenido que solventar. Comunica también que, las anteriores circunstancias de afectación en el mercado hicieron necesario citar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas el día 31 de julio de 2026, en la que se aprobó presentar el diligenciamiento de una liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, que por ende fue radicada ese mismo día para su estudio y trámite pertinente. En el mismo comunicado del 13 de agosto se 2026, el apoderado especial, allega una comunicación oficial de la firma CARVAJAL PULPA Y PAPEL. S.A., en que informan al público en general entre otros aspectos lo siguiente, “asimismo PROPAL ha decidido interrumpir las operaciones de su planta industrial ubicada en el Municipio de Guachené, departamento del Cauca a partir del día de hoy a raíz de las pérdidas operativas actuales.”

C. De la verificación del cambio fáctico sobreviniente y la ausencia de producción nacional En la comunicación presentada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. se informó que el 31 de julio de 2026, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 139, los accionistas de la sociedad determinaron que la compañía

En la comunicación presentada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. se informó que el 31 de julio de 2026, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 139, los accionistas de la sociedad determinaron que la compañía no cumplía con la hipótesis de negocio en marcha y autorizaron a su representante legal para presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial. De acuerdo con la información allegada, la decisión se fundamentó, entre otros aspectos, en la situación financiera de la sociedad y en la conclusión empresarial de que la continuidad de sus operaciones incrementaría las pérdidas. Página 5 de 11Asimismo, la sociedad informó que presentó ante la Superintendencia de Sociedades la correspondiente solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial. CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. informó igualmente que interrumpió las operaciones de su planta industrial ubicada en Guachené, Cauca, instalación en la cual se desarrollaba la producción de papel bond después del cese previo de operaciones de la planta ubicada en Yumbo, Valle del Cauca, ocurrido el 11 de abril de 2025. De igual manera, dentro del expediente D-105-02-139 correspondiente a la investigación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 364 de 2025 se estableció que CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. era el único productor nacional del producto objeto de investigación registrado en el Registro de Productores de Bienes Nacionales —RPBN y que Cartón de Colombia S.A. había dejado de producir dicho producto durante el segundo semestre de 2022, La Subdirección de Prácticas Comerciales verificó, con fundamento en la

Productores de Bienes Nacionales —RPBN y que Cartón de Colombia S.A. había dejado de producir dicho producto durante el segundo semestre de 2022, La Subdirección de Prácticas Comerciales verificó, con fundamento en la información obrante en el expediente y en el Registro de Productores de Bienes Nacionales-RPBN que a la fecha de la presente determinación no se encuentra identificado otro productor nacional de papel bond correspondiente al producto similar objeto de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante la Resolución 364 de 2025. En consecuencia, se encuentra acreditado que actualmente no existe producción nacional del producto similar y, por ende, que ha desaparecido la rama de producción nacional respecto de la cual se determinó la existencia de daño en la investigación administrativa original. De igual forma, obra como antecedente la comunicación presentada el 13 de agosto de 2026 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., a través de apoderado especial, presentó desistimiento de la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de papel bond clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00 originarias de países con los cuales Colombia no tiene acuerdos comerciales vigentes. En dicha comunicación la sociedad reiteró las circunstancias financieras y operativas que dieron lugar a la decisión empresarial adoptada el 31 de julio de 2026 y puso nuevamente en conocimiento de esta Dirección la interrupción de las operaciones productivas. Si bien el desistimiento de la solicitud de derechos antidumping constituye una actuación administrativa independiente y, por sí mismo, no determina la supresión de los derechos definitivos impuestos, la información fáctica aportada en dicha

operaciones productivas. Si bien el desistimiento de la solicitud de derechos antidumping constituye una actuación administrativa independiente y, por sí mismo, no determina la supresión de los derechos definitivos impuestos, la información fáctica aportada en dicha actuación resulta concordante con los demás elementos obrantes en el expediente respecto del cese de la producción nacional. Página 6 de 11CR 560 Industria y Turismo 21 SEP, 2026 a D.De la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y establece, en su numeral 2, que perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. La pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición sobreviniente de los fundamentos del acto administrativo, conocida como decaimiento del acto, no comporta un juicio acerca de su legalidad originaria ni afecta los efectos jurídicos producidos durante el período en que estuvieron presentes los presupuestos que justificaban su ejecución. Su consecuencia consiste en impedir que el acto continúe produciendo efectos hacia futuro una vez desaparece un presupuesto fáctico o jurídico indispensable para su ejecutoriedad. En el caso objeto de análisis, la existencia de una rama de producción nacional de papel bond no constituye un elemento accesorio de la Resolución 364 de 2025, sino uno de los presupuestos materiales esenciales que justificaron la imposición de los derechos antidumping definitivos.

En el caso objeto de análisis, la existencia de una rama de producción nacional de papel bond no constituye un elemento accesorio de la Resolución 364 de 2025, sino uno de los presupuestos materiales esenciales que justificaron la imposición de los derechos antidumping definitivos. En efecto, la finalidad de interés público de la medida consiste en neutralizar o prevenir los efectos perjudiciales que las importaciones objeto de dumping causan O amenazan causar sobre una rama de producción nacional. En consecuencia, si con posterioridad a la expedición del acto desaparece de manera efectiva y verificable la producción nacional del producto similar y no existe otra empresa que integre la rama de producción nacional objeto de protección, se configura una modificación sustancial y sobreviniente de los fundamentos fácticos que justificaban la ejecución de la medida.

E. Distinción entre la presente actuación oficiosa y una revisión administrativa por cambio de circunstancias Es pertinente precisar que la presente actuación no tiene por objeto efectuar una nueva determinación por cambio de circunstancias sobre la práctica desleal, daño, relación causal y factores de no atribución, dispuesto en la Sección X del Decreto 1074 de 2015.

La situación objeto de decisión tiene una naturaleza diferente, en cuanto se refiere a la constatación de un hecho sobreviniente que incide directamente en la posibilidad jurídica y material de continuar ejecutando la medida, esto es debido a la inexistencia actual de la rama de producción nacional que constituyó el sujeto

esencial de interés público para neutralizar el dafo importante causado por la práctica desleal de dumping mediante la imposición de derechos antidumping definitivos. Por esta razón, la comunicación presentada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. no se tramita como una solicitud de revisión administrativa de parte, respecto de la cual no se cumple el término establecido en el artículo 2.2.3.7.10.1 del Decreto 1074 de 2015, sino que constituye un elemento de información que se puso en Página 7 de 11ON 4 Ñ E Ó 2 04 Industrie y Tutismo 91 SEP e 2026 sas conocimiento de la Dirección de Comercio Exterior por hechos sobrevinientes susceptibles de ser constatados y verificados de oficio. En este contexto, la determinación que se adopta no comporta la reapertura o revisión de las conclusiones sobre dumping, daño, relación causal y factores de no atribución establecidas en la investigación inicial, sino el reconocimiento de que uno de los presupuestos fácticos esenciales para continuar ejecutando la medida ha desaparecido con posterioridad a su imposición. De la valoración conjunta de los antecedentes descritos se encuentra acreditado que, al momento de la expedición de la Resolución 364 de 2025, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. constituía la rama de producción nacional del producto similar considerada para efectos de la determinación de daño causado por la práctica desleal de dumping que sustentó la imposición de los derechos antidumping definitivos. Con posterioridad a la expedición de dicha resolución se produjo el cese de la actividad productiva de la sociedad respecto del papel bond y, de acuerdo con la información actualmente disponible y verificada por la Autoridad Administrativa, no existe otro productor nacional del producto similar. En consecuencia, ha

actividad productiva de la sociedad respecto del papel bond y, de acuerdo con la información actualmente disponible y verificada por la Autoridad Administrativa, no existe otro productor nacional del producto similar. En consecuencia, ha desaparecido de manera sobreviniente uno de los presupuestos fácticos esenciales que justificaron la imposición y ejecución de los derechos antidumping definitivos. Esta conclusión no implica desconocer la legalidad de la Resolución 364 de 2025 ni controvertir las determinaciones de dumping, daño y relación causal efectuadas con fundamento en las circunstancias existentes al momento de su expedición. Por el contrario, reconoce que una circunstancia posterior modificó objetivamente la realidad fáctica sobre la cual continuaba ejecutándose la medida. Dado que los derechos antidumping tienen como finalidad prevenir o corregir el daño ocasionado por importaciones objeto de dumping a una rama de producción nacional, la inexistencia actual de dicha rama hace desaparecer el objeto material sobre el cual puede continuar desplegándose la finalidad correctiva de la medida. En esas condiciones, mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos cuando ya no existe la rama de producción nacional respecto de la cual la medida fue establecida conduciría a prolongar los efectos de un instrumento correctivo pese a la desaparición del presupuesto fáctico esencial que justificaba su ejecución. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.7.13.4 del Decreto 1074 de 2015, la Subdirección de Prácticas Comerciales presento el informe técnico al Comité de Prácticas Comerciales, en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026, en el cual consignó las constataciones de hecho y de derecho relacionadas con el cese de la producción nacional de papel bond y la inexistencia actual de una

Comité de Prácticas Comerciales, en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026, en el cual consignó las constataciones de hecho y de derecho relacionadas con el cese de la producción nacional de papel bond y la inexistencia actual de una rama de producción nacional del producto similar objeto de la medida. Dicho documento concluyó que la desaparición de la rama de producción nacional constituye una circunstancia fáctica sobreviniente que incide directamente en el presupuesto material esencial sobre el cual descansa la ejecución de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 364 de 2025. Página 8 de 11ER] 660 TE ae 21 SEP. 2026 Por consiguiente, se configura la causal prevista en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho del acto administrativo, respecto de las disposiciones de la Resolución 364 de 2025 mediante las cuales se impusieron los derechos antidumping definitivos.

F. Recomendación del Comité de Prácticas Comerciales De conformidad con el artículo 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1074 de 2015, corresponde al Comité de Prácticas Comerciales recomendar a la Dirección de Comercio Exterior, entre otros asuntos, acerca de la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos antidumping definitivos.

Con fundamento en la información y el análisis presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, el asunto fue sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026.

Con fundamento en la información y el análisis presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, el asunto fue sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales en la sesión No. 174 del 14 de septiembre de 2026. En dicha sesión, el Comité evaluó y consideró acreditada la ocurrencia de circunstancias fácticas sobrevinientes relacionadas con la desaparición de la rama de producción nacional de papel bond y recomendó a la Dirección de Comercio Exterior suprimir los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025 a las importaciones de papel bond clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de Brasil.

3. CONCLUSIÓN De conformidad con los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como la recomendación realizada por el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior encuentra acreditado que con posterioridad a la expedición de la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025 se produjo la desaparición de la rama de producción nacional de papel bond que constituyó el sujeto de interés público objeto de la imposición de los derechos antidumping definitivos.

Que, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, se presentaron hechos que modificaron sustancialmente esa situación, consistentes en el cese de las operaciones de las plantas que sustentaban la cadena productiva nacional y la solicitud de liquidación judicial de las sociedades vinculadas a dicha actividad. Que, en consecuencia, actualmente no existe una rama de producción nacional de papel bond respecto de la cual pueda continuar materializando el daño que la medida antidumping tiene por objeto corregir.

solicitud de liquidación judicial de las sociedades vinculadas a dicha actividad. Que, en consecuencia, actualmente no existe una rama de producción nacional de papel bond respecto de la cual pueda continuar materializando el daño que la medida antidumping tiene por objeto corregir. Que, en consecuencia, se ha configurado la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la desaparición de los fundamentos de hecho necesarios para continuar ejecutando las disposiciones de la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2025, mediante las cuales fueron impuestos los derechos antidumping definitivos. Página 9 de 11pi 660 comurcio 91 SEP, 2026 industria y Turismo Que man

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