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MINCIT - Resolución 7 de 2025

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 7 de 2025
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 20 Página 1 de 20 RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________ “Por la cual se adopta la determinación final dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución 115 del 26 de abril de 2024” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artí culo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y, CONSIDERANDO Que la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección), mediante la Resolución 115 del 26 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.743 del 30 de abril de 2024, dispuso la apertura de una investigación con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto “dumping” en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y gal valume, clasificadas con las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49 .00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00,90 y 7225.99.00.90, originarias de la República Popular China (en adelante, China). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en la Sección IV del Decreto 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto 1794).

Popular China (en adelante, China). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en la Sección IV del Decreto 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto 1794). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis realizados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada de manera amplia en el Informe Técnico Final.

I. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES

INTERVINIENTES

1. Apertura de la investigación La investigación inicio por solicitud de ACESCO S.A.S. (en adelante, ACESCO ) y CORPACERO S.A.S. (en adelante, CORPACERO ). En resumen, la Dirección refirió indicios que sugerían que las importaciones de los productos investigados originarias de China, realizadas entre el 30 de septiembre de 2022 y el 29 de septiembre de 2023, se habrían llevado a cabo en condiciones de dumping y, además, habrían generado un daño importante a la rama de producción nacional. En particular la Dirección resaltó los siguientes aspectos: Respecto de las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume • Que las importaciones investigadas se hicieron en condiciones de dumping en un margen de USD 0,65 por kilogramo, equivalente a 76.47%. Para esta decisión i nicial la Dirección consideró que en China existiría una intervención estatal significativa. En consecuencia, con fundamento en la información aportada por las peticionarias consideró a Brasil como tercer país sustituto para establecer el valor normal del producto. • Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2020-I a 2022-II) y lo

país sustituto para establecer el valor normal del producto. • Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2020-I a 2022-II) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023-I). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones investigadas se habrían incrementado un 37.46% y que su precio presentó diferencias negativas en comparación con el precio de las importaciones de los demá s orígenes. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores económicos y financieros desfavorables. _________DE________Página 2 de 20 Página 2 de 20 • Finalmente, la Dirección analizó otras eventuales causas de daño y no encontró elementos que permitieran atribuirles el resultado observado. Respecto de las importaciones de teja galvanizada y galvalume • Que las importaciones investigadas se hicieron en condiciones de dumping en un margen de USD 1,26 por kilogramo, equivalente a 135.48%. Para esta decisión i nicial la Dirección consideró que en China existiría una intervención estatal significativa y consideró la información de Brasil como tercer país sustituto para establecer el valor normal del producto. • Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2020-I a 2022-II) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023-I). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones investigadas se habrían incrementado un 25.67% y que su precio presentó diferencias negativas en comparación con el precio de las importaciones de los demá s orígenes. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores

importaciones investigadas se habrían incrementado un 25.67% y que su precio presentó diferencias negativas en comparación con el precio de las importaciones de los demá s orígenes. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores económicos y financieros desfavorables. • Finalmente, la Dirección analizó otras eventuales causas de daño y no encontró elementos que permitieran atribuirles el resultado observado.

2. Argumentos de los intervinientes La síntesis detallada de los argumentos que presentaron los intervinientes se encuentra en el Informe Técnico Final. A continuación se presenta una síntesis de los principales

argumentos de los opositores: a. Debe excluirse de la investigación a CORPACERO porque desde 20 de diciembre del 2023 perdió su condición como productor nacional de lámina lisa clasificada por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 debido a que no renovó el registro de productor nacional relacionado con este producto. b. No está claro cuál es el producto investigado porque en dos posiciones arancelarias se clasifican los dos productos objeto de la investigación. Además, se incluyeron en la solicitud subpartidas en relación con las cuales no existe producción nacional. c. No está demostrado el requisito de similitud porque no existe un concepto para ese propósito emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Dirección. d. Las peticionarias no producen lámina de espesores superiores a 2 milímetros (mm), de manera que la medida de defensa comercial pretendida no podría abarcar productos de espesores superiores. e. Las peticionarias no aportaron información suficiente para establecer el valor normal de los productos investigados. A pesar de que la Dirección les requirió una cantidad sustancial

manera que la medida de defensa comercial pretendida no podría abarcar productos de espesores superiores. e. Las peticionarias no aportaron información suficiente para establecer el valor normal de los productos investigados. A pesar de que la Dirección les requirió una cantidad sustancial de información con ese propósito, las peticionarias se limitaron a presentar unas cifras sin soporte suficiente. f. No hay evidencia de que en China efectivamente exista una intervención estatal significativa en el mercado de los productos relevantes para esta actuación. Al respecto, las peticionarias se limitaron a afirmar que ese país tiene una “economía centralm ente planificada”, lo cual no corresponde con la condición prevista en la normativa aplicable para justificar que no se emplee la información del país de origen de las importaciones investigadas.Página 3 de 20 Página 3 de 20 g. La elección de Brasil como tercer país sustituto no fue adecuada porque los precios de los productos investigados en ese país son de lo más altos del mundo debido a que a plica una política de defensa de su mercado interno. h. No hay evidencia de un daño importante para la rama de producción nacional.

  1. No podría existir una relación causal entre las importaciones de China y el supuesto daño identificado porque las mayores importaciones desde ese origen son de las peticionarias y de personas jurídicas vinculadas a ellas. En adición, los volúmenes de las importaciones de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90, 7210.61.00.00 y 7225.99.00.99 han sido muy pequeños y, además, han tenido una tendencia decreciente.

j. La relación de causalidad también estaría desvirtuada porque la situación de la rama de producción nacional se debe a la desaceleración del sector de la construcción.

7225.99.00.99 han sido muy pequeños y, además, han tenido una tendencia decreciente. j. La relación de causalidad también estaría desvirtuada porque la situación de la rama de producción nacional se debe a la desaceleración del sector de la construcción. k. Las peticionarias no atendieron oportunamente los requerimientos de información formulados por la Dirección y, a pesar de eso, las oportunidades de respuesta se extendieron.

II. EVALUACIÓN TÉCNICA

1. Condiciones para imponer una medida de defensa comercial La imposición de una medida de defensa comercial en un asunto como el que ahora se analiza exige que esté establecida (i) la representatividad de los peticionarios y (ii) la similitud entre el producto que esos agentes elaboran y el importado. Adicionalmente, debe existir prueba suficiente de (iii) la existencia de la práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante para la rama de producción nacional y (v) un nexo de causalidad entre los dos elementos.

En este caso se reúnen todas las condiciones para imponer una medida de defensa comercial. Con el fin de sustentar esta conclusión, se presentarán las consideraciones de la Dirección en tres partes. En primer lugar, se analizarán los requisitos de representatividad y similitud en relación con todos los productos objeto de esta actuación administrativa. En segundo lugar, se presentará el análisis sobre la existencia de la práctica de dum ping, la existencia de un daño a la rama de producción nacional y la relación de causali dad entre esos elementos respecto de la lámina galvanizada y galvalume. Finalmente, se realizará ese análisis para la teja galvanizada y galvalume.

2. Análisis de representatividad y similitud

2.1. Representatividad

esos elementos respecto de la lámina galvanizada y galvalume. Finalmente, se realizará ese análisis para la teja galvanizada y galvalume.

2. Análisis de representatividad y similitud 2.1. Representatividad De conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794, el requi sito de representatividad está relacionado con dos elementos. De un lado, exige que las solicitantes de la medida de defensa comercial tengan la calidad de productores nacionales de los productos similares a los que son objeto de la investigación. Del otro, requiere que l as solicitantes, además, representen más del 50% de la producción total de ese pr oducto similar. Es importante resaltar que los aspectos fácticos que determinan la representatividad de las peticionarias pueden ser acreditados con cualquier medio de prueba. Esta conclusión se sustenta en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 –aplicable con fundamento en la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 – y los artículos 2.2.3.7.6.3. y 2.2.3.7.6.4. del Decreto 1794.

En este caso la representatividad de ACESCO y CORPACERO está acreditada con tres medios de prueba: el registro administrado por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Dirección (en adelante, Grupo de Registro), los conceptos de similitud emitidos por ese mismo Grupo en relación con algunas de las subpartidas relevantes para este caso y, finalmente, la información financiera y contable ap ortada porPágina 4 de 20 Página 4 de 20 las peticionarias, que fue debidamente certificada por contador y por el representante legal de las compañías.

relevantes para este caso y, finalmente, la información financiera y contable ap ortada porPágina 4 de 20 Página 4 de 20 las peticionarias, que fue debidamente certificada por contador y por el representante legal de las compañías. En primer lugar, los certificados emitidos por el Grupo de Registro, corroborados mediante consultas adelantadas por la Dirección, permiten acreditar que ACESCO y CORPACERO son los únicos productores nacionales de las láminas y tejas clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7225.92.00.9 0, 7225.99.00.90 y 7210.41.00.00. En segundo lugar se encuentran los conceptos de similitud emitidos por el Grupo de Registro respecto de productos incluidos en algunas de las subpartidas relevantes para esta actuación. Estos conceptos corroboran las conclusiones planteadas con base en los certificados de registro porque evidencian que efectivamente las peticionarias producen las láminas y tejas consideradas en este caso. Los conceptos se encuentran (i) en el memorando GRPBN del 19 de diciembre 2013, que hace parte del expediente ED-215-53114, (ii) en el memorando GRPBN del 25 de enero de 2018, que reposa en el expedi ente SA-02-74, (iii) en el memorando GRPBN-2020000030 del 6 de agosto de 2020, que hace parte del expediente ED-215-53-114 y (iv) en el memorando GRPBN-2024-00 0044 del 12 de junio de 2024, expedido para esta actuación administrativa. En tercer lug ar, debe considerarse la información financiera y contable presentada por las peticionarias,

de junio de 2024, expedido para esta actuación administrativa. En tercer lug ar, debe considerarse la información financiera y contable presentada por las peticionarias, específicamente la relacionada con las cifras de producción. En lo relacionado con la lámina galvanizada y galvalume esta información acredita que, para el primer semestre del 2023, ACESCO representó el 63.2% de la producción nacional y CORPACERO el 36.7%. Respecto de la teja galvanizada y galvalume la información evidencia que, pa ra el mismo periodo, ACESCO produjo el 74% del total nacional y CORPACERO el 26%. Ahora bien, es importante realizar una consideración adicional en relación con la subpartida arancelaria 7210.69.00.00, para la cual no existen agentes registrados com o productores nacionales. Esto, por supuesto, no es un elemento del que se siga necesariamente que no existe producción nacional, ya que el registro en cuestión es de carácter voluntario y los hechos relevantes para establecer la representatividad pueden acreditarse con otros medios de prueba. En este caso particular la información aportada por las solicitantes sobre su producción acredita que efectivamente elaboran lámina galvanizada y galvalume que corresponde a la descripción de la subpartida arancelaria 7210.69.00.00. En adición, el concepto emitido por el Grupo de Registro –correspondiente al radicado GRPBN-2020000030 de 6 de agosto de 2020 – acreditó que los productos incorporados en esa subpartida son similares a los clasificados en la subpartida 7210.49.00.00, respecto d e los cuales las peticionarias sí tienen registro de producción nacional. Por lo tanto, se demostró que fabrican un producto similar al que está contenido en la subpartida 7210.69.00.00.

peticionarias sí tienen registro de producción nacional. Por lo tanto, se demostró que fabrican un producto similar al que está contenido en la subpartida 7210.69.00.00. En conclusión, se demostró suficientemente que ACESCO y CORPACERO representan más del 50% de la producción total de la industria nacional de los productos objeto de esta actuación administrativa. En consecuencia, se encuentra establecido el requisito de representatividad. 2.2. Similitud 2.2.1. Condiciones que determinan la similitud entre productos El literal r. del artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto 1794, de manera coherente con la práctica internacional 1, establece que un producto es similar a otro si comparte, entre otros elementos, (i) propiedades, naturaleza y calidad, (ii) usos finales similares y (iii) clasificación arancelaria de los productos 2. Es importante anotar que no existe una definición precisa y absoluta de similitud, de manera que su determinación debe tener en cuenta los aspectos específicos de cada caso. Sobre esa base, teniendo en cuenta la finalidad de las normas que prevén las medidas de defensa comercial analizadas, debe considerarse que un producto es similar al investigado si, por las condiciones específicas

1 Grupo Especial de la OMC. Caso Comunidad Europea – Amianto. 2 Informe del órgano de apelación, Japón-Bebidas alcohólicas ii (1996 ), WT/DS8/ AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, p. 25.Página 5 de 20 Página 5 de 20 que se presentan en el caso y teniendo en cuenta los criterios de similitud referidos, es posible concluir de manera razonable que existe un impacto perjudicial para la rama de

Página 5 de 20 que se presentan en el caso y teniendo en cuenta los criterios de similitud referidos, es posible concluir de manera razonable que existe un impacto perjudicial para la rama de producción nacional del producto analizado derivado de la disponibilidad del producto investigado en condiciones que distorsionan las dinámicas de competencia. 2.2.2. Análisis específico de similitud 2.2.2.1. Lámina lisa galvanizada y galvalume Los conceptos emitidos en los últimos años por el Grupo de Registro, así como la información allegada por las empresas peticionarias y las partes intervinientes mediante cuestionarios, acreditan que la lámina lisa galvanizada y galvalume (con recubrimiento en zinc) y la lámina con galvalume (recubrimiento en aleación de aluminio y zinc) originarias de China y las de producción nacional son similares en cuanto a propiedades, naturaleza, usos finales y clasificación arancelaria. En primer lugar, respecto de las propiedades y la naturaleza del producto, tanto los importados de China como los de producción nacional se obtienen mediante un proceso de laminación en frío seguido de un recubrimiento por inmersión en caliente con zinc o con una aleación de aluminio y zinc. A pesar de las diferencias en el material de recubrimiento, que se aplica simplemente para mejorar la resistencia a la corrosión, las etapas del proceso son las mismas. Además, ambos productos cumplen con los estándares internacionales, específicamente las normas ASTM A653 (lámina recubierta en zinc) y ASTM A792 (lámina recubierta en aleación de aluminio y zinc). Es importante resaltar que los productos de ambos orígenes cumplen con la característica principal de ser planos y con un ancho

recubierta en aleación de aluminio y zinc). Es importante resaltar que los productos de ambos orígenes cumplen con la característica principal de ser planos y con un ancho superior o igual a 600 milímetros (mm). Así mismo, aunque pueden variar en dimensiones, estas diferencias responden a los requisitos específicos de los clientes sin afectar la naturaleza del producto. En segundo lugar, los usos finales de los productos nacional e importado son los mismos porque están destinados a sectores como construcción, refrigeración y metalmecánica. En particular, se utilizan en obras civiles, techos, paredes, decoración, industria automotriz y electrodomésticos, entre otras industrias. Finalmente, los productos analizados se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.0 0, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7210.69.00.00. 2.2.2.2. Teja galvanizada y galvalume El mismo material probatorio ya resaltado evidencia que la teja galvaniz ada y galvalume originaria de China y la de producción nacional son similares en cuanto a propiedad es, naturaleza, usos finales y clasificación arancelaria. En primer lugar, las propiedades y naturaleza de los productos son los mismos porque s e fabrican utilizando la misma materia prima: lámina lisa galvanizada (con recubrimiento en zinc) y/o lámina con galvalume (con recubrimiento de aleación de aluminio y zi nc). En cuanto al proceso de fabricación, tanto las tejas importadas de China como las de producción nacional utilizan el corrugado: un proceso de deformación en frío para obt ener la forma ondulada. Las diferencias en dimensiones (largo, ancho y espesor) no afectan l a

cuanto al proceso de fabricación, tanto las tejas importadas de China como las de producción nacional utilizan el corrugado: un proceso de deformación en frío para obt ener la forma ondulada. Las diferencias en dimensiones (largo, ancho y espesor) no afectan l a naturaleza del producto. En segundo lugar, se identificó que tanto los productos nacionales como los importados tiene aplicaciones finales similares. En efecto, ambos se emplean en obras civiles e industriales, construcción de viviendas, galpones, cercas, graneros, establos, tejados, bebederos y otros cerramientos en construcciones rurales y urbanas. En tercer lugar, los productos de ambos orígenes se agrupan bajo las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00. Este punto fue confirmado por las r espuestas a los cuestionarios de empresas como FAJOBE S.A.S. y La Campana Servicios de Acero S.A., así como con la información suministrada por las peticionarias.

3. Análisis del caso en relación con la lámina galvanizada y galvalumePágina 6 de 20

Página 6 de 20 3.1. Análisis de la práctica de dumping En este aparte se establecerá la existencia de la práctica de dumping investigada. Para el efecto, se determinará el valor normal para la lámina lisa galvanizada y galvalume clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00,90 y 7225.99.00.90 (en adelante, lámina lisa ), el precio de exportación y el consecuente margen de dumping. 3.1.1. Determinación del valor normal

7225.92.00,90 y 7225.99.00.90 (en adelante, lámina lisa ), el precio de exportación y el consecuente margen de dumping. 3.1.1. Determinación del valor normal 3.1.1.1. Análisis cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa 3.1.1.1.1. Norma aplicable Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese p ropósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.

deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”. Es importante advertir, acorde con los artículos 2.2.3.7.1.1. (literal j.) y 2.2.3.7.6.15 del Decreto 1794, así como en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 –que es una norma aplicable a esta actuación administrativa con base en las remisiones del artículo 3 06 de la Ley 1437 de 2011 –, que la decisión sobre el elemento analizado debe ser adoptada con fundamento en los elementos de prueba legal y oportunamente obtenidos en el curso de la actuación. 3.1.1.1.2. Existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el producto investigado En el curso de la investigación se aportaron elementos de prueba que, valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el sector industrial al que pertenece la lámina lisa . En primer lugar, existen políticas públicas que favorecen a los proveedores internos e influyen en las fuerzas del mercado libre. Evidencia de lo anterior es el plan q uinquenal Made in China 2025 y el Plan Quinquenal XIV, que incluye una “planeación y centralización de todos los sectores de la economía, particularmente el acero”, con el objetivo de garantizar el suministro de factores de producción, reducir costos de operación, mejorar la competitividad de la industria manufacturera y permitir la participación de empresas en el mercado de electricidad, entre otros. Además, se destacan políticas que incluyen

el suministro de factores de producción, reducir costos de operación, mejorar la competitividad de la industria manufacturera y permitir la participación de empresas en el mercado de electricidad, entre otros. Además, se destacan políticas que incluyen “préstamos y líneas de crédito a mediano y largo plazo para la industria manufacturera”, lo que favorece a los proveedores internos. En segundo lugar, debe resaltarse la existencia de la Comisión de Supervisión y Administración de Bienes del Estado (SASAC), una entidad autorizada por el Consejo de Estado que se encarga de desempeñar las responsabilidades del inversor, de supervisar yPágina 7 de 20 Página 7 de 20 gestionar los activos estatales de las empresas bajo la supervisión del Gobierno Central y, además, de adelantar la gestión de los activos estatales. Esta política da cuenta de la influencia, control y supervisión del gobierno de China sobre los productores que hacen parte de los sectores estratégicos de industrias que afectan a la seguridad nacional. Esa organización distingue el tipo de intervención que debe emplearse entre aquellas áreas en las que el Estado debe "mantener un poder de control absoluto", aquellas en las que el Estado debe "mantener un poder de control relativamente fuerte" y otras industrias en las que el Estado debe "mantener cierto grado de influencia. En tercer lugar, las empresas estatales o con participación del Estado suelen tener nivele s de participación de mercado sustanciales y acceso preferencial al capital y al crédi to bancario. En algunas industrias las empresas estatales centrales son los principales proveedores de servicios en sectores estratégicos para la economía china: telecomunicaciones fijas, comunicaciones móviles, petróleo y gas, generación de energía,

bancario. En algunas industrias las empresas estatales centrales son los principales proveedores de servicios en sectores estratégicos para la economía china: telecomunicaciones fijas, comunicaciones móviles, petróleo y gas, generación de energía, red eléctrica, acero y metales no ferrosos. La SASAC, a lo largo de los años, ha r eforzado las posiciones financieras de empresas estatales. Al respecto, desde 2020 la relación media de pasivos a activos de las empresas estatales reguladas por la SASAC corresponde al 65%. Se resalta que el gobierno de Chino, a través de las políticas del Plan Quinquenal XIV (20212025), aumentó los préstamos y las líneas de crédito a mediano y largo plazo p ara la industria manufacturera, especialmente para la transformación tecnológica y las empresas del sector manufacturero. Además, otorgó un acceso preferencial a crédito y financiamiento para las empresas estatales, lo que les da una ventaja significativa en los mercados. Por último, se resalta que el gobierno de China, las empresas chinas exportadoras ni las empresas nacionales importadoras del producto controvirtieron las pruebas presentadas o las conclusiones planteadas en el documento de Hechos Esenciales sobre este aspecto. 3.1.1.1.3. Brasil es el tercer país sustituto para emplearse como referencia Existen elementos de prueba que permiten concluir que la información de Brasil es adecuada para ser considerada con el fin de determinar el valor normal en el marco de esta actuación con fundamento en varios de los criterios previstos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto

1794. Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, en la información aportada por l as peticionarias sobre las características de la industria siderúrgica de Brasil. En segundo lugar,

1794. Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, en la información aportada por l as peticionarias sobre las características de la industria siderúrgica de Brasil. En segundo lugar, la Dirección corroboró que, para el periodo comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, Brasil hace parte de los principales exportadores de lámina lisa a nivel global respecto de productos comprendidos en la mayoría de las subpartidas arancelarias relevantes para esta actuación. Esto se acreditó mediante la consulta de la página web de Trade Map con el fin de identificar los principales países exportadores de lámina lisa a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado. Finalmente, la Dirección tuvo en cuenta decisiones que constituyen un precedente relevante para este caso. Al respecto, Brasil ha sido denominado como tercer país sustituto de China en al menos 12 investigaciones: alambre galvanizado, alambre recocido negro, alambre de púas, palas, azadones, barras y zapapicos, licuadoras, citrato de sodio, ácido cítrico, películas flexibles de PVC y películas rígidas de PVC y llantas radiales y convencionales para autobuses y camiones. 3.1.1.2. Determinación del valor normal El valor normal de la lámina lisa se estableció con base en la información proporcionada por las peticionarias y otras fuentes relevantes, como las cotizaciones de las principa les empresas del sector siderúrgico en Brasil. A través de un enfoque metodológico que incluyó ajustes por concepto de flete interno y seguro, se identificó un precio unitario en promedio simple en términos FOB

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