MINCOMERCIO - Resolución 0899 de 2021
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCOMERCIO - Resolución 0899 de 2021
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 899 DE 2021
(agosto 31) Diario Oficial No. 51.785 de 2 de septiembre de 2021 <Rige a partir del 2 de septiembre de 2022> MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 864 de 2022, 'por la cual se modifica la Resolución 0899 del 31 de agosto de 2021 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 52.074 de 23 de junio de 2022. LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 210 de 2003, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia, artículo 78, establece que serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros:
los imperativos de seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal o, del medio ambiente. Que la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 2o, determina que se aplicará el reconocimiento y aceptación automática por parte de los países miembros de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro se actualiza automáticamente con base en las notificaciones que realizan algunos de los países miembros a través de la Secretaría General. Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la moralidad pública; seguridad nacional; protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal; la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el Decreto Ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4, le asigna la función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Que el Decreto 210 de 2003, artículo 28, numeral 7, dispuso como función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.
Que el Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 dicta medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, artículo 5o, numeral 14, señala que se entiende por seguridad: “Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, artículo 23, señala: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”. Que el Decreto número 1595 de 2015, artículo 2.2.1.7.6.7, establece: “Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si
cambian las causas que le dieron origen”. Que el Análisis de Impacto Normativo, expost, para el reglamento técnico expedido con la Resolución 0680 de 2015, que aplica a algunos gasodomésticos, determinó como mejor alternativa en términos de costo-beneficio la definición de unos estándares mínimos de calidad y seguridad que deben cumplir los gasodómésticos y sus instalaciones, que deberán ser definidos por el Ministerio de Minas y Energía, y proceder a derogar el reglamento técnico actual. Sin embargo, mientras dure la transición el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actualizará y mantendrá vigente su reglamento técnico, plazo que no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1595 de 2015. Que el proyecto del presente reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 3 hasta el 13 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2360 de 2001. Que, se recibieron comentarios de consumidores, gremios, empresas fabricantes, importadores, instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, que fueron analizados y tenidos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente reglamento técnico y cuyas respuestas fueron publicadas en la página web institucional. Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales
Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto, así: - Organización Mundial de Comercio (OMC) con la Signatura G/TBT/N/COL/ - Secretaría de la Comunidad Andina - CAN Que, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto número 1595 de 2015, se obtuvo concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los siguientes términos: “Una vez analizado el proyecto, el Punto de Contacto advierte que el proyecto en principio no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados y deberá surtir el proceso de consulta internacional en cumplimiento del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás acuerdos comerciales vigentes, con el fin de que terceros países presenten sus observaciones y dar respuesta a las mismas antes de expedir el proyecto definitivo”. Que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, informado mediante comunicación identificada como Rad: 21-114877-0 de fecha 2021-05-05, y radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el consecutivo 1-2021-013878 del 5 de mayo de 2021, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, esta Superintendencia no presentará
recomendaciones en materia de libre competencia económica frente al proyecto de la referencia”. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Se expide el presente reglamento técnico que aplica a algunos gasodomésticos, descritos en el campo de aplicación, que se importen o fabriquen en el país y vayan a comercializarse en Colombia.
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. □ ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente reglamento técnico tiene por objeto la defensa de los objetivos legítimos de prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad o la salud de las personas o animales, como producto del funcionamiento de los gasodomésticos, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor. □ ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente reglamento técnico aplica a los productos que se relacionan a continuación, que se fabriquen en el país o se importen y se vayan a comercializar en Colombia:
1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos.
2. Calentadores de agua de paso continuo.
3. Calentadores de agua tipo acumulador.
A continuación se relacionan las subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o sustituya, en las que se clasifican los gasodomésticos objeto del presente reglamento técnico: T,l]b/a1 . Subpa¡tldas, i]n,nccfaltas Subpa!rliida Descripción I T,exto de su'.bpartida Nola marginal
Aparatos de cocci6n y ,cafienl.aplatos:D e n.21:1 1.1u m oornwstibles güeosos, o de gias y olros, Qt)rn.b\l~blee,,C oci~s,, ElnJJQtn!bles. Aparatos ele ooééión y catieñ1Spláw6: oe, 73.2. . 11: 12..00 com ustiblét. l)aMOSOs. o da gas y otros oombust.;bl;eCs,o cinas-De mesa. 1-ionr,osp.l 1mch9'!l: -~dOt.$$, ,g¡:a- .WOl'e$ a\llOS(iPQl'tabYlé,e emp01rables. C~lenl9{fores.< f.e, agua de calen!tamierrtcoa, r.e~res: ,~ ~a dt'l· 84.19.11.00.00 instan! , o ele aeumulaciOn, ~cepto ~ • ~rerrtamiemo eléw'te1», De calemamie111in.0s tantáneo.id. .eg as. 1'11srailfánodo'.e,,g, as. C;11&i'iladorasé l.e, agua ele cailemáñ'iiétrtóC ate tadore-5d e ~a de ,lnstant~ o de ,acooiuladl011,& Xeepto los aoomlillaci6n. con 84.19.19.10.00 elécb'icos, los demás, Con capacid'adli lferlor o eapacldiadI nferior o, Igual iguala 12.0 a 120 litros .. Subpai'tida Descripc.•ól nlE rxw des 1ubpai'lida Notar na1gi,nal
Calel'lfacloredse aguad e Caterrtacto11dees agua de calentarn1ei'ILO 1 awmulació1c1o1n, 84.19..1 9.90.00 irma:n.tá.noe ()e le aclJ.lmu!acieóxnc, eptot os capacidasdt 1perioa 12-0 eléctncosL,o sd emásL.,o s, clemás. litros 1 PARÁGRAFO. Excepciones. Las disposiciones establecidas en el presente reglamento técnico no aplican a: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El importador deberá demostrar documentalmente, al momento de solicitar la licencia de importación, la feria o exposición donde estarán los productos y el tiempo en que permanecerán en exhibición. De igual forma, deberá declarar que una vez terminada la feria o exposición los productos serán exportados; en caso contrario, debe obtenerse el certificado de conformidad, para dar cumplimiento del presente reglamento técnico. b) Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles gaseosos o a gas, para uso en exteriores. c) Importación de artefactos a gas, que se utilizarán como muestras, dirigidas exclusivamente para pruebas de laboratorio, procesos de evaluación de· la conformidad o investigación, en número no superior a 10 unidades al año, independientemente de su valor.
d) Artefactos a gas para uso industrial. e) Artefactos a gas para uso comercial.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES Y SIGLAS.
□ ARTÍCULO 4o. Definiciones y siglas: 4.1. Definiciones: Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) relacionadas en el Anexo I y la Ley 1480 de 2011. Aceptación de resultados de evaluación de la conformidad: Es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por un organismo de acreditación miembro de los acuerdos de reconocimiento internacional con los que cuenta ONAC. Su alcance, para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, corresponde a las actividades de evaluación de la conformidad: ensayo, inspección y certificación, que dan lugar a resultados varios que comprenden: certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados. Artefacto de producción instantánea de agua caliente: Artefacto en el que el calentamiento de agua está directamente relacionado con el caudal de paso. Puede ser de potencia fija, potencia regulable o con variación automática de potencia.
Bar: unidad de presión equivalente a cien mil (100 000) pascales, aproximadamente igual a una atmósfera.
Calentador de agua tipo acumulador: Gasodoméstico destinado a calentar y a almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de
calentamiento incorporado en el artefacto.
Calentador especial: Se denomina calentador especial al calentador de agua de paso continuo, de potencia nominal igual o superior a 4.2 kW, que funciona con combustibles gaseosos, para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción de los: productos de la combustión o su instalación en la parte externa de las edificaciones.
Capacidad nominal (litros/minuto): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 864 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el caudal de agua continuo y estable que circula a través del calentador de paso continuo, -declarado por el fabricante. La capacidad nominal se obtiene con el calentador funcionando a su consumo calorífico nominal, condición en la cual se alcanza un incremento de temperatura del agua en ºC (temperatura de salida, menos temperatura de entrada). El incremento de temperatura obtenido debe ser mínimo 20ºC para cualquier altura sobre el nivel del mar (a.s.n.m). donde se verifique. Dicho incremento de temperatura depende de la a.s.n.m. del lugar donde se instala el artefacto; por lo tanto, es normal observar una disminución en el incremento de temperatura del agua a medida que se aumenta la a.s.n.m en la instalación del calentador.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 864 de 2022, 'por la cual se modifica la Resolución 0899 del 31 de agosto de 2021 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 52.074 de 23 de junio de 2022.
Cocina: Gasodoméstico para cocción que puede comprender, entre otros: una mesa de trabajo, uno o más hornos, posiblemente con gratinador.
Combustible gaseoso: Cualquier combustible que a la temperatura de 15ºC y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso.
Componente: Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico.
Condiciones estándar de referencia: Son las que corresponden a una temperatura de 15ºC y una presión de 1013,25 milibares.
Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Declaración de conformidad de primera parte: Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico. Espacio exterior a la edificación: Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si ésta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m2). Etiqueta (Rótulo): Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica,
escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque. Etiquetado (Rotulado): Acción de colocar o fijar la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Gasodoméstico: Artefacto para uso doméstico, que funciona con combustible gaseoso principalmente, sin perjuicio de que requiera energía eléctrica para su operación.
Gratinador por radiación: Gasodoméstico o parte de él, que permite cocinar por el calor que irradia una superficie que se eleva a una temperatura alta.
Gratinador por inducción: Parte de una mesa de trabajo que consta de una placa situada por encima de un quemador que permite cocinar la comida por contacto directo con su superficie cuando se calienta a alta temperatura.
Horno: Compartimiento cerrado del gasodoméstico para preparar asados, repostería, etc.
Importación: Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.
Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de quien realiza la importación.
Nombre del Productor: Corresponde al nombre comercial o razón social del productor.
Obligado a declarar: El importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Organismo Nacional de Acreditación: Organismo autorizado por el país donde se encuentre ubicado que lleva a cabo actividades de acreditación, el cual es la atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, y el cual manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad. Para efectos del presente reglamento técnico, la Entidad de Acreditación es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o la entidad designada por la ley para esta materia, que la sustituya, complemente o ejerza la misma actividad.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración de los gasodomésticos.
Personal calificado (Personal Competente): Se consideran competentes las personas que demuestran la capacidad para aplicar conocimientos y/o habilidades, mediante la certificación emitida por un Organismo de Certificación de Personas Acreditado por el ONAC, por la entidad que designe el Ministerio de Trabajo, o el SENA.
Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Seguridad: Condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la
salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
Sitio visible: Lugar de fácil acceso, lo cual no traduce necesariamente visible en condiciones normales de uso. 4.2. Siglas: Las siglas y unidades que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado: Acuerdo OTC Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
CAN Comunidad Andina ºC Grados Celsius DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Hz Hertz ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación IEC International Electrotechnical Commission ISO International Organization for standardization K Grados Kelvin kg/h Kilogramo por hora kW Kilovatio l/min Litro por minuto mbar Milibar MJ Megajoules m3 Metro cúbico m3/h Metro cúbico por hora mm Milímetro NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Rn Requisito particular enésimo SIC Superintendencia de Industria y Comercio V Voltio VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior W Vatio
CAPÍTULO III.
REQUISITOS.
Clasificación de los gases y los gasodomésticos: La clasificación de los gases y de los gasodomésticos para cada artefacto se encuentra, según corresponda, en la Norma Técnica Colombiana NTC-2832-1Gasodomésticos para la cocción de alimentos, Norma Técnica Colombiana - NTC 3531 - Calentadores
de paso continuo, y Norma Técnica Colombiana - NTC 5042 - Calentadores tipo acumulador, versiones que aparecen en el Anexo I. □ ARTÍCULO 5o. REQUISITOS. Los gasodomésticos objeto del presente reglamento técnico están sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos: 5.1. Requisitos generales: Toda la información debe estar redactada en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, sin perjuicio de que además se exprese en otros idiomas. Los gasodomésticos deben ir acompañados de un manual de instrucciones destinado al usuario para: uso y mantenimiento, información técnica para el instalador; adicionalmente, los gasodomésticos y su embalaje deben incorporar advertencias para su correcto uso, instalación y mantenimiento. Las instrucciones de uso y mantenimiento deben incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad, y en particular, deben llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones de uso. La información técnica destinada al instalador debe contener las instrucciones de instalación, regulación y mantenimiento, para la correcta ejecución de dichas actividades y la utilización segura del gasodoméstico. Las advertencias que figuren en el gasodoméstico y su embalaje deben indicar con claridad las posibles restricciones referidas a su uso; en particular, la advertencia de no instalar el gasodoméstico en recintos que no dispongan de ventilación suficiente, como también, la obligación de su instalación por personal calificado. Para las instalaciones internas de gas combustible, debe darse cumplimiento al reglamento técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía con la Resolución número 90902 del 24 de octubre de
2013, o aquella que la adicione, modifique: o sustituya(1). 5.2. Requisitos particulares: Los requisitos particulares para cada uno de los gasodomésticos objeto del presente reglamento técnico son: 5.2.1. Cocinas, hornos y gratinadores: Tabla2 . Req.lJÍ$/loCsO CÑla/'1s0;f fl0$ y gra1imlooms
NTC283-M
(Yenl:ón que INo. Requlsllto aparecee n INotaM arg'iNI AnexoI r) Numerall: 1 1 Co.nveraióan d iferentegsa ses 5.1.1 1 "s, prohibe, la idización de asbe&ó;y 2 M-arariates 5.1.2 •Se prohibe1 la 1.iizaclón.d e SQl(laduras1 que collltengáñ cadmio 3 Resistencia 5.1,4 Hermellcltladcel l ensambldee l 4 5.1.5 1 cirruilo•d e gas 5 Cono)do11os 5.1,6 NITC2 386y 2183( versior.eiqs ;ue, ap,arecene n ?em 1): Seg._ridaedlé ctricad ~ IO$a rtefactos Salo los numetua: 8.1.1 e 6 ,ei nmunidadai losf.e nómenos 5.1.11 8.1.5; 13.2 'f 13..3~H i.2 y 16..3; elecl.romagné1icos 27.1a i 27.6. Para r.os B?liJatoS ml)[WS nu1:11e1r0a l
7 Vátvulas 5.2,1 1 En el en que ,eli 8 ReQutad'ores S.2.7 ~ aasodliméstioloos te~a 1 9, Me¡.¡¡ do trabalo .S.2.810 Hamos v Gratinacloreso or radiación :S.2.9 11 Acumul.aciónd e·! l!a.S,n o quemado 5.2.12 12 l',lermeticidlad 6.U 13 Obtenciónd e los oonsumos 6.1,2 ¡ 14 Dlspois.ñivdoes s uoomsiónd e llama 6.1,3 1 NTC2 882-1 ,(v eis Ión q,ue No. Requl'slto a:¡,arecee n NotaM argioal Anexol~ Numeral: 15 Segl!lliiciadd & filnoionarnienlo 6,1,4 16 CalemamientO'-S 6,1,5 17 Consumow a1 del artefaclo 6.1.7 18 Funcionamiemtod el re.guiador 6.1.8 Seguridad,e 1e1l lifve11d1e1•u: on af alla 19 6.1,10 en el temi0$tato del hl;lfliKI En~n.dldoi,n. terenoend"tyd o 20 6.2.1 estabilidad de la ~ama 21 Combus.tion 6.2..2 EnceTidldoin, ,terenoendicyl o 22 6.3.1 estabilidadd e la lama 23 Ú'<lmbustió:111 6.3.2
Rotulado de Cocinas y Hornos: Deben llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias
placas de identificación, con la siguiente información mínima: a) Nombre del productor o importador. b) Denominación comercial. c) País de fabricación. d) Número de serie de fabricación. e) Categoría y clase en que se clasifica el gasodoméstico. f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado. g) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) o megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia. h) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz). Además, debe contener las siguientes leyendas: “Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”. “Este artefacto está ajustado para ser instalado de _______ a _______ metros sobre el nivel del mar”.
Rotulado del embalaje: El embalaje debe llevar adherida o impresa, fácilmente legible, la siguiente información mínima: a) La categoría y clase en que se clasifica el gasodoméstico. b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado.
Además, debe contener las siguientes leyendas: “Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”. “Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a _____ metros sobre el nivel del mar”.
Manual de instrucciones: Debe comercializarse acompañado de un manual que contenga de forma clara la siguiente información: - Contenida en el rotulado del producto. - Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, dirigidas al instalador. - Instrucciones de uso y mantenimiento, dirigidas al usuario.
- Instrucciones para conversión a diferentes gases. - Advertencias preliminares.
Advertencias preliminares: El manual debe llevar las siguientes advertencias preliminares: a) Este gasodoméstico debe ser instalado únicamente por personal calificado. b) Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este gasodoméstico. c) Leer las instrucciones de uso antes de encender este gasodoméstico.
Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, dirigidas al instalador: Como preámbulo, en el manual deben incluirse las siguientes advertencias: a) Las instrucciones técnicas deben contener una descripción general del gasodoméstico, con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sean necesarios desmontar para la reparación y mantenimiento. b) Antes de la instalación, asegúrese de que las condiciones de distribución locales (naturaleza y presión del gas) y el reglaje del gasodoméstico sean compatibles. c) Las condiciones de reglaje se encuentran en la etiqueta (o placa de patos). d) Si está diseñado para ser conectado a un dispositivo de evacuación de los productos de la combustión. Debe instalarse y conectarse de acuerdo con los requisitos de instalación vigentes. Se debe dar especial atención a los requisitos pertinentes sobre ventilación. e) Si requiere ser ajustado, la siguiente advertencia: “Para su correcto funcionamiento, este gasodoméstico requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”. Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del gasodoméstico debe contener la siguiente información mínima: a) Referencia a normas técnicas y/o reglamentos técnicos que deben cumplirse para la instalación y el adecuado funcionamiento.
b) Potencia nominal o consumo calorífico de cada uno de los quemadores, expresadas en kW o MJ/h con base en el poder calorífico superior y a condiciones estándar de referencia. c) Dispositivos de reglaje. d) Método de verificación del funcionamiento correcto de los quemadores. e) Para cada inyector intercambiable y orificio calibrado, las indicaciones sobre los gases y presiones que se pueden emplear. f) Para aquellos que deben funcionar exclusivamente con el inyector que traen de fábrica, en el evento de desmonte de los inyectores deben informar las instrucciones sobre el uso de productos para hacer juntas herméticas a presión sobre la rosca. g) Instrucciones para la conexión a la red interna de gas y una referencia a los requisitos de instalación vigentes; en especial, deben especificar el tipo, longitud y posición de los tubos flexibles que se puedan usar para suministrar el gas y detalles sobre el uso de los adaptadores para la conexión. h) Si el aumento de la temperatura en alguna parte del gasodoméstico que pueda entrar en contacto con el tubo flexible es mayor que 70 K, se debe declarar la temperatura máxima y fijar una etiqueta junto a la conexión de entrada del gas que advierta el uso de un tubo apropiado de acuerdo con los correspondientes requisitos de instalación vigentes. i) Si se conecta a la red de distribución eléctrica, las instrucciones técnicas deben incluir un diagrama de instalación (para propósitos de conexión) a menos de que el gasodoméstico traiga de fábrica un cable de conexión con enchufe. Especificaciones adicionales para gasodomésticos clase 1 y clase 2 subclase 1.
Las instrucciones técnicas deben indicar: a) La distancia vertic
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