MINCULTURA - Resolución 213 de 2022
Ministerio de Cultura
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Detalles
- Título
- MINCULTURA - Resolución 213 de 2022
- Autor
- Ministerio de Cultura
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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COMPILACIÓN JURÍDICA
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ÍndiceÍNDICE RESOLUCIÓN 213 DE 2022
(julio 14) Diario Oficial No. 52.113 de 1 de agosto de 2022 MINISTERIO DE CULTURA Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), de la Hacienda Piedragrande en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. LA MINISTRA DE CULTURA, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008) y reglamentada por el Decreto 1080 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019 y, CONSIDERANDO: Que el ordenamiento territorial constituye una función pública que busca la satisfacción de diversos intereses relacionados con el acceso a infraestructuras urbanas de soporte, espacios públicos, la materialización de derechos constitucionales, la administración del uso del suelo, la mejora de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las cargas y los beneficios, así como la preservación del patrimonio cultural.Que el artículo 72 de la Constitución Política establece que: “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. Que la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, establecieron como objetivos de la política estatal, en relación con el patrimonio cultural de la Nación, la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibiiidad y divulgación del mismo, con el propósito fundamental de que este sirva corno testimonio de la identidad cultural nacional para las generaciones presentes y futuras. Que el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, establece que: “El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, Negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico,
artístico científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.” Que el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, señala que le corresponde al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC), declarar los “Bienes de Interés Cultural (BIC)” del ámbito nacional y gestionar su manejo. Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultural 1080 de 2015, establece el Régimen Especial de Protección de los BIC, de acuerdo con el cual:
1. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el “Plan Especial de Manejo y Protección,
(PEMP)”, cuando se requiera, de conformidad con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.
2. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de que esta incorpore la respectiva anotación en el folio
de matrícula inmobiliaria correspondiente, y la anotación sobre la existencia del plan especial de manejo y protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
3. Los PEMP relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad de los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural y su área de influencia, aun si ya hubiese sido aprobado un plan de ordenamiento territorial sin dichas limitaciones por la respectiva autoridad territorial.
4. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10, y 4 del artículo 28 de la Ley 397 de 1997, o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía en relación con los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.
5. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura, según el caso. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios a cualquier bien de interés cultural o que afecte el estado de estos bienes, lo que comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento osubdivisión. Las intervenciones deberán conformarse a lo dispuesto en el respectivo plan especial de manejo y protección si este fuese requerido.
Que, de acuerdo con las normas citadas en esta sección, el PEMP es un instrumento de gestión del patrimonio cultural, mediante el cual se establecen las acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC mediante:
1. Acciones de protección de carácter preventivo o correctivo para la conservación de los bienes muebles.
2. Mecanismos y estrategias que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.
3. Condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a futuras generaciones.
4. Niveles de intervención y posibles usos a partir de la vocación de cada espacio.
Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, especifica que en los PEMP se establecerán el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación, con el propósito de obtener el respaldo de la comunidad a la conservación de los respectivos BIC. Que los artículos 15 y 23 del Decreto Nacional 2358 de 2019 modificaron el artículo 2.4.1.1.2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultural número 1080 de 2015, establece las competencias para la formulación de los PEMP, definiendo las categorías en las que se clasifican los BIC, para efectos de la expedición de los correspondientes PEMP. Que el artículo 15 del Decreto Nacional 2358 de 2019 modificó y sustituyó los capítulos 1, 2 y 3 del título 1 de
la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, definiendo en el artículo 2.4.1.2.1. las categorías en las que se clasifican los bienes inmuebles de interés cultural, de acuerdo con la disposición citada arriba, son: i) del grupo urbano y ii) del grupo arquitectónico. Que, de igual forma, mediante el artículo 15 del Decreto Nacional 2358 de 2019 que modificó y sustituyó los capítulos 1, 2 y 3 del título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, establece en el artículo 2.4.1.2.2., que cualquier bien inmueble del grupo arquitectónico que sea declarado bien de interés cultural requiere de un PEMP cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.
2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.
3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa o la de su entorno para efectos de su conservación.
4. Cuando se requiera la protección del bien para salvaguardar manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de una comunidad o colectividad, siempre y cuando se le reconozcan valores materiales al bien inmueble del grupo arquitectónico.
Que el artículo 15 del Decreto Nacional 2358 de 2019 que modificó y sustituyó los capítulos 1, 2 y 3 del título 1|
de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, en su artículo 2.4.1.2.3. “Contenido de los PEMP de bienes inmuebles”, determina que, en los PEMP, se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del bien. Que de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.4 del Decreto Reglamentario Único 1080 de 2015, modificado y sustituido por los artículos 15 y 23 del Decreto Nacional 2358 de 2019, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: i) Fase I: de análisis ydiagnóstico, para evaluar el estado actual del BIC y su zona de influencia desde la perspectiva administrativa, financiera, física, legal y social; y ii) Fase II: propuesta integral para la conservación y sostenibilidad del BIC, con el fin de potenciar sus fortalezas, aprovechar las oportunidades, solucionar las debilidades y mitigar las amenazas, de acuerdo con los estudios del diagnóstico. Que por su parte en el artículo 9o del Decreto Nacional 2358 de 2019 que modificó el artículo 2.4.1.1., del Decreto Nacional 1080 de 2015, establece: “Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los instrumentos de ordenamiento territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos de planificación territorial de distritos y municipios. Previamente a su aprobación, dichas disposiciones deberán contar con concepto favorable de la autoridad que haya realizado la declaratoria del BIC, puestas a consideración del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. (…)”. Que el artículo 3o del Decreto 2358 de 2019 modificatorio del artículo 2.3.1.4. del Decreto 1080 de 2015 establece que en aplicación del Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la “Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, LRPCI” del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1o de la Ley 397 de 1997, así como evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural
de la Nación. De igual forma se define que el impacto de las políticas, las reglamentaciones, los programas o los proyectos de qué trata el presente artículo será definido por el Ministerio de Cultura. Que, de conformidad con lo anterior, en aplicación del principio de coordinación, las entidades territoriales deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural. Que el parágrafo del artículo 11 del Decreto Nacional 2358 de 2019 que modificó el artículo 2.4.1.9., del Decreto Nacional 1080 de 2015, establece que cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de aprobación del PEMP, para efectos de su registro en el (los) folios de matrícula(s) respectivo(s), e igualmente precisa que este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), prevé: “1.3. Incorporación de los planes especiales de manejo y protección a los planes de ordenamiento territorial. Los planes de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.
Que la Ley 388 de 1997, establece: “Artículo 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las Leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección (…)
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.”Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008 y los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, o las normas que los sustituyan, las disposiciones contenidas en la presente Resolución constituyen determinantes de superior jerarquía a las que se sujetará el Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali, Valle del Cauca y sus reglamentaciones.
Que la Hacienda Piedragrande corresponde a un “Bien de Interés Cultural del Orden Nacional, (BICN)” declarado mediante el Decreto 763 de 1996 como respuesta a la solicitud del Consejo de Monumentos Nacionales que mediante la Resolución 014 de 1994 solicitó al Gobierno nacional declarar algunas casas haciendas en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
Que de conformidad con el artículo 2o del Decreto 763 de 1996, la Hacienda Piedragrande no puede ser reparada o reconstruida o modificada sin el previo permiso del Consejo de Monumentos Nacionales. Que conforme lo anterior, la Hacienda Piedragrande es un BIC del grupo arquitectónico del ámbito Nacional ubicado en suelo de expansión urbana al sur del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Valle del Cauca, situación que hace necesaria su conservación según lo establecido por el artículo 2.4.1.2.2., del Decreto 2358 de 2019 que reglamenta lo correspondiente a los bienes inmuebles del grupo arquitectónico. Que, de igual forma, la Hacienda Piedragrande localizada en el corregimiento el Hormiguero Distrito Especial de Santiago de Cali, Valle del Cauca está catalogada como un BICN de Primer Nivel de Intervención, Conservación Integral en el “Plan de Ordenamiento Territorial, (POT)” de la ciudad Acuerdo 373 de 2014. Que la anterior declaratoria cobija también a los corrales y caballerizas de la Hacienda Piedragrande, las cuales hacen parte del BICN. Que según el Listado 4 del Anexo 3 del POT Acuerdo 373 de 2014, que corresponde al inventario de bienes de interés cultural, la Hacienda Piedragrande se localiza como tal en el Plano 24 Bienes de Interés Cultural del mencionado instrumento. Que, además, el Acuerdo 373 de 2014 POT de la ciudad de Santiago de Cali, establece que la Hacienda
Piedragrande se localiza en suelo de expansión, en la “Unidad de Planeamiento Urbano, (UPA)” número 15, tal como lo establecen sus artículos 21 y 28. Que una vez revisada la cartografía asociada al Área de Expansión Urbana Corredor Cali, Jamundí que corresponde al Plano 44 del Acuerdo 373 de 2014 POT, se tiene que la Hacienda Piedragrande se localiza en el ámbito espacial del Plan Parcial de Expansión Urbana número 1. Sin embargo, se advierte que según el Plano 44 del POT la referencia o delimitación del plan parcial es una propuesta, es decir, no definitiva o en valoración. En consecuencia, la misma no tiene un valor normativo. Que los corrales y caballerizas que corresponden a un elemento o parte del BICN de la Hacienda Piedragrande, de conformidad con el Acuerdo 373 de 2014 POT se localizan dentro del ámbito espacial del Plan Parcial de Desarrollo Urbano en la zona de expansión urbana del “Corredor Cali, Jamundí”. Que de conformidad con los artículos 2.2.11 y 2.2.2.1.4.1.6. del Decreto 1077 de 2015, los suelos de expansión urbana se entenderán incorporados al perímetro urbano mediante el instrumento de planeamiento Plan Parcial, y de manera específica el artículo 28 del Acuerdo 373 de 2014 señala que dicha incorporación se sucede cuando se haya culminado la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión
obligatoria definidas en la respectiva licencia de urbanización de cada unidad de actuación urbanística contemplada en el plan parcial, y entrega de ellas a satisfacción del distrito y las empresas de servicios públicos correspondientes. Que dada la condición de la Hacienda Piedragrande como BICN y su localización dentro del suelo de expansión urbana de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, se debe de manera complementaria y coordinadaadoptar dos instrumentos de planeamiento así: - Un PEMP que combine la planificación y la gestión, teniendo como objetivo la conservación y permanencia del BIC, esto como aplicación de la determinante territorial patrimonial, que como norma de superior jerarquía lo cataloga como tal. - En segundo lugar, y posteriormente a la definición de los lineamientos y normativa que concreta el PEMP, para su incorporación al perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali se requiere la adopción de un Plan Parcial, tal como lo establece el POT de la ciudad y en atención a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015. Que conforme lo antes expuesto, es claro que para el caso de la Hacienda Piedragrande, la Ley establece la prevalencia de las normas de carácter nacional como determinantes de superior jerarquía según el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 ibídem, razón por la cual la adopción del PEMP se hace necesaria para salvaguardar la incorporación de la conservación del patrimonio como determinante de ordenamiento territorial, determinar su gestión y trazar las orientaciones para articular los valores patrimoniales del BIC con las necesarias
transformaciones del lugar que permitan garantizar su conservación y sostenibilidad. En ese mismo sentido, se deberá adoptar un plan parcial como mecanismo para la incorporación del inmueble, en el cual, se aloja o implanta la Casona a suelo de expansión urbana, en tal sentido se define el orden y prelación en la adopción de estos instrumentos atendiendo un criterio de jerarquía; donde el PEMP es de mayor jerarquía según su carácter nacional, y el plan parcial, instrumento de menor jerarquía dado su carácter distrital o local. Que el Decreto 763 de 1996 que declaró como Bien de Interés Cultural de la Nación a la Hacienda Piedragrande, no definió el área afectada y la zona de influencia del BICN, señalando únicamente que las casas de hacienda declaradas como patrimonio corresponden al conjunto arquitectónico conformado por la casa de habitación, la Ramada, la capilla, el baño, la portada y el trapiche y los predios dedicados a la huerta que en el período Republicano se convirtieron en jardín. Que en el artículo 120 del POT Acuerdo 373 de 2014 establece que para los BICN localizados en el Distrito Especial de Santiago de Cali, la delimitación del área afectada y zona de influencia se hace según lo establecido en la Resolución 1359 del 23 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Cultura, respecto de lo cual también fueron incorporadas en el Decreto 1080 de 2015. Que, en virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Nacional 2358 de 2019 que
sustituyó y modificó los capítulos 1, 2 y 3 del título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura y el artículo 2.4.1.2.1., de la misma disposición, la Hacienda Piedragrande corresponde a un bien de interés cultural de ámbito nacional del grupo arquitectónico. Que el documento técnico de soporte, DTS, incluyó todos los estudios del diagnóstico, así como los documentos de las directrices para llevar a cabo el plan y la propuesta técnica del PEMP. Que en el DTS se elaboró un análisis de debilidades, oportunidades, amenazas y fortalezas del BIC Hacienda Piedragrande, concluyendo que a la fecha el inmueble es susceptible al deterioro dado que en el diagnóstico se identificaron como debilidades y amenazas que afectan su conservación y sostenimiento, entre otras condiciones a saber: - Actualmente el manejo de las condiciones medioambientales del entorno próximo al BIC afecta su condición física. - Pese a la declaratoria de la Hacienda Piedragrande como un BICN, no se han hecho investigaciones asociadas al patrimonio material (arqueológico, mueble) e inmaterial que la vincula con otras casas de hacienda reconocidas como BIC en el POT del Distrito Especial de Santiago de Cali. - La ejecución de intervenciones reactivas de primeros auxilios que no atienden a un programa de conservación y sostenimiento del BICN, que siendo condicionadas a la financiación exclusiva de los propietarios del inmuebleponen en riesgo el carácter patrimonial de la Hacienda Piedragrande.
- Que, de igual forma, el análisis de debilidades, oportunidades, amenazas y fortalezas del BIC Hacienda Piedragrande contenido en el DTS, permitió observar como potencialidades y fortalezas para la conservación y mantenimiento del BIC, entre otras las siguientes: - La declaratoria ha permitido que al proponer el municipio la pre-delimitación de los planes parciales, se contemple la formulación del PEMP para asegurar su disfrute como parte del Patrimonio cultural del país. - Al estar en suelo de expansión urbana, es posible desarrollar el instrumento del Plan Parcial a propósito de la norma vigente de la ciudad de Cali; permitiendo afianzar e implementar el PEMP como directriz de regulación en el área próxima al BIC articulado con la transformación de esta área urbana. - La transformación del suelo rural a urbano del costado oriental de la vía Cali, Jamundí colindante con el corregimiento del Hormiguero, logra integrar el conjunto de haciendas existentes (aproximadamente 30), que se articulan entre sí fortaleciendo la riqueza cultural divulgando la parte de la historia del lugar y protegiendo el Patrimonio Cultural ubicado en el Departamento del Valle del Cauca.
Que de acuerdo con el DTS elaborado para la formulación del PEMP de la Hacienda Piedragrande, es necesario adoptar este instrumento en la medida en que se cumple con los criterios 1 y 3 del artículo 2.4.1.2.2., del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultural 1080 de 2015, modificado y sustituido por los artículos 15 y 23 del
Decreto Nacional 2358 de 2019, toda vez que al ubicarse en la zona de expansión urbana del Distrito Especial de Santiago de Cali, existe un riesgo de transformación debido al desarrollo urbano de la zona al ser incorporada como suelo urbano en un Plan Parcial, situación que es necesario definir en su normativa y la de su entorno para efectos de asegurar su conservación. Que, de conformidad con el DTS, es necesario que este PEMP prevea soluciones a los problemas urbanos, físicos, administrativos y financieros que afectan la Hacienda Piedragrande, y que plantee acciones y alternativas que permitan la recuperación y conservación integral de su estructura física y su significado histórico, turístico y cultural. Que el artículo 2.4.1.1.2., del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, modificado y sustituido por los artículos 15 y 23 del Decreto Nacional 2358 de 2019, establece que la competencia para formular un PEMP para un bien de interés cultural del grupo arquitectónico corresponderá al propietario, que en el caso de la Hacienda Piedragrande corresponde a la Sociedad Piedragrande Ltda. Que el estudio de valoración incluido en el DTS identificó los valores propios de los BIC y sus atributos de representatividad teniendo en cuenta los aspectos histórico y estético, así como su valor excepcional, en los términos que se detallan a continuación: Valor Histórico La Hacienda Piedragrande hace parte del conjunto de haciendas del Valle del Cauca, que es testimonio del modo
de ocupación del territorio en esta zona del país a principios del siglo XIX. La construcción da cuenta de cambios espaciales en las viviendas rurales, que pasan de unidades productivas a fincas de recreo con actividad agrícola de baja escala. La Hacienda Piedragrande es producto de la transformación de la propiedad rural de comienzos del siglo XX y, junto con el patrimonio mueble que se encuentra en su interior, permite la lectura de modos de vida de grupos sociales representativos Cali, así como de las costumbres de la sociedad de la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del XX. La casa y las construcciones de soporte mantienen el valor de autenticidad (se conservan los volúmenes correspondientes con la construcción de 1911), las transformaciones se han dado en las construcciones de soporte a la actividad agrícola, dan cuenta de las diferentes etapas en su evolución y de su adaptación a las necesidades de uso que no modifican el carácter de la vivienda.Valor Estético La constitución de la casa, la materialidad y técnica constructiva con el uso de materias primas del territorio, la tierra y la madera en muros y cubierta, lo cual es una muestra característica de la técnica colonial tradicional que continúa desarrollándose en el periodo republicano, y que permanece como una huella de un periodo de la historia del país. Los atributos rescatados de la incorporación de elementos arquitectónicos, como los detalles del trabajo de la madera, la construcción del baño exterior de inmersión, la incorporación de un segundo piso en un sector de la casa, como mirador, y el acceso a la hacienda a manera de alameda delimitado por vegetación, le aporta gran
importancia tanto de adaptación de la casa a las exigencias de uso, como a su implantación, la relación con el paisaje, al dominio visual del territorio y su contexto ambiental, y a su significado como vivienda familiar rural. Por su parte el patrimonio mueble que contiene y enriquece su valor estético en tanto da cuenta de modos de apropiarse de los espacios y de integrar los oficios propios de la actividad productiva de las haciendas. Finalmente, el entorno natural que determina la implantación del inmueble y que beneficia la construcción por el uso de los cursos de agua a través de acequias y canales para conducir el agua hacia la edificación y los cultivos; así mismo, la alameda de acceso enmarcada por los samanes y la riqueza de flora y fauna que aumenta las calidades ambientales de la hacienda y de su entorno. Valor Simbólico El valor simbólico de la Hacienda Piedragrande, está asociado con el trabajo de la tierra, con un espacio rural productivo heredado del antiguo sistema de latifundios de las grandes haciendas del Valle del Cauca. Es un espacio que representa un modo de vida de la sociedad de Cali de principios del siglo XIX, es una muestra de los ideales que vinculan a la sociedad con espacios concebidos como casa de recreo, para el desarrollo de la familia y las relaciones sociales en las áreas rurales cercanas a la ciudad. La referencia de la hacienda realizada en la novela el Alférez Real, es una muestra de la representatividad de ésta en el territorio, el significado de consignar en la literatura los espacios y tradiciones, permite crear emociones que vinculan a la hacienda con la memoria de la población, y que se transmiten por generaciones. La relación de
la hacienda con la roca con jeroglíficos que le asignó el nombre, le aporta valor en la medida en que permanece como referente en la memoria de la comunidad y permite que se identifique en el conjunto de haciendas del Valle del Cauca. La significación cultural de la Hacienda Piedragrande entrelaza su valor histórico, como espacio que da testimonio de la ocupación y del desarrollo de un área rural de la ciudad de Cali a principios del siglo XIX, que está asociado con la industria productiva de un territorio reconocido y significativo para el país, con la representatividad que le da a los espacios la consolidación de los lazos familiares desarrollados en áreas concebidas para su esparcimiento, y con el valor que consigue la implantación de esta vivienda, de su tipología arquitectónica, propia de un periodo significativo en la historia del país, en el que disponen de los recursos del contexto ambiental para su desarrollo y funcionamiento, lo cual aporta identidad a la sociedad vallecaucana, y a su tradición con el aprovechamiento de la tierra. Que el presente PEMP se incorporará al Plan de Ordenamiento Territorial vigente de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y en caso de modificación o expedición
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