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MINCULTURA - Resolución 2427 de 2020

Ministerio de Cultura

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Detalles

Título
MINCULTURA - Resolución 2427 de 2020
Autor
Ministerio de Cultura
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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COMPILACIÓN JURÍDICA

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ÍndiceÍNDICE RESOLUCIÓN 2427 DE 2020

(diciembre 9) Diario Oficial No. 51.585 de 11 de febrero de 2021 MINISTERIO DE CULTURA Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN), el Parque Arqueológico de Facatativá, ubicado en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, y se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). Resumen de Notas de Vigencia LA MINISTRA DE CULTURA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), modificado por el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura), CONSIDERANDO: Que el artículo 8o de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, establece el procedimiento para la declaratoria de los bienes de interés cultural, así:(...) Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:

1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.

3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional (...) emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.

Que el artículo 2.4.1.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura número 1080 de 2015, prevé: Artículo 8o. Lista indicativa de Candidatos a Bienes de interés Cultura. La inclusión de un bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es (LICBIC), constituye el primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC. Esta inclusión no implica la sujeción del mismo al Régimen Especial de Protección establecido en la Ley 1185 de 2008, y reglamentado en este decreto. La LICBIC consiste en un registro de información que administrará, en cada caso, la autoridad competente.

Podrán ingresar a la LICBIC aquellos bienes que de acuerdo con su significación cultural en el ámbito correspondiente (nacional, departamental, distrital, municipal, territorios indígenas o territorios de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993), y por estar acorde con los criterios de valoración señalados en el Título anterior, son susceptibles de ser declarados como BIC. Una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá sí el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). La inclusión de un bien en la LICBIC se comunicará al solicitante o al propietario, usufructuario o persona interesada o a los terceros Indeterminados, en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo. La LICBIC debe integrarse al Inventario de Patrimonio Cultural de la Nación que administra el Ministerio de Cultura o a los inventarios que administren, en sus respectivas especialidades, las autoridades nacionales y territoriales competentes. En todo caso la Inclusión de bienes en una LICBIC del ámbito nocional o territorial debe informarse en un término no superior a un mes al Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar las características que deberá reunir dicha información. Que según el artículo 11 de Decreto 2120 del 2018, entre las funciones de la Dirección de Patrimonio, está la de Estudiar y evaluar las propuestas de declaratoria de bienes de interés cultural mueble e inmueble, así como la inclusión en lista de las manifestaciones del patrimonio cultural, para la consideración del Viceministro de

Fomento Regional y Patrimonio y del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 del 2008, y lo dispuesto en los artículos 3o y 38 de la Resolución 983 de 2010, la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Cultura mediante concepto escrito del 5 de diciembre del 2018, señaló:Que en el caso del Parque Arqueológico de Facatativá, este fue presentado por la Dirección de Patrimonio ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según consta en el acta 4 del 21 de septiembre del 2017, sesión en la cual el órgano asesor evaluó y emitió concepto frente a la solicitud presentada, en la que se explicaron los estudios de diagnóstico que llevaron a reconocer la correspondencia expresa de los criterios y valores del PAF. Es así, como la LICBIC al ser un sistema público de información en el que se señala preliminarmente los valores y criterios de valoración para efectuar la declaratoria, al elevarse ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el estudio de un instrumento de gestión denota no una evaluación preliminar sino, un reconocimiento de la correspondencia plena de valores y criterios de valoración, adicional que se cumplen los requisitos de postulación señalados en el artículo 2o de la Resolución 0983 del 2010. Y como complemento a lo anterior se hace necesario llevar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el caso del PAF, con el objeto de que dicho organismo se pronuncie con respecto a la necesidad de la declaratoria como BIC del Ámbito Nacional al Parque

Arqueológico de Facatativá y así aclarar el acta 4 de 2017. Que de conformidad con previsto en el artículo 2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC), número 1080 de 2015, los valores considerados por la Dirección de Patrimonio y presentados al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para su consideración y concepto favorable para la declaratoria del Parque Arqueológico de Facatativá como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, que deben ser conservados, y sus atributos de representatividad teniendo en cuenta los aspectos arqueológicos, ambientales, científicos, estéticos, sociales y simbólicos, y de uso, son los que se detallan a continuación: La valoración del PAF se realiza desde dos enfoques. El primero se basa en la comprensión de los valores fundamentales al parque como el arqueológico, científico, ambiental e histórico, los cuales fueron reconocidos por la comunidad de Facatativá y el Gobierno nacional desde finales del siglo XIX, concluyendo en la expropiación de los predios a favor de la Nación y la denominación del lugar como lugar histórico, hoy patrimonio arqueológico. El segundo enfoque para su valoración se refiere a la importancia y significado que tiene el parque para la población de Facatativá, los visitantes y actores locales. Para determinar este valor se identifican las relaciones o vínculos que han creado las personas con el lugar y sus percepciones sobre sus diferentes aspectos o atributos. Estas últimas pueden o no estar asociadas a los valores fundamentales del parque.

VALORES ARQUEOLÓGICOS Los valores arqueológicos del PAF están representados en los abrigos rocosos con pinturas rupestres como evidencia prehispánica y en el potencial arqueológico y los restos de materiales del subsuelo, los cuales dan cuenta de la historia local del altiplano Cundiboyacense desde la ocupación humana temprana que, de acuerdo con estudios hechos en la sabana, está más allá de los 12.000 años, es decir, desde el inicio de los pobladores cazadoresrecolectores, el pre-cerámico, el periodo Herrera y finalmente el Muisca. Contiene uno de los más amplios conjuntos pictográficos de la Sabana de Bogotá y del país reunidos en una misma área, ya que de manera general suele encontrarse pocos abrigos con pinturas rupestres dispersos en un área geográfica amplia. Estos vestigios de las culturas prehispánicas conllevaron a su protección y a la constitución del parque que hoy cuenta con 28 hectáreas donde se observan 64 conjuntos pictográficos elaborados con pigmentos de origen inorgánico y motivos en su mayoría geométricos como rombos, zig-zags, espirales, cruces y equis; además de representaciones antropomorfas o animales, principalmente ranas. Adicionalmente, el hecho de ser el único parque arqueológico dentro de un casco urbano le otorga una condición particular. El valor de patrimonio arqueológico fue determinado en el artículo 6o de la Ley General de Cultura 1185 de 2008, en la cual se definen como aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos

e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología, la restauración de patrimonio mueble, y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. VALORES AMBIENTALESEl Parque Arqueológico de Facatativá como lugar geográfico y escenario natural, presenta diferentes cambios a lo largo del tiempo, los cuales en la actualidad determinan sus valores ambientales y la interacción con los aspectos culturales. En materia ambiental en el parque se reconocen especies botánicas que se han ido adaptando a los cambios que ha tenido el territorio con el paso del tiempo. Especies como los laureles, el aliso y el roble han estado presentes en el territorio desde hace más de 300 mil años y su adaptación se evidencia en la presencia de relictos de vegetación correspondiente a la zona de vida del Bosque Seco Montano Bajo, existente en el PAF, vegetación nativa que también está presente en diferentes áreas del altiplano Cundiboyacense y en los valles de Ubaté y Chiquinquirá. Así mismo, en la actualidad se reconocen una serie de coberturas vegetales que definen las condiciones ambientales del PAF y, a su vez, la interacción de estas con los elementos arqueológicos. Las franjas de vegetación riparia y los cuerpos de agua (quebrada chapinero, humedales y lagos artificiales), son las unidades de paisaje que presentan mayor valor debido a la prestación de servicios ambientales para la comunidad como regulación del clima, oferta de agua, captura de CO2, hábitat para la flora y fauna y belleza paisajística entre

muchos otros. Dichos valores ofertan una gran cantidad y heterogeneidad de recursos que pueden ser aprovechados para potencializar al PAF como un espacio natural para la región. En segundo lugar de importancia se encuentran los bosques fragmentados y la vegetación secundaria, consistentes en unidades en fase de regeneración natural que avanzan en el proceso de reemplazamiento de especies propias de la sucesión vegetal. Y en tercer lugar aparecen los herbazales abiertos que se caracterizan por una alta complejidad en su composición de especies herbáceas, se asocian en su mayoría a los abrigos rocosos y conforman áreas de regeneración con abundantes precursores leñosos. De esta manera, los valores ambientales del PAF integran el vínculo entre el territorio y el hombre, ya que permiten comprender la relación entre las condiciones naturales de la Sabana de Bogotá, propicias para la primera ocupación humana del territorio y asentamientos posteriores y cómo estas condiciones continúan influyendo en la vocación arqueológica y cultural del parque. VALORES CIENTÍFICOS Los valores científicos del PAF están dados por la presencia de vestigios arqueológicos y de elementos como fauna, flora y suelo que determinan que el lugar pueda ser estudiado por diferentes disciplinas. Se destacan los valores arqueológicos y geológicos.

De tipo arqueológico: Para los antropólogos y arqueólogos el PAF es un sitio representativo de las sociedades de cazadores y recolectores, premuisca y muisca, objeto de estudio desde hace varias décadas y por tanto, plantea

una serie de preguntas que aún no han sido resueltas. Para los restauradores de patrimonio mueble es un sitio representativo de técnicas pictóricas rupestres con pigmentos de diferentes tonalidades, técnicas de aplicaciones del color, problemas de conservación que suponen investigación y monitoreo constante.

De tipo geológico: El PAF es un lugar idóneo para entender y explicar la formación geológica de la Sabana de Bogotá gracias a la presencia de las formaciones montañosas que se observan al llegar al lugar así como por los abrigos rocosos que son elementos fundamentales dentro del parque y que se relacionan con el desarrollo y formación de la cordillera Andina: “Para el caso específico de la geología del Parque Arqueológico de Facatativá el trabajo de José Royo y Gómez (1950), es la fuente más idónea. Así, el libro Las Piedras de Tunja de Facatativá y el Cuaternario de la Sabana de Bogotá, expone en detalle la historia geológica del sitio y en un esquema de corte geológico ejemplifica la situación de los abrigos rocosos y de las pinturas, como también de la base de suelo existente”. (Trujillo, 2015:

20). Además de estos autores, Van der Hammen, 1995; Hooghiemstra, 1995; Guhl, 1975 y Trujillo, 2015 han estudiado la Sabana de Bogotá y específicamente el área del PAF lo que da cuenta de la importancia de esteespacio como testigo de la formación geológica del lugar.

VALORES ESTÉTICOS Los abrigos rocosos, su distribución natural y la selección de la localización que se realizó para elaborar las pinturas rupestres permiten experiencias estéticas. Las pictografías brindan un amplio repertorio de formas representadas susceptibles de análisis formales en cuanto a su composición, texturas, gama de colores y análisis pictórico. Presentan diversidad de motivos abstractos, antropomorfos, fitomorfos y zoomorfos complejos. En cuanto al aspecto estético físico se presentan particulares susceptibles de analizar como las técnicas de elaboración variadas, los materiales empleados, la preservación de los pigmentos y los fenómenos de conservación sobre el soporte pétreo durante siglos. VALORES SOCIALES Y SIMBÓLICOS Bajo esta noción, el Parque Arqueológico de Facatativá, por su condición particular de estar situado en la zona urbana del municipio, a pocas cuadras del centro tradicional, ha propiciado un espacio donde se ha desarrollado un rol urbano y cotidiano para la población de Facatativá y los municipios aledaños. En este sentido, la valoración del Parque se determina a partir de la identificación de los elementos que lo hacen valioso, importante o fundamental para la población que permanece en estrecha relación con él. Si bien el parque por su condición de sitio arqueológico presenta valores por sí mismo, el estudio considera como eje estructural para la conservación y apropiación social del parque como patrimonio cultural, establecer el valor o si se quiere

el “afecto” que la población, que ha crecido junto al lugar, en principio los facatativeños tienen hacia el parque. La identidad oficial de Facatativá La identidad oficial facatativeña está construida alrededor de símbolos que hacen referencia a la historia y características del PAF, tales como los abrigos rocosos, las pictografías y la presencia de sociedades prehispánicas. Esto se manifiesta explícitamente en los símbolos del municipio como el himno y el escudo. La identidad del territorio de Facatativá: historia del territorio y los antepasados A finales del siglo XIX, el PAF despertó un interés en la comunidad de Facatativá que condujo a la acción del Gobierno nacional para declararlo como patrimonio cultural a través de la promulgación de la Ley 142 de 1936. Lo anterior denota el interés en su momento por parte de la comunidad y a su vez el reconocimiento del lugar como sitio histórico. Si bien las investigaciones arqueológicas e históricas en el PAF y en Facatativá no han determinado de manera precisa la ocupación del lugar, para el imaginario de los facatativeños el parque constituye la evidencia del pasado indígena de su territorio. De esta manera, sus características arqueológicas, especialmente sus abrigos rocosos y pinturas han propiciado que el lugar se asocie a la ocupación de grupos indígena (territorio muisca). Esto sumando a la tradición oral y a los significados que han transmitido los historiadores locales. Identidad asociada a la historia política Para las generaciones de finales del siglo XIX y primera mitad del siglo XX el PAF fue el escenario para

expresar su filiación política, lo cual se revela en los retratos de la galería liberal pintados en 1915. Esto denota que el PAF es un lugar importante para los facatativeños en la medida que lo eligieron para manifestar su identidad como territorio liberal en ese momento histórico de la política nacional. VALORES DE USOEl parque históricamente se ha concebido como un lugar de encuentro entre las familias no solo de Facatativá, sino también de los municipios aledaños y de Bogotá. Las fotografías históricas dan cuenta que, desde las primeras décadas del siglo XX, “las piedras” eran un lugar para visitar y pasar el día; se reconoció como un lugar de relajación, contemplación, paseo y celebraciones familiares. Esta condición persiste, pues la mayoría de personas que actualmente visitan el parque lo asocian con cualidades y actividades como relajación y compartir en familia. De otro lado, en el parque arqueológico se ha consolidado un grupo de personas que diariamente realizan ejercicio, trote y caminatas, identificados en el diagnóstico social como los deportistas; estas personas se han apropiado del lugar valorando el entorno natural propicio para hacer sus actividades físicas. Que, al tenor de lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del 25 de julio de 2019 y como consta en el Acta número 4 de 2019, se pronunció así: “1. (...) Sea expreso el carácter del Parque Arqueológico de Facatativá como BIC, para que pueda aplicar sobre

este el Régimen Especial de Protección, y pueda finalizarse el proceso de publicación mediante Resolución del PEMP aprobado previamente por el CNPC (...) Por ende, el Consejo en pleno estuvo de acuerdo con la declaratoria y se emite concepto favorable.”. Que el artículo 2.4.1.9 del Decreto 1080 de 2015, precisa lo que debe contener como mínimo el acto administrativo de declaratoria de un bien como BIC. Que el numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala: 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Que dado lo anterior, y con base en las facultades otorgadas por el artículo 8o de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008), reglamentado por el artículo 2.4.1.3 del Decreto 1080 de 2015, le corresponde al Ministerio de Cultura expedir el acto administrativo que declare el Parque Arqueológico de Facatativá como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional (BICN). Que el artículo 72 de la Constitución Política, establece que: El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes

culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, estipula: (...) El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y, entre otros, prevé que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.Que el Área Afectada es “la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas

construidas y libres, (...) Que la Zona de Influencia está definida como la demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. Que el numeral 1.3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala que: Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. Que según el artículo 3o de la Ley 388 de 1998, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública que busca, entre otros: “propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.” Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 indica: Determinantes de los Planes de Ordenamiento Territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que

constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: Las relacionadas con la protección y conservación (...) Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. Que la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, determina como objetivos principales de la política estatal, en relación con el patrimonio cultural de la Nación: “la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.” Que el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, define que: El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico,

lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. Que el literal a) del artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, determina que “Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008 señala que los bienes materiales de interés cultural están sometidos a un Régimen Especial de Protección que incluye, entreotras acciones, la elaboración de planes especiales de manejo y protección, PEMP. Que los numerales 1.3 y 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, definen: 1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

(...) 1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. Que, de conformidad con lo anterior, el Decreto 1080 de 2015, en el Capítulo I y III, del Título 1, de la Parte IV, reglamenta lo relativo a los PEMP de bienes inmuebles. Que, consecuentemente, el numeral 1.2.-7. del artículo 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 2015, establece como competencia del Ministerio de Cultura: “Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.”. Que, adicionalmente, el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto 1080 de 2015, determina que el PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, debe:

1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural,

los planes preexistentes y su entorno socio cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus potencialidades.

2. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los bienes.

4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.

5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

Que el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015 establece que cualquier bien inmueble del grupo arquitectónico que sea declarado bien de interés cultural requiere de un PEMP, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales o infraestructura.

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.Que el artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1080 de 2015, establece que las Condiciones de Manejo son: “(...) el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3) aspectos: físicotécnicos, administrativos y financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad (...).”

Que el artículo 2.4.1.1.9 del Decreto 1080 de 2015, especifica que el plan de divulgación es: “(...) el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.” Que el artículo 2.4.1.3.1 del Decreto 1080 de 2015, indica con respecto a la competencia para la formulación de los PEMP que: “(...) la formulación del PEMP corresponde al propietario (...).”. Que de acuerdo con el artículo 2.4.1.3.3 del Decreto 1080 de 2015, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase 1, análisis y diagnóstico, y Fase 11, propuesta integral. Que el artículo 2.4.1.3.7 del Decreto 1080 de 2015 establece que las autoridades competentes para declarar BIC, en este caso el Ministerio de Cultura, podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios. Que los antecedentes normativos del Parque Arqueológico de Facatativá se remontan a la Ley 142 de 1936, la cual dispuso en su artículo 1o: “El gobierno procederá a adquirir para la Nación el predio denominado Piedras de Tunja o Cercado de los Zipas, situado en el municipio de Facatativá; sitio de recreo de los soberanos chibchas y lugar donde fue sacrificado el penúltimo de ellos, Tisquesusa”. Que en cumplimiento de lo di

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