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MINCULTURA - Resolución 67 de 2021

Ministerio de Cultura

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Detalles

Título
MINCULTURA - Resolución 67 de 2021
Autor
Ministerio de Cultura
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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COMPILACIÓN JURÍDICA

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ÍndiceÍNDICE RESOLUCIÓN 67 DE 2021

(enero 27) Diario Oficial No. 51.626 de 24 de marzo de 2021 MINISTERIO DE CULTURA Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Claustro Principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de la Capilla de la Bordadita y su Zona de Influencia, declarados Monumento Nacional (hoy Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN). EL MINISTRO DE CULTURA, en ejercicio de las facultades legales que le confieren el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015 y el Decreto 2120 de 2018, y CONSIDERANDO: Que el literal a) del artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, establece que:“Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional”.

Que mediante Decreto 1584 del 11 de agosto de 1975, fueron declarados varios monumentos nacionales (hoy Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional), en la ciudad de Bogotá, entre ellos el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario incluyendo la Capilla de la Bordadita, ubicados en la Calle 14 Carrera 6 esquina sur este, localizados en el Centro Histórico (CH) de Bogotá. Que el artículo 4o de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008), prevé que: “Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.” (Subrayas fuera de texto). Que el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de la Bordadita se localizan dentro del ámbito espacial de la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, Plan Zonal Centro adoptados mediante el Decreto Distrital 492 de 2007 y modificado por el Decreto Distrital 791 de 2017,

específicamente dentro del Centro Histórico de la ciudad, y hacen parte de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ 94 La Candelaria adoptada por el Decreto 492 de 2007 y modificada mediante los Decretos Distritales 172 de 2010 y 336 de 2013 se ubican en el sector normativo 6, subsector normativo único de la UPZ La Candelaria. Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y determina que la declaratoria de un bien de interés cultural (BIC) incorporará un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) cuando se requiera, de conformidad con lo definido en esa ley. Que los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC. Que el numeral 1.3 del artículo 11 (1) de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala que: “Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial”.

Que el artículo 11 de la Ley General de Cultura (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura número 1080 de 2015, establece el “Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural” precisando, entre otros, lo siguiente: “2. Intervención. (Modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012). Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección (...). La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.(…) La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística. Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un

bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble. El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado”. Que el numeral 1.2 del mismo artículo 11 de la pre citada ley señala: “1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido”. Que para efectos de la adopción de los Planes Especiales de Manejo y Protección, el artículo 2.4.1.1.2. del

Decreto 1080 de 2015 establece dos categorías, entre ellas la correspondiente al Grupo Arquitectónico, la cual define como “Construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería”. Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y, entre otros, establece que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Que el Área Afectada es “la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, (…)”(2). Que la Zona de Influencia está definida como la “demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura” (3). Que el numeral 1.3 del artículo 11 (4) de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008), señala que: “Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las

autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial”. Que consecuentemente, el Decreto 1080 de 2015 reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles en la Parte IV, Título I, capítulos I y III.Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para: “7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, (…), previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural”. “13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare (…), así como sobre la existencia del PEMP aplicable (…)”. Que el artículo 2.4.1.1.3. del Decreto 1080 de 2015, señala que los Bienes de Interés Cultural del grupo arquitectónico requieren PEMP cuando se presenten alguna de las siguientes condiciones:

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.

(Subrayado fuera de texto). Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos”. Que los BIC materia de la presente resolución se clasifican dentro del Grupo Arquitectónico y están localizados dentro del Sector Antiguo (Centro Histórico de Bogotá), también declarado BIC, el cual aún no cuenta con PEMP. Que la situación de riesgo para el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de la Bordadita se incrementa: 1) al permitir que los usos autorizados de comercio y servicios, con su alta renta posibiliten la expulsión del uso educativo y cultural de la zona de influencia de los BICN, y 2) cuando se degrada el entorno inmediato de los BICN, por efecto de los impactos urbanísticos no resueltos de los usos de comercio y servicios que impactan sin solución de continuidad al espacio público, la accesibilidad, la movilidad, el manejo del ruido y la publicidad visual exterior de la zona de influencia de los BICN. Que el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de La Bordadita requieren de la formulación y adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, de conformidad con

lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015, el cual prevé la necesidad del PEMP “Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación”. (Subrayado fuera de texto). Que lo antes señalado se justifica por cuanto existe un riesgo para estos BICN, asociado a la no correspondencia del uso habitual del Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de la Bordadita a saber: educación y cultura; el cual sirve a su conservación como inmuebles patrimoniales, con el uso establecido en la normativa urbanística vigente Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 94 La Candelaria. Que actualmente la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 94 La Candelaria, señala como usos permitidos en la zona de influencia de los BICN, los usos de comercio y servicios, y define como usos restringidos los de Educación Superior y Cultura. Esta situación además de desconocer el uso acostumbrado de estos inmuebles dificulta la adecuada implantación de la Universidad del Rosario y el idóneo aprovechamiento de los equipamientos educativos y culturales que componen su conjunto. Que el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley General de Cultura, establece:“1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4 del

artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos”. Que, por su parte, el artículo 2.4.1.1. del Decreto 1080 de 2015, itera lo siguiente: “Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos”. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015(5): “Artículo 2.2.3.4.7 Adaptación de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación”. “Artículo 2.2.6.1.1.9. Autorización de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural. (…), cuando se haya

adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de interés cultural y sobre los inmuebles localizados al interior de su zona influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y de edificación que se adopten en el mismo. (…). PARÁGRAFO. El anteproyecto autorizado por la entidad que hubiere efectuado la declaratoria de Bienes de Interés Cultural no podrá ser modificado en volumetría, altura, empates ni condiciones espaciales, sin previa autorización por parte de la misma entidad”. Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.1.1.8. (“Condiciones de manejo”), del Decreto 1080 de 2015, una de las determinantes de los Aspectos FísicoTécnicos del PEMP la constituye el espacio público. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015, el “Espacio Público” constituye una de las categorías de Bienes Inmuebles, y lo define como el “Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Que el artículo 2.4.1.1.1., del Decreto 1080 de 2015 (“Objetivo de los PEMP”), establece que los Planes Especiales de Manejo y Protección son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación,

mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC, si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere. Que según el artículo anteriormente citado: “Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben:

1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus potencialidades.2. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los bienes.

4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes”.

Que conforme lo antes expuesto, y dado que el uso de Educación Superior y Cultura se encuentra restringido en el ámbito espacial –zona de influencia– de los BICN, se hace necesario acogerse a las disposiciones del artículo 2.4.1.1.1. Objetivo de los PEMP del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015. Que si bien el Centro Histórico de la ciudad cuenta con lineamientos urbanos puntuales, el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de La Bordadita a la fecha no cuentan con lineamientos específicos de carácter urbanístico, arquitectónico, así como tampoco cuentan con acciones

concretas de protección y salvaguardia del patrimonio cultural. Que el artículo 2.4.1.3.1 del Decreto 1080 de 2015, establece: “Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del grupo arquitectónico, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria”. (Subrayado fuera de texto). Que el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de La Bordadita, son de propiedad del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, según consta en los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 50C-767826 y 50C-767793 por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, e institución que formuló el PEMP. Que el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de la Bordadita se localizan dentro del ámbito espacial de la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, Plan Zonal Centro adoptados mediante el Decreto Distrital 492 de 2007 y modificado por el Decreto Distrital 791 de 2017, específicamente dentro del Centro Histórico de la ciudad, y hacen parte de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ 94 La Candelaria, adoptada por el Decreto 492 de 2007 y modificada mediante los Decretos Distritales 172 de 2010 y 336 de 2013 se ubican en el sector normativo 6, sub sector normativo único de la UPZ La Candelaria.

Que ateniendo al principio de coordinación entre la Nación y la entidad territorial donde se localizan los BICN Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de La Bordadita, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a través de Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) conocieron y participaron en el proceso de formulación del PEMP. Que para la formulación del PEMP, de que trata la presente Resolución se dio cumplimento con las siguientes actuaciones:Que las actividades y radicaciones mencionadas en la tabla anterior cuentan con sus respectivos soportes los cuales hacen parte integral del documento técnico de soporte (DTS) de Diagnóstico y Formulación Que los estudios previos realizados en el marco del PEMP, incluidos en el DTS, acatando lo previsto en el artículo 2.4.1.2 (“Criterios de valoración”) del Decreto 1080 de 2015, destacan los valores de los BICN, los cuales se detallan a continuación:1. Valores históricos El valor histórico del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario radica en los múltiples acontecimientos que lo ubican y lo posicionan como testimonio físico de la transición entre épocas desde la colonia pasando por la república hasta la actualidad y con todas las actuaciones que eso conlleva. El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se funda el 9 de enero de 1653; lo que lo hace la institución más antigua en operación continua de Colombia; sin embargo, lo relevante es la formación concedida en los años

posteriores a los personajes que harían parte de las campañas libertarias de la nación e inclusive a ser punto de partida de la expedición Botánica. Esta institución representa el modelo educativo español que está directamente relacionado con su arquitectura tipo claustro (bajo el modelo del Colegio Mayor de Santiago, el Zebedeo, de Salamanca) se caracteriza por fomentar y transmitir el conocimiento a nivel científico, histórico, jurídico, político y cultural que perdura hasta hoy día. El Colegio tuvo un lugar importante en acontecimientos que hacen parte de la historia del país; desde el nacimiento de la Nueva Granada en 1810, donde se incorporan los bienes del Colegio a un estado republicano que fomenta la educación superior y que, junto al Colegio San Bartolomé conformarían la Universidad Central (1826); posteriormente en una época de resistencia el Claustro se transforma en un lugar de confinamiento de personajes ilustres de la época seguido de la expropiación del mismo para convertirlo en cárcel en 1860 y finalmente convirtiéndose en cuartel. Fue en el siglo XX donde de nuevo el Claustro toma un lugar visible y es desde 1907 y con el Bogotazo en 1948, donde se hacen operaciones urbanas para formar lo que conocemos como la Plazoleta del Rosario. Por lo anterior, el valor histórico del Claustro del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se determina por hacer parte del proceso político, social, económico, entre otros, por el que pasó la Nación, por formar a múltiples personajes trasmitiendo conocimientos y, por marcar un hito dentro de la ciudad.

2. Valores estéticos Los valores estéticos del Claustro del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario pueden ser entendidos desde un punto de vista arquitectónico y urbano dado el rol que cumple el mismo en la ciudad de Bogotá.

En primera instancia el Claustro del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario representa una tipología arquitectónica altamente conocida e implementada en el Centro Histórico de Bogotá, en donde el Claustro se desarrolla a partir de cuatro crujías que presenta en la galería bajo una modelación continua y rítmica con arcos de medio punto que le proporciona cierta monumentalidad al patio; la capilla de la Bordadita sobresale sobre el Claustro con un volumen cerrado con cubierta a dos aguas que conserva la portada original con relieve y piedra tallada. Mientras que la tipología de Claustro se desarrolla hacia el interior girando en torno al patio, la relación con la ciudad se torna tangible por medio de la Plazoleta con la que se asocia la universidad. La Plazoleta originalmente nombrada Guillermo León Valencia, se construye hacia los años 70 con las dinámicas de renovación urbana impulsadas en la capital tras el Bogotazo. Esta acción le proporciona una nueva cara al Claustro. La Plazoleta del Rosario acentúa la dimensión simétrica del edificio la cual se convierte en un atrio que da monumentalidad y jerarquía al mismo. Esta, ostenta una localización estratégica que se le reconoce actualmente como una de las puertas de entrada al Centro Histórico de Bogotá. Igualmente, por ser punto de convergencia de

flujos peatonales y de transporte público con la estación Museo del Oro de Transmilenio. Es aquí donde múltiples flujos desembocan y la Plazoleta suple la función de aglomerar todo tipo de población residente y flotante de la ciudad.Es importante así mismo reconocer la convivencia existente entre los diferentes tipos de arquitectura, como la Colonial, Republicana y Moderna las cuales le proporcionan una diversidad y riqueza tanto espacial como visual al Centro Histórico de Bogotá.

3. Valores simbólicos El Claustro del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la capilla de la Bordadita y la Plazoleta del Rosario tienen un reconocimiento a nivel simbólico para la comunidad, desde aquel que reside en el Centro Histórico hasta aquel que lo recorre diariamente.

El Claustro ha perdurado a través de la historia de Bogotá, después de terremotos, transformaciones en la trama de la ciudad colonial y disputas políticas, económicas y sociales que hicieron parte de la formación de la nación. Este ha perdurado gracias a su uso y a las múltiples restauraciones realizadas que junto a su tradición educativa ha generado arraigo tanto de la comunidad académica como aquella que lo circunda. La Plazoleta tiene una relación distinta con la comunidad, dado los múltiples usos comerciales, de servicios y residencial que la rodean y que generan una convergencia poblacional diversa desde los esmeralderos, vendedores ambulantes, estudiantes que se reúnen o inclusive en los recorridos históricos de la ciudad, sin dejar a un lado los cafés tradicionales como el Café Pasaje que tiene un lugar en la memoria colectiva de la ciudad.

A esto se suma la Capilla de la Bordadita la cual hace parte de los recorridos que tienen lugar en Semana Santa y que igualmente aglomera una cantidad importante de feligreses. La representatividad radica en el lugar que ocupa en la memoria colectiva de la comunidad, su relación directa con los mismos, la vinculación aún latente con la historia y la posibilidad de generar nuevos espacios de remembranza con la población. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008 y los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, o las normas que los sustituyan, las disposiciones contenidas en la presente Resolución constituyen determinantes de superior jerarquía a las que se sujetará el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá y sus reglamentaciones. Que para la formulación del instrumento normativo que permita garantizar la conservación y sostenibilidad del claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de La Bordadita, se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 3 del ordinal II artículo 2.4.1.1.3 de Decreto 1080 de 2015, que especifican que “Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación”. Que es necesario modificar el uso y la normatividad de los claustros de la enseñanza, para brindar posibilidades

más compatibles con las edificaciones monumentales, de manera que en dichos claustros se incorpore una nueva dinámica que los destaque en el conjunto de las edificaciones del sector. Las intervenciones necesarias para su conservación deben tener en cuenta ese cambio de uso. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, la propuesta del PEMP del claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de la Bordadita fue presentada ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC), el cual, en su sesión ordinaria del 4 de octubre de 2018 emitió concepto favorable y recomendó a la señora Ministra de Cultura la aprobación del mismo, según consta en el Acta N° 5 de 2018, en los siguientes términos: “Comentarios del Consejo Los consejeros reconocieron el buen trabajo realizado por la Universidad para perfeccionar el PEMP de acuerdo con las observaciones realizadas en los diversos comités técnicos, hasta llegar a su versión final. También destacó como digna de encomio la consulta con los residentes y ocupantes del espacio que se está protegiendo. Por otra parte, si bien no se estima aconsejable aprobar PEMP parciales relativos a un sector mayor para el cual existe o se va a formular un PEMP general, como ocurre en este caso, por todos los conflictos que posteriormente se pueden presentar a la hora de actualizar el PEMP parcial, cabe destacar que el presente plan serealizó de manera consultada y consensuada con las diversas instituciones que velan por el manejo del distrito,

con miras a que lo que en él se propone guarde armonía con el plan especial de manejo y protección que se está diseñando para el centro histórico de la ciudad. Un tema con el cual no se mostraron muy conformes los consejeros es el de la distribución de cargas y beneficios entre la institución educativa y la ciudad, en parte porque cierto nivel de detalle expuesto en este tema no es oportuno reflejarlo en el PEMP, dado que es un asunto más propio del manejo administrativo interno de la Universidad, en parte porque se sostiene que la implementación del Plan equivaldría a una pérdida para la Universidad de algo más de 14 000 millones de pesos, según cálculos que contemplan, entre otros ítems, mejoras de espacios de la Universidad que no tienen que ver con el PEMP. El administrador Miguel Diago aclaró que la Universidad no tiene en vista únicamente unos beneficios económicos, algo que queda claro, por ejemplo, si se considera que los solos trabajos de mantenimiento del monumento a Gonzalo Jiménez de Quesada le cuestan la Universidad alrededor de 180 millones; aunque no se puede desconocer que la aprobación del PEMP posibilita los cambios de uso de unos lotes de la zona de influencia donde funcionan billares y un parqueadero, que la Universidad podría adquirir en el futuro para desarrollarlos según un uso dotacional educativo. En todo caso, el principal beneficio no es monetizable, pues resulta intangible: es el beneficio que obtiene la Universidad de quedarse en su actual sede del centro y de complementar su oferta mediante los desarrollos nuevos que se piensan construir. Con la recom

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