MINCULTURA - Resolución 983 de 2010
Ministerio de Cultura
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Detalles
- Título
- MINCULTURA - Resolución 983 de 2010
- Autor
- Ministerio de Cultura
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2010
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COMPILACIÓN JURÍDICA
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ÍndiceÍNDICE RESOLUCIÓN 983 DE 2010
(mayo 20) Diario Oficial No. 47.722 de 27 de mayo de 2010 MINISTERIO DE CULTURA Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. LA MINISTRA DE CULTURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las leyes 397 de 1997, 489 de 1998 y 1185 de 2008, así como el decreto Ley 1746 de 2003 y los Decretos 1313 de 2008 y 763 de 2009.
CONSIDERANDO: Que la Ley 1185 de 2008 modificó el Título II de la Ley 397 de 1997, relativo al Patrimonio Cultural de la Nación; Que el Decreto 1313 de 2008 reglamentó la Ley 1185 de 2008 en lo correspondiente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;Que el Decreto 763 de 2009 reglamentó la Ley 1185 de 2008 en lo pertinente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material; Que la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009 establecen la competencia del Ministerio de Cultura para coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, así como para fijar políticas generales en la
materia, y dictar lineamientos técnicos y administrativos.
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Fijar lineamientos técnicos y administrativos con el propósito de apoyar la ejecución de la Ley 1185 de 2008 y del decreto 763 de 2009, en lo que corresponde al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.
Para el efecto se tienen en consideración las regulaciones, definiciones, conceptos, principios, competencias, así como cualquier otro aspecto contemplado en las referidas disposiciones. El presente acto es accesorio y complementario de aquellas. PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones de esta resolución se aplican a todos los procedimientos, declaratorias y demás aspectos pertinentes a los Bienes de Interés Cultural, BIC, del ámbito nacional o del ámbito de los departamentos, municipios, distritos, autoridades de comunidades indígenas o afrodescendientes. Sin embargo, cuando se haga alusión a un ámbito específico de competencia, la respectiva disposición se entenderá exclusivamente aplicable a este.
CAPÍTULO I.
DECLARATORIA DE BIC.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. REQUISITOS GENERALES PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE BIC. Las personas naturales o jurídicas que soliciten a la instancia competente la declaratoria de un bien como BIC, deberán acreditar los siguientes requisitos generales:
1. Información del solicitante:
- Persona natural: Nombre, cédula de ciudadanía o cédula de extranjería.
- Persona jurídica: Razón social; fotocopia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del representante legal; certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses. iii. Datos de ubicación: Domicilio o dirección de ubicación y teléfonos. Si el solicitante reside fuera del país debe ser colombiano y designar un apoderado en Colombia. iv. Calidad en la que actúa: Manifestación de ser propietario, usufructuario arrendatario o tercero interesado en el bien. También podrá actuarse en representación de un grupo, en cuyo caso deberá acreditarse poder o la solicitud deberá estar suscrita por dicho grupo con su identificación y demás datos requeridos en este numeral.
En caso de que la solicitud se presente por un tercero interesado, deberá informarse nombre y dirección del propietario, si son conocidos o, en caso contrario, manifestar expresamente.
- Interés en el que actúa: Informar si actúa en interés particular o general.
2. Información del bien:i. Identificación: Nombre con el que se conoce el bien. ii. Localización: Departamento, municipio o distrito; sitio o dirección exacta de ubicación del bien. iii. Descripción. Descripción general del bien en la que se relacione su historia, sus características físicas y su estado de conservación. iv. Material de apoyo. Tres (3) fotos a color que permitan entender la importancia integridad del bien.
3. Razones de la solicitud: El solicitante deberá exponer de manera general las razones de su solicitud, en
particular sustentando cuáles de los valores y criterios de valoración establecidos en artículo 6o del Decreto 763 de 2009 se atribuyen al bien.
4. Instancia competente ante la que se formula la solicitud. La solicitud deberá formularse ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, cuando se trate de un bien que pretenda declararse en el ámbito nacional; ante el Gobernador, si se refiere a un bien que pretenda declararse en el ámbito departamental; ante el alcalde municipio o distrital, si se trata de un bien que pretenda declararse en el ámbito municipal o distrital; ante la autoridad indígena o de comunidad afrodescendiente, si se trata de un bien que pretenda declararse en alguno de estos ámbitos.
Si cualquiera de las instancias competentes cuenta con una dependencia a la que hubiera asignado o delegado tales competencias, direccionará internamente la solicitud. PARÁGRAFO. Las instancias competentes para efectuar declaratorias de BIC podrán establecer formularios o formatos que integren la información de los requisitos exigibles y habilitar medios electrónicos para el efecto. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. LISTA INDICATIVA DE CANDIDATOS A BIENES DE INTERÉS CULTURAL -LICBIC-. Si el bien reúne los requisitos enunciados en el artículo anterior y si la instancia competente determina que el mismo cumple preliminarmente con los valores y criterios de valoración establecidos en el artículo 6o del Decreto 763 de 2009, dicho bien será incluido en la LICBIC, lo que constituye el primer paso para su
declaratoria como BIC, como lo establece la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y el artículo 8o del Decreto 763 de 2009. La Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, LICBIC, constituye un registro de información al cual deben ingresa los bienes que estén en proceso de ser declarados como BIC y que han sido considerados como susceptibles de tal declaratoria. El Ministerio de Cultura, los departamentos, distritos y municipios, así como las autoridades indígenas y afrodescendientes, conformarán y administrarán su propia LICBIC, sin cuya existencia no podrá efectuarse ninguna declaratoria de un bien como BIC. La LICBIC, del ámbito nacional se conformará como un sistema público de información disponible en el Ministerio de Cultura, al cual ingresarán los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación que han sido considerados como susceptibles de ser declarados como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE BIENES INCLUIDOS EN LA LICBIC. La inclusión de un bien en la LICBIC no implica para este la aplicación definitiva o precautelar de las obligaciones, restricciones o demás aspectos propios del Régimen Especial de Protección establecido en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 para los bienes declarados BIC. En consecuencia, le corresponde a las instancias competentes cumplir, de manera oportuna o urgente, con el proceso de declaratoria de un bien como BIC cuando el bien lo amerite y lo exijan sus condiciones o su nivel de
riesgo.Sin perjuicio de la imposibilidad de aplicar el Régimen Especial de Protección a bienes no declarados como BIC, lo señalado en este artículo no limita a las instancias competentes para actuar en forma oportuna y bajo criterios de racionalidad, publicidad y austeridad respecto a la protección de bienes que se estime hacen parte del Patrimonio Cultural de la Nación, dentro de las potestades y marcos de actuación precisos que les atribuyen la Constitución y las leyes. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. INCLUSIÓN DE BIENES EN LA LICBIC. La inclusión de un bien en la LICBIC de cualquier ámbito es el resultado de una actuación en la cual la instancia competente analiza y determina si el bien cumple con los criterios de valoración y valores definidos en el artículo 6o del Decreto 763 de 2009, con miras a seguir un proceso de declaratoria de dicho bien como BIC. Hasta el momento en el que se decida si un bien se incluye o no en la LICBIC, los casos de falta de competencia, complementación de requisitos, peticiones, pruebas o cualquier otro paso o gestión dentro de la actuación administrativa, se regirán por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. La inclusión de un bien en la LICBIC se considerará un acto de trámite y por lo mismo no procederán recursos contra dicha decisión. La decisión de no inclusión de un bien en la LICBIC se adoptará mediante acto administrativo emitido por la instancia competente, el cual se comunicará al solicitante. Contra dicha decisión procederán los recursos establecidos para agotar la vía gubernativa.
PARÁGRAFO 1o. Cada LICBIC se mantendrá actualizada y publicada por medios electrónicos o físicos. Allí se indicarán los bienes incorporados a la misma, la fecha de inscripción y la coincidencia preliminar del bien con los valores y criterios de valoración requeridos para una declaratoria. La LICBIC contendrá un campo de información sobre las solicitudes no considerada positivamente, en caso de no coincidencia del bien con los valores y criterios de valoración establecidos. En este caso, la instancia competente podrá consultar previamente el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. PARÁGRAFO 2o. La permanencia del bien en la LICBIC es temporal y se mantendrá hasta el momento en el que se expida el acto administrativo que lo declare e no como BIC y, en todo caso, por un periodo no mayor a dos (2) años. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN SOBRE NECESIDAD DE PEMP. Una vez el bien incluido en la LICBIC, la instancia competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección, PEMP, en un plazo no superior a dos (2) meses. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. PRESENTACIÓN DE LA LICBIC ANTE EL CONSEJO DE PATRIMONIO CULTURAL. La instancia competente le informará al respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en cada sesión ordinaria, los bienes incluidos en la LICBIC desde la sesión anterior y la relación de aquellos que requieren PEMP.
Ir al inicio ARTÍCULO 8o. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE BIC. Una vez
incluido un bien en la LICBIC, las personas naturales o jurídicas que soliciten a 1a instancia competente su declaratoria como SIC, deberán acreditar los siguiente requisitos generales, además de aquellos necesarios en caso de que el bien requiera la formulación de un PEMP:
1. Información del bieni. Identificación: Fichas de inventario. Para los bienes inmuebles se solicitará también matrícula inmobiliaria. En el caso de bienes inmuebles que excepcionalmente no cuenten con matrícula inmobiliaria, podrá acudirse a documentos catastrales o aquellos avalados por las dependencias de planeación del correspondiente ámbito territorial. ii. Localización: Departamento, municipio o distrito; sitio o dirección exacta de ubicación del bien.
Para los bienes inmuebles: se debe presentar un plano arquitectónico o topográfico que delimite el bien que se pretenda declarar, así como un polígono que acote la zona de influencia, si esta se requiere.
Para los bienes muebles: se debe describir y delimitar el espacio de ubicación en el que se encuentra el bien o el conjunto de bienes, así como la zona de influencia en el caso de los monumentos en espacio público. iii. Descripción. Origen o fecha de construcción o elaboración del bien; su autor, si se conoce; descripción de sus características físicas y su estado de conservación; amenazas y riesgos físicos o jurídicos que, en concepto del solicitante, puedan afectarlo; situaciones de hecho que se proyecten sobre el bien al momento de 1a solicitud, si las hay. iv. Material de apoyo. Registro fotográfico a color, general y detallado, y material documental y planimétrico
complementario que permita entender la constitución e integridad del bien.
2. Razones de la solicitud: El solicitante deberá exponer las razones de su solicitud, en particular sustentando cuáles de los valores y criterios de valoración establecidos en el artículo 6o del Decreto 763 de 2009 se atribuyen al bien.
Ir al inicio ARTÍCULO 9o. OTROS REQUISITOS ESPECÍFICOS. Para el caso de los bienes que pretendan declararse en el ámbito nacional, el Ministerio de Cultura publicará en la página web los requisitos específicos para la formulación de la solicitud de declaratoria sobre inmuebles del Grupo Urbano, inmuebles del Grupo Arquitectónico u otros inmuebles; Colecciones Privadas y Públicas; Monumentos en Espacio Público u otros bienes muebles, en forma acorde con las categorías de bienes definidas en los artículos 15 y 23 del Decreto 763 de 2009 u otras. Las instancias competentes en el ámbito territorial y las autoridades de comunidades afrodescendientes o indígenas podrán acogerse a los requisitos específicos, según lo previsto en este artículo, o fijar los que estimen necesario en el ámbito de su jurisdicción, siempre que estos se comuniquen al público de manera general y no constituyan exigencias que imposibiliten el libre derecho de las personas a solicitar la declaratoria de un BIC. PARÁGRAFO. Las instancias competentes para efectuar declaratorias de SIC podrán establecer formularios o formatos que integren la información de los requisitos exigibles y habilitar medios electrónicos para el efecto. Ir al inicio
ARTÍCULO 10. SITUACIONES JURÍDICAS EN CURSO. Las disputas de propiedad sobre un bien o, en general, sus elementos jurídicos en discusión o litigio, no afectan ni condicionan el procedimiento de su declaratoria como BIC.
CAPÍTULO III.
PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓNPEMP-.
Ir al inicio ARTÍCULO 11. PLAZOS PARA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PEMP. De conformidad con la facultad que confiere al Ministerio de Cultura el artículo 36 del Decreto 763 de 2009, el plazo para laformulación y aprobación de los –PEMPserá de máximo dos (2) años, desde el momento en el que la instancia competente hubiera definido la necesidad de dicho plan. Ir al inicio ARTÍCULO 12. PEMP DE LOS BIC DECLARADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1185 DE 2008. De conformidad con la facultad que le confiere al Ministerio de Cultura el párrafo segundo del artículo 36 del Decreto 763 de 2009, se establece un plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta resolución para que las instancias competentes definan cuáles bienes declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren un PEMP. La formulación y aprobación de tales PEMP se sujetará al plazo máximo de dos (2 años establecido en esta resolución, sin superar en ningún caso el 10 de marzo de 2014. Ir al inicio ARTÍCULO 13. OTROS REQUISITOS PARA PEMP. Las instancias competentes podrán fijar otros requisitos
técnicos específicos para la formulación y aprobación de PEMP según se trate de bienes inmuebles o muebles, con carácter complementario y con el propósito de garantizar la ejecución plena de las previsiones del Capítulo III del Decreto 763 de 2009. Estos requisitos complementarios deberán ser publicados en la página web de cada instancia competente.
CAPÍTULO IV.
INVENTARIO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN; REGISTRO DE BIC.
Ir al inicio ARTÍCULO 14. INVENTARIO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o del Ley 1185 de 2008, al Ministerio de Cultura le corresponde definir los criterios y herramientas para la conformación del inventario de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación. Con base en lo anterior, las instancias competentes en el ámbito territorial las autoridades indígenas y afrodescendientes, así como el ICANH y el AGN, elaborarán sus propios inventarios. Ir al inicio ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LOS INVENTARIOS. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Cultura para complementarlos, los campos básicos que debe contener el inventario de los bienes del Patrimonio
Cultural son los siguientes:
1. Identificación. Hace referencia a los datos de identificación del bien mueble o inmueble objeto de inventario.
2. Aspecto Físico. Hace referencia a las características físicas presentes en el bien mueble o inmueble objeto de inventario.
3. Aspecto legal. Hace referencia a la normatividad vigente, nivel de protección de bien y demás observaciones de índole legal.
Ir al inicio ARTÍCULO 16. REGISTRO DE BIC. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008, al Ministerio de Cultura, gobernaciones, alcaldías municipales y distritales, y autoridades de comunidades indígenas y afrodescendientes, les corresponde elaborar y mantener actualizado el registro de los BIC declarados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.Igualmente, el ICANH y el AGN, deben elaborar y mantener actualizados sus propios registros en los bienes de su competencia. Ir al inicio ARTÍCULO 17. CONTENIDO DEL REGISTRO. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Cultura para complementarlos, los campos básicos que debe contener el registro de los bienes del Patrimonio Cultural son los siguientes:
1. Identificación. Hace referencia a los datos de identificación del bien mueble o inmueble objeto de inventario.
2. Aspecto Físico. Hace referencia a las características físicas presentes en el bien mueble o inmueble objeto de inventario.
3. Aspecto legal. Hace referencia a la normatividad vigente, nivel de protección del bien y demás observaciones de índole legal. Solo aplica para el caso de bienes inmuebles.
4. Valoración. Hace referencia a la significación cultural del bien mueble o inmueble, a partir del análisis integral de los criterios de valoración y de los valores del mismo.
5. Declaratoria. Hace referencia a la Información del acto administrativo mediante el cual se declaró como BIC.
Cuando se trate de BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura publicará en la página web los campos de información y requisitos que deberán cumplirse para e respectivo registro, incluida la posibilidad de que este se realice en línea, y las demás instancias competentes, así como el AGN y el ICANH, deberán acogerse como mínimo a estos requisitos y campos de información en el ámbito de sus jurisdicciones. Ir al inicio ARTÍCULO 18. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Las instancias competentes registrarán de manera oficiosa los bienes que declaren como BIC, así como los que hubieran sido declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. PARÁGRAFO. La falta de registro de un BIC implica las consecuencias y restricciones establecidas en la Ley 1185 de 2008 y en el Decreto 763 de 2009. La falta de registro oficioso, cuando el mismo corresponde a las instancias competentes, no podrá afectar en ningún caso al propietario del BIC. Ir al inicio ARTÍCULO 19. REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE BIC. A 30 de junio de cada año, en consonancia con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, numeral 2o, modificado por el artículo 9o de la
Ley 1185 de 2008, las instancias competentes en el ámbito territorial, las autoridades indígenas y afrodescendientes, así como el ICANH el AGN, remitirán al Ministerio de Cultura la información pertinente a los registros que administran, con el fin de que sean incorporados en el Registro Nacional de BIC.
CAPÍTULO V.
EXPORTACIÓN TEMPORAL DE BIC.
Ir al inicio ARTÍCULO 20. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL DE BIC. La autorización de exportación de BIC se expedirá por el Ministerio de Cultura respecto de los BIC del ámbito nacional y los declarados por autoridades indígenas y afrodescendientes.El ICANH y el AGN expedirán la autorización sobre los objetos arqueológicos y bienes de archivo declarados BIC, respectivamente. Se reglamentará de manera especial el manejo de las exportaciones para bienes de archivo declarados BIC; entre tanto serán de aplicación los preceptos de este capítulo concernientes a la disciplina archivística, entendiéndose que conforme a la normatividad de archivos, por razones legales, también se permite la exportación temporal por el término aquí definido. Las gobernaciones y las alcaldías distritales y municipales otorgarán esta autorización respecto de los bienes que hubieran sido declarados como BIC en sus respectiva jurisdicciones, con sujeción a los requisitos que se especifican en esta resolución dentro de los límites señalados en el numeral 3, artículo 11, de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 y reglamentada por el artículo 52 de Decreto 763 de 2009. Estas
instancias carecen de competencia para autorizar exportaciones temporales de bienes arqueológicos y de bienes de archivo declarado como BIC o bienes declarados por las autoridades indígenas y afrodescendientes. Ir al inicio ARTÍCULO 21. EXPORTACIÓN TEMPORAL. Las exportaciones temporales de BIC serán autorizadas mediante acto administrativo, y no podrán exceder los tres (3) años. PARÁGRAFO. La restricción de salida temporal prevista en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, será aplicable con exclusividad a los bienes declarados BIC. Ir al inicio ARTÍCULO 22. FINES DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. En consonancia con el numeral 3, artículo 11, de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, la exportación temporal de BIC podrá autorizarse, con exclusividad para los siguientes fines.
1. Exhibición al público o estudio científico.
2. Programas de intercambio entre entidades nacionales estatales y extranjeras, caso en el cual, a solicitud del interesado, puede prorrogarse la autorización hasta por tres (3) años.
Ir al inicio ARTÍCULO 23. REQUISITOS. La autorización de exportación temporal de BIC podrá otorgarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos y aporte de documentación e información por el solicitante:
1. Motivo de la exportación temporal: Se explicará el fin de la misma, que deberá estar acorde con las finalidades especificadas en el artículo anterior.
2. Descripción: Se anexará relación, documentación y descripción suficiente de los bienes a exportar, incluidas
las referencias sobre las fichas de registro de los respectivos BIC y fotografías de tamaño 9 x 12 cms. en fondo de un sólo tono.
3. Destino: Se especificará país, ciudad y dirección de destino del bien.
4. Solicitante: Propietario, empresa de mudanzas o Sociedad de Intermediación Aduanera, SIA, que tramita el permiso, con el teléfono, fax, dirección y correo electrónico.
5. Identificación: Documento de identidad de la persona, o NIT de la empresa o SIA que solicita el permiso. En el caso de personas jurídicas, esta identificación deben corresponder al representante legal de la respectiva entidad y a la identificación de la entidad con su NIT.
6. Invitación: Si se trata de una exportación con fines de exhibición al público o programas de intercambio deberá anexarse carta de intención de la entidad invitante o convenio suscrito con la misma.En el caso de procesos técnicos o estudios científicos deberá anexarse comunicación e identificación amplia de la entidad receptora o realizadora de los trabajos técnicos o científicos.
Sólo excepcionalmente se aceptará que esta clase de trabajos o estudios sean adelantados en el exterior por personas naturales, caso en el cual se deberá acreditar su reconocimiento y experticia.
7. Celebración de contrato estatal. Previa a la expedición del acto administrativo que autorice la exportación temporal por motivos de exhibición, se celebrará convenio o contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias o modificatorias, entre el autorizado y la instancia competente para expedir la autorización, en el que se especifiquen, como mínimo, las obligaciones del autorizado respecto del cuidado,
conservación y mantenimiento del BIC; la obligación de reimportación dentro del término que hubiera solicitado y, en todo caso, dentro del término máximo legal, así como la constitución de una garantía de cumplimiento que se tasará en un 10%, como mínimo, del valor comercial del BIC si tal valor fuere atribuible, o sobre un monto mínimo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si tal valor del BIC no fuera tasable. Por tratarse de un contrato estatal, el mismo será liquidado a su finalización y en caso de incumplimiento procederán todos los actos y actuaciones previstas en la Ley 80 de 1993 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de las sanciones por la violación al Régimen Especial de Protección de los BIC. Lo previsto en este numeral no será exigible cuando se trate de autorizaciones entidades estatales nacionales propietarias de BIC.
8. Comisario. En los casos de autorización por razón de exhibición al público con intercambio entre entidades estatales cuando se trate de BIC de propiedad de entidades públicas, estos deberán viajar en compañía de un comisario. En el convenio o acuerdo respectivo se definirán las condiciones de viaje y permanencia del mismo.
Para BIC de propiedad privada, lo aquí contemplado podrá pactarse directamente a voluntad por su propietario.
9. Seguro clavo a clavo. En todos los casos, cuando se trate de BIC de propiedad de entidades públicas, éstos deberán asegurarse durante la exportación temporal mediante una póliza de seguro clavo a clavo, cuyo
beneficiario será la nación o la entidad pública propietaria del respectivo BIC. Si el valor del BIC no fuere tasable, e valor de la cobertura del seguro no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes. En el caso de BIC de propiedad privada, lo aquí contemplado podrá pactarse directamente a voluntad por su propietario, caso en el cual el beneficiario deberá ser la instancia competente que otorga la autorización.
10. Exigencias aduaneras. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el solicitante deberá cumplir las exigencias del Régimen Aduanero, en particular del artículo 297 y pertinentes del Decreto 2685 de 1999, incluida la constitución de la Garantía de Reimportación.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos establecidos en este artículo se aplican, de preferencia, sobre cualquier otro acto que expida o haya expedido el Ministerio de Cultura sobre exportaciones temporales de BIC. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que se solicite prórroga de la autorización para los casos de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras, la entidad estatal nacional deberá justificar la necesidad de ampliar el plazo inicial. Se deberá acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos fijados en este artículo, en el que fuera pertinente. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura podrá publicar en su página web requisitos especiales que complementen los establecidos en este artículo, cuyo cumplimiento deberá ser verificado por la instancia competente de otorgar la autorización. Ir al inicioARTÍCULO 24. BIC PROPIEDAD DE DIPLOMÁTICOS. La autorización de exportación temporal de BIC de
propiedad de diplomáticos representantes del país en el exterior, con independencia de la instancia competente que hubiera efectuado la declaratoria, estará exclusivamente a cargo del Ministerio de Cultura. Del mismo modo, autorizar la exportación temporal de BIC para sedes de las representaciones diplomáticas de Colombia en el exterior es competencia exclusiva de Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO. Para las autorizaciones de que trata este artículo no será necesario cumplir con el requisito de celebrar contrato en la forma prevista en el numeral 7, artículo 21 de esta resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 25. ACTO DE AUTORIZACIÓN. La autorización de exportación temporal de BIC se hará por la instancia competente, mediante acto administrativo en el que se especificará como mínimo.
1. Identificación del acto que declaró el respectivo bien como BIC.
2. Identificación del propietario o tenedor del BIC, domicilio y datos de contacto.
3. Descripción del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos.
4. Explicación detallada de las actividades para las cuales se autoriza la exportación temporal.
5. Descripción del estado actual de conservación del BIC.
6. Plazo máximo por el que se autoriza la exportación temporal.
7. Descripción del régimen sancionatorio en casos de violación, así como de los efectos del incumplimiento del convenio o contrato celebrado, en la parte resolutiva.
8. Obligación del autorizado en el sentido de informar a la autoridad que concede la autorización, sobre la reimportación del BIC.
9. Obligación de cumplir cualquier otro requisito de carácter aduanero.
PARÁGRAFO. A más tardar el 30 de junio de cada año, las instancias competentes que hubieran autorizado exportaciones temporales de BIC, informarán esa circunstancia al Ministerio de Cultura en su carácter de rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, SNPC, y con propósitos de actualización del inventario de bienes de Patrimonio Cultural de la Nación. Para el efecto enviarán copia de los actos de autorización. El incumplimiento de esta obligación será comunicado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
CAPÍTULO VI.
INTERVENCIONES MÍNIMAS DE BIC MUEBLES E INMUEBLES.
Ir al inicio ARTÍCULO 26. INTERVENCIONES MÍNIMAS. Conforme al artículo 43, parágrafo, del Decreto 763 de 2009, el Ministerio de Cultura podrá reglamentar los casos de intervenciones mínimas de BIC inmuebles y muebles que no requieren autorización previa. En estos casos, el propietario deberá informar el tipo de intervención realizada a la instancia competente que haya realizado la declaratoria. Ir al inicioARTÍCULO 27. INTERVENCIONES MÍNIMAS DE BIC INMUEBLES. Las intervenciones mínimas que se pueden efectuar en BIC inmuebles son las siguientes:
1. Limpieza superficial de fachadas sin productos químicos.
2. Mantenimiento de pintura de interiores o exteriores, con e
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