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MINDEFENSA - Concepto 0021130 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0021130 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 21130 DE 2005 (12 septiembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 21130AJEDHU-930 DEL 12.09.2005

ASUNTO: Concepto Jurídico

AL: Señor Contralmirante

JEFE DE DESARROLLO HUMANO DE LA ARMADA NACIONAL

Gn. De acuerdo con las conversaciones sostenidas con la Oficina Jurídica de la Armada Nacional, con relación a la continuidad en el servicio de Oficiales y Suboficiales con disminución de la capacidad sicofísica y el ascenso de los mismos; con toda atención me permito presentar al señor Contralmirante Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, concepto jurídico sobre el particular.

ANTECEDENTES:

Se está ascendiendo al personal de Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que tienen disminución de la capacidad sicofísica de acuerdo con el acta de Junta Médico Laboral o de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aduciendo que es viable por habérseles autorizado mediante acto administrativo la continuidad en el servicio, pese a ser declarados NO APTOS por Sanidad Militar, concepto que constituye requisito para ascenso al grado inmediatamente superior.

ANÁLISIS JURIDICO:

Con relación a la disminución de la capacidad sicofísica, el artículo 106 del Decreto 1790 de 2000 establece como regla general lo siguiente:

“RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.”

El artículo 107

las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.”

El artículo 107 del mismo ordenamiento indica la excepción a dicha recla (sic) general, así:“EXCEPCION A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.”

Los artículos en cita solo se refieren a la posibilidad de ordenar la continuidad en el servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sufren alguna disminución de la capacidad sicofísica, ya que esta condición es una causal de retiro del servicio activo de acuerdo con le numeral 5 literal a del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000. De otra parte, el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 establece que para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que el decreto determina. Para el ascenso de oficiales al grado inmediatamente superior, el artículo 53 Idem estipula que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que el decreto determina. Para el ascenso de oficiales al grado inmediatamente superior, el artículo 53 Idem estipula que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: “a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascender de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.“…” Para el ascenso de suboficiales al grado inmediatamente superior, el artículo 54 Idem establece los siguientes requisitos mínimos: “a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

e. Tener la clasificación para ascender de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.”

En ambos casos se lee que para el ascenso es indispensable como requisito mínimo, “Acreditar aptitud

que expida el Gobierno Nacional.

e. Tener la clasificación para ascender de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.”

En ambos casos se lee que para el ascenso es indispensable como requisito mínimo, “Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente”.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que aquellos Oficiales y Suboficiales que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador para el ascenso al grado inmediatamente superior, no podrán ascender. No obstante, el parágrafo único del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, estipula que: “PARAGRAFO.- El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencias de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.”

Esta disposición señala de manera expresa quiénes pueden ascender al grado inmediatamente superior

cuando son declarados no aptos por sanidad militar, es decir, aquellos cuya condición es consecuenciade heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. Sin embargo es la misma norma la que establece la obligatoriedad de cumplir con el lleno de los demás requisitos de ascenso, de tal manera que se constituye en una excepción a los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 del Decreto 1790 de 2000. Cuando un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ha sido declarado no apto por sanidad militar y se le permite de manera excepcional la continuidad en el servicio por sus calificaciones y capacidades, se le está dando la oportunidad de continuar con la carrera militar y dentro de la misma, debe cumplir con los requisitos legales para permanecer en ella, tales como evaluación anual, desempeño profesional, conducta, aptitud sicofísica, entre otros. Sin embargo, el legislador protege de manera especial a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con disminución de la capacidad sicofísica por hechos ocurridos en el servicio, por causa y razón del mismo, pero mayor es la protección cuando se trata de disminución de la capacidad sicofísica como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. Prueba de ello son los artículos 181 parágrafo 2° y 183 del Decreto 1211 de 1990, donde el monto de las prestaciones por incapacidad sicofísica aumenta por este hecho. El artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad. Sobre el particular la Corte

parágrafo 2° y 183 del Decreto 1211 de 1990, donde el monto de las prestaciones por incapacidad sicofísica aumenta por este hecho. El artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho que “El principio de igualdad (C.P., art. 13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares y, diferente, a quienes están en distinta situación (igualdad ante la ley).” (C. Const. Sent. C318 , jun.30/98

M. P. Carlos Gaviria Díaz).

Conforme a lo anterior, en el caso del ascenso a oficiales y suboficiales con disminución de la capacidad sicofísica a la cual se le ha autorizado la continuidad en el servicio a la luz del artículo 107 del Decreto 1790 de 2000, no se le puede ascender de manera automática, ignorando el concepto de aptitud sicofísica como requisito para ascenso, ya que el legislador solo otorgó esta posibilidad a aquellos oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con disminución de la capacidad sicofisica como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, tal como lo señala el parágrafo único del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. Por lo tanto no puede predicarse el derecho a la igualdad entre desiguales, ya que es la misma ley la que

establece la diferencia entre oficiales y suboficiales con disminución de la capacidad sicofísica adquirida en las condiciones arriba anotadas y en situaciones diferentes a estas, así como también establece los requisitos mínimos que deben cumplir este personal para lograr el ascenso al grado inmediatamente superior, estableciendo de manera taxativa las excepciones.Así las cosas, son diferentes entre sí, con requisitos diferentes, la autorización de continuidad en el servicio de oficiales y suboficiales con disminución de la capacidad sicofísica y el ascenso al grado inmediatamente superior de estos.

CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto, considera esta Oficina Asesora, que aquellos oficiales y suboficiales con disminución de la capacidad sicofísica, a quienes se les autoriza la continuidad en el servicio, de acuerdo con el artículo 107 del Decreto 1790 de 2000, y que al momento del ascenso obviamente, son declarados NO APTOS por sanidad militar, no podrán ascender al grado inmediatamente superior, de tal manera que podrán continuar en servicio activo en el mismo grado, hasta la edad de retiro forzoso, de acuerdo con las edades para cada grado establecidas en el artículo 105 del mismo Decreto.

Sólo podrán ascender al grado inmediatamente superior, los oficiales y suboficiales que en el momento del ascenso sea declarado NO APTO por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, con novedad fiscal, antigüedad y orden de

prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo el cumplimiento, previo el cumplimiento (sic) de los requisitos establecidos en este Decreto, a excepción del requisito del mando de tropas en el Ejercito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. El presente concepto jurídico se emite de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,

PU-OB NANCY RODRÍGUEZ TORRES

Asesora Jurídica Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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