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MINDEFENSA - Concepto 0030083 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0030083 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 30083 DE 2005 (11 junio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 30083 DEL 11.06.2005

Asunto: Concepto competencia

Señor Coronel

HECTOR BELTRAN BELTRAN

Director General Defensa Civil Colombiana Calle 52 No. 14-67 Bogotá, D.C.

Respetado Coronel: En atención al oficio No. 53603 del 27 de junio de 2005, de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República trasladando a este Ministerio el Oficio No. 1553 del 21 de junio de 2005 de la Defensa Civil Colombiana, mediante el cual solicita concepto jurídico relacionado con las disposiciones legales que facultan al Señor Presidente de la República para emitir decretos sobre condecoraciones y distinciones, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina

presenta las siguientes consideraciones:

1. COMPETENCIA PARA LA EMISION DE CONCEPTOS:

La Oficina Jurídica de la Defensa Civil Colombiana, es la instancia competente para emitir el concepto jurídico solicitado, teniendo en cuenta que esta entidad es un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa.

2. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES:

Al hacer un análisis comparativo de las disposiciones legales vigentes en materia de Condecoraciones Militares, puede establecerse que el otorgamiento, promoción y uso ha sido reglamentado a través de decretos expedidos por el Señor Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en elartículo 66

de la Ley 4 de 1913. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la diferencia existente en cuanto a la naturaleza jurídica de las Fuerzas Militares y de un establecimiento público como es la Defensa Civil Colombiana corresponde traer a colación, lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 sobre el tema, así: ARTÍCULO 70 . “ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 71 . AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma Que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 72

. DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.” La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidentes (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 76 . FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos: a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;b) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración; e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo; f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 78

. “CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El

director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

En particular les compete: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal.

b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno. PARÁGRAFO. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, deternas enviadas por el representante legal”. En concordancia con lo anterior, debe examinarse lo dispuesto en el Decreto 1997 del 28 de septiembre de 1998, por el cual se aprobó el acuerdo No. 004 del 18 de junio de 1998, adoptando el Estatuto

Interno de la Defensa Civil Colombiana, el cual dispone en los apartes pertinentes: ARTÍCULO 6 o.- “Dirección y Administración: LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General, y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que los presentes estatutos y demás disposiciones legales vigentes les confieran”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 9 o.- “Funciones de la Junta Directiva: La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: a) Formular la política general de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y los planes y programas que, conforme a las normas que prescriba el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo. b) Adoptar el estatuto interno de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y cualquier modificación que a éste se introduzca y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 15 o.- “Funciones del Director: Son funciones del Director: m) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar social y cultural del personal, que tiendan al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad. t) Ejercer las funciones que le señalen los estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su

naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y no estén atribuidas a otra autoridad”. Por su parte la Defensa Civil Colombiana, mediante Resolución No. 396 del 26 de agosto de 2003 expedida por la Dirección General, aprobó el Reglamento de Uniformes, Distintivos y Símbolos para esa entidad, dentro de los cuales se estima pertinente traer a colación el Capítulo IV que establece los siguientes:

CAPITULO IV.DESCRIPCION DE CONDECORACIONES, MENCIONES Y CARNES.

1. Medalla al mérito cívico

a. Oro b. Plata c. Bronce

1. Escudo de la Defensa Civil Colombiana

2. Escudo tiempo de servicio

3. Pergamino medallas categoría oro, plata y bronce

4. Mención de Honor Especial

5. Diploma escudo tiempo de servicio

6. Diploma escudos de categoría

7. Mención de Honor

8. Diploma miembro activo

9. Diploma distintivo de curso

10. Carne de voluntario De conformidad con lo anteriormente indicado, estima esta Oficina que con fundamento en las normas expuestas, el Señor Director General de la Defensa Civil Colombiana, tiene competencia para crear distinciones y condecoraciones al interior de la Defensa Civil Colombiana, competencia que ha sido utilizada v. g. para la expedición de la Resolución No. 396 de 2003.

Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia,

supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Negocios Generales

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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