MINDEFENSA - Concepto 0044879 de 2005
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0044879 de 2005
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2005
CONCEPTO 44879 DE 2005
(octubre 6)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 44879MDJNG-810 DEL 06.10.1996
Capitán de Fragata
NESTOR ALFONSO SEGURA MORA
Jefe Oficina Jurídica Armada Nacional Asunto: Concepto ascenso de personal con disminución de la capacidad psicofísica Respetado Capitán: En atención a su oficio No. 190824 OFJUR-930 del 19 de septiembre de 2005, mediante el cual solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad de ascender al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les haya determinado una disminución de la capacidad laboral, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio .
No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado por la Jefatura de la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.
II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991, artículos 217 y siguientes. 2.2 Decreto Ley 1211 de 1990. Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991, artículos 217 y siguientes. 2.2 Decreto Ley 1211 de 1990. Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.3 Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se modifica el decreto que regula las
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.2.4 Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.5 Código Civil artículos 27 y siguientes.
III. PROBLEMA JURIDICO El señor Jefe de la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional, propone como problema jurídico el siguiente cuestionamiento: ¿ Es viable jurídicamente ascender al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares declarado NO APTO por una disminución de la capacidad psicofísica adquirida en hechos diferentes al combate o acción directa del enemigo y a quienes mediante acto administrativo se les ha mantenido en
servicio activo? Como agotamiento previo de la primera instancia administrativa, se pronunció la Asesoría Legal de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional y la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional en los siguientes términos: 3.1 Asesoría Legal Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. Concepto Jurídico No. 121130 AJEDHU-930 del 12 de septiembre de 2005: “Por todo lo expuesto, considera esta Oficina Asesora, que aquellos oficiales y suboficiales con disminución de la capacidad sicofísica, a quienes se les autoriza la continuidad en el servicio, de acuerdo con el artículo 107 del (sic) Decreto 1790 de 2000, y que al momento del ascenso obviamente son declarados NO APTOS por sanidad militar, no podrán ascender al grado inmediatamente superior, de tal manera que podrán continuar en servicio activo en el mismo grado, hasta la edad de retiro forzoso, de acuerdo con las edades para cada grado establecidas en el artículo 105 del mismo Decreto” 3.2 Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional. Concepto No. 190824 OFJUR-930 del 19 de septiembre de 2005: “Así las cosas, discrepa esta oficina del concepto jurídico emitido por la asesoría legal de esa Jefatura, toda vez que si bien el artículo 52 del (sic) Decreto 1790 de 2000 establece de manera expresa quienes pueden ascender al grado inmediatamente superior cuando son declarados no aptos por sanidad militar,
es decir, aquellos cuya condición es consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o (sic) reestablecimiento del orden público interno. Dicha norma resulta a nuestro parecer violatoria del derecho a la igualdad por omisión al deber de protección y trato especial al personal discapacitado o con disminución de la capacidad psicofísica que constituye una medida discriminatoria, toda vez al momento de otorgar la continuidad en el servicio al militar, la administración acepta su discapacidad y adquiere el deber de garantizar ese trato especial. Por lo anterior, estima viable esta Oficina el ascenso de Oficiales y Suboficiales con disminución de lacapacidad psicofísica que se les ha autorizado la continuidad en el servicio, independientemente de la causa de adquisición de la misma”.
IV. TESIS Es viable jurídicamente ascender al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que declarado NO APTO por una disminución de la capacidad psicofísica adquirida en hechos diferentes al combate o acción directa del enemigo ha sido mantenido en servicio activo, previo el cumplimiento de los demás requisitos, siempre y cuando acredite capacidad psicofísica para ascenso, la cual debe ser emitida por la autoridad competente con criterios laborales y de salud ocupacional, relacionados con el desarrollo normal y eficiente del cargo, empleo o funciones.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Como es bien sabido, el personal uniformado de las Fuerzas Militares por disposición del Constituyente
cuenta con régimen de carrera y prestacional especia, contenido hoy en el Decreto 4433 de 2004 por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, Decreto Ley 1211
cuenta con régimen de carrera y prestacional especia, contenido hoy en el Decreto 4433 de 2004 por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los ascensos, disminución de la capacidad psicofísica y la continuidad en el servicio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, son situaciones que se encuentran consagradas en los Decretos Leyes 1790 y 1796 de 2000, en las disposiciones que a continuación se transcriben haciendo el análisis preliminar para el caso que nos ocupa: - Decreto Ley 1790 de 2000: ARTICULO 51 . “CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales , dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTICULO 52 . “REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como
negrilla fuera de texto) ARTICULO 52 . “REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mandode tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTICULO 53 . “REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos : d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente” . (subrayado y negrilla fuera de texto) ARTICULO 54 . “REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos :
ARTICULO 54 . “REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos : c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente” . (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTICULO 106 . “RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto”. ARTÍCULO 107 . “EXCEPCION A LOS ARTICULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De conformidad con los apartes del estatuto de carrera transcritos, debe indicarse con relación a los ascensos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que los mismos deben ser conferidos
siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. Surge entonces la pregunta obligada ¿ y cuales son esos requisitos legales ? el mismo estatuto los señala y pueden ser resumidos así: - Condiciones de conducta - Condiciones profesionales - Condiciones psicofísicas Para el problema jurídico que nos ocupa solo avocaremos el análisis de las condiciones psicofísicas requeridas para ascenso de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto Ley 1790 de 2000 prevé en forma expresa el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en el momento de ascenso sea declarado no apto como consecuencia de heridas en combate o de la acción directa del enemigo o en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, caso en el cual solo se acreditarían entonces las condiciones de conducta y profesionales exigidas.El interrogante surge primero con relación a la continuidad en el servicio y luego a la procedencia de ascender al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que sufre una disminución de la capacidad laboral originada en hechos distintos al combate, acción directa del enemigo y demás eventos consagrados en la norma. Nótese que no se hace referencia aún a la declaración de aptitud psicofísica, sino en primer término a la disminución de la capacidad laboral. El decreto Ley 1790 de 2000 en el artículo 106 define el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, como aquel que se origina cuando los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares no reúnen las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes, razón por la cual es obligatoria la remisión al Decreto Ley 1796 de 2000. Decreto Ley 1796
reúnen las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes, razón por la cual es obligatoria la remisión al Decreto Ley 1796 de 2000. Decreto Ley 1796 de 2000: Dispone con relación a la capacidad psicofísica: TÍTULO II CAPACIDAD PSICOFÍSICA. ARTICULO 2 . “DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones . La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional , por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 3 . “CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones . Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su
cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTICULO 4 . “EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: …………………………….
7. Ascenso personal uniformado” ARTICULO 15 . “JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en
primera instancia: 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)De conformidad con las normas transcritas y para el efecto que nos ocupa, la capacidad psicofísica es entonces el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades que debe reunir el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares para permanecer en el servicio en consideración a su cargo, empleo o funciones . Bajo el contexto armónico de las disposiciones enunciadas, la autoridad médico laboral competente debe calificar la capacidad psicofísica del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares con sujeción a criterios laborales y de salud ocupacional, siendo el factor determinante para establecer la aptitud, la existencia de condiciones que le permitan al examinado desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones . La capacidad psicofísica está íntimamente relacionada entonces con la clasificación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la cual en el artículo 10 del Decreto Ley 1790 de 2000 se
. La capacidad psicofísica está íntimamente relacionada entonces con la clasificación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la cual en el artículo 10 del Decreto Ley 1790 de 2000 se establece en virtud de las funciones, así: ARTICULO 10 . “CLASIFICACION GENERAL. Según sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:
a. OFICIALES
1. Ejército a) Oficiales de las Armas
b) Oficiales del Cuerpo Logístico c) Oficiales del Cuerpo Administrativo d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar
2. Armada
a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo b) Oficiales del Cuerpo Logístico c) Oficiales del Cuerpo Administrativo d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar
3. Fuerza Aérea a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico d) Oficiales del Cuerpo Administrativoe) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar
b. SUBOFICIALES
1. Ejército a) Suboficiales de las Armas
b) Suboficiales del Cuerpo Logístico c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
2. Armada a) Suboficiales del Cuerpo de Mar
b) Suboficiales del Cuerpo Logístico
c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
3. Fuerza Aérea a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas
c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo” La clasificación transcrita presenta a su vez unas especialidades que se encuentran dispuestas en el Decreto 1495 de 2002 y las cuales igualmente deberán ser tenidas en cuenta al momento de calificar la aptitud psicofísica del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, aptitud que si bien guarda relación directa con la disminución de la capacidad laboral no es su único elemento como quedó demostrado. V.G. Es factible entonces que a un Oficial o Suboficial se le determine la existencia de una disminución de la capacidad laboral, lo cual no obsta para que sea declarado apto para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones Esta interpretación encuentra más asidero, cuando se analiza que el mismo Decreto 1495 de 2002, dispone como uno de los requisitos para autorizar el cambio de fuerza, arma, cuerpo y/o especialidad a un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, es requisito indispensable acreditar la Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad” Con fundamento en lo expuesto y precisando el tema de la aptitud psicofísica con la situación administrativa de ascenso, corresponde indicar: El Decreto Ley 1790 de 2000 exige como requisito mínimo para ascenso de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
administrativa de ascenso, corresponde indicar: El Decreto Ley 1790 de 2000 exige como requisito mínimo para ascenso de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. La única excepción a la regla general enunciada, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo52 del Decreto Ley 1790 de 2000, la cual es aplicable bajo las siguientes características: - Que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares al momento del ascenso sea declarado no apto. - Que la no aptitud sea consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. - Procede el ascenso únicamente al grado inmediatamente superior y no implica en forma imperativa la continuidad en el servicio. La declaración de aptitud psicofísica siempre debe ser declarada con fundamento en criterio laborales y de salud ocupacional, y referida a la posibilidad de que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, pueda desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Agotado el tema de la necesidad de acreditar aptitud psicofísica para ascenso con la única excepción enunciada, se analiza a continuación los efectos que puede tener la calificación de no aptitud psicofísica del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares. El Decreto Ley 1790 de 2000 establece como una causal de retiro de las Fuerzas Militares para los
Oficiales y Suboficiales, la disminución de la capacidad laboral, la cual es definida en el artículo 106 del mismo estatuto, como el no cumplimiento de las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes, esto es declaración de NO APTO. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, es declarado NO APTO, la administración tiene sin perjuicio de la excepción especial para ascenso prevista en el enunciado parágrafo del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, dos alternativas, la primera constituye la regla general y la segunda una excepción así: - Regla General: Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al Oficial o Suboficial declarado no apto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 106 del Decreto Ley 1790 de 2000. - Excepción: Teniendo en cuenta las calificaciones del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares declarado NO APTO, y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares, mantenerlo en servicio activo en uso de la facultad establecida en el artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 2000. La aplicación de la regla general no genera mayor discusión, por tanto se avoca el tema de la excepción contenida en el artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 2000 sobre continuidad en el servicio activo, de cuyo análisis en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes del mismo estatuto se desprende:
- El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares declarado NO APTO por la autoridad competente, puede ser mantenido en servicio activo, cuando por sus calificaciones lo merezca, siempre y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. - La continuidad en el servicio del personal declarado NO APTO es una excepción a la regla generalsegún la cual este personal debe ser retirado del servicio activo. - La continuidad en el servicio del personal declarado NO APTO, no implica una excepción a la obligatoriedad de acreditar aptitud psicofísica para ascenso, es solo una excepción a una causal de retiro que le permite su permanencia en servicio activo.
En este orden de ideas cumplidos los demás requisitos para ascenso, el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, a quien se le haya mantenido en servicio activo, deberá acreditar aptitud psicofísica para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones. A priori esta última conclusión podría resultar descabellada, pues surge el interrogante ¿ cómo se le exige para ascenso acreditar capacidad psicofísica, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares a quien se le ha mantenido en servicio activo en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 2000 por haber sido declarado no apto en su momento ? Como se anotó atrás, y ya bajo un supuesto fáctico se satisface el interrogante planteado en los siguientes términos: Supóngase que practicados los exámenes médicos y paraclínicos al Oficial o Suboficial sea declarado
NO APTO, esto es que no posee las condiciones para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar propia de su empleo, cargo o funciones v.g. no puede patrullar y pertenece a las armas especialidad infantería, y en virtud de darse los requisitos exigidos en el artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 1990, es mantenido en servicio activo. Cumplido el tiempo mínimo en el grado y demás requisitos se procedería a estudiar la posibilidad de su ascenso, en la cual se podrían presentar las siguientes situaciones: - Que al Oficial o Suboficial v.g. se le haya autorizado un cambio de arma, cuerpo y/o especialidad, y sea declarado APTO para desarrollar normal y eficientemente su nuevo cargo, empleo o funciones, evento en el cual es factible el ascenso. - Que el Oficial o Suboficial sea declarado como NO APTO dentro del concepto de capacidad psicofísica para desarrollar normal y eficientemente su cargo, empleo o funciones, pero la administración mantenga su decisión de mantenerlo en servicio activo a la luz del artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 2000: en este evento no es procedente el ascenso por no cumplirse uno de los requisitos mínimos, pero es viable que el Oficial o Suboficial continúe en servicio activo en el grado que ostente. Finalmente se considera pertinente reiterar que el artículo 107 del Decreto Ley 1790 de 2000 constituye una excepción a la regla general de retiro consagrada en los artículos 100 y 106 ibídem, y no una excepción a los requisitos mínimos de ascenso consagrados en los artículos 52
y siguientes del mismo estatuto y como toda excepción, por ser expresa debe ser interpretada de manera restrictiva, en los términos dispuestos por el legislador. Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 55 numeral 3, 58 y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000, en los siguientes términos:“ Es necesario, por ello, que los miembros de la Policía Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional . No obstante, esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminución de su capacidad sicofícisa. En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución . En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad. De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas
condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas . Tales funciones son anejas también a la labor policial y pueden ser desempeñadas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar labores operativas porque hayan visto disminuidas, por razón del servicio, sus capacidades sicofísicas. Así las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísicano es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas . Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la
igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución . El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramenteoperativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto. En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas . En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que
restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonable. En efec
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