🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINDEFENSA - Concepto 0049801 de 2005

Ministerio de Defensa

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0049801 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal_Militar
Año
2005

CONCEPTO 49801 DE 2005 (4 noviembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 49801DJNG-810 DEL 04.11.2005

Asunto: Concepto proyecto de decreto servicios de vigilancia y seguridad privada - transporte de valores

Doctor

ANDRES MAURICIO PEÑATE GIRALDO

Viceministro de Asuntos Políticos y Temática Internacional Ministerio de Defensa Nacional

Respetado Viceministro: En atención al oficio No. 24473 del 13 de octubre de 2005, mediante el cual el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada remite para análisis el proyecto de decreto por medio del cual se reglamentan los servicios de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de transporte de valores, me permito poner a su consideración los siguientes planteamientos:

1. EPÍGRAFE Se consagra como epígrafe del proyecto “Por el cual se reglamentan los servicios e vigilancia y seguridad privada en la modalidad transporte de valores”, no obstante de conformidad con el artículo primero del mismo proyecto se disponen  las modalidades en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en general.

Si bien se considera ajustado el epígrafe del proyecto en cuanto al objeto expresado en la exposición de motivos, se estima que el contenido del articulado debe guardar estricta relación con el mismo por el principio de unidad de materia como se indicará en los numerales siguientes. ARTÍCULO 6o. “MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades”. Si la competencia dispuesta en el parágrafo del artículo 6

autorizarse en cuatro (4) modalidades:PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades”. Si la competencia dispuesta en el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994 es para reglamentar el desarrollo operativo de las modalidades de prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se sugiere analizar si la reglamentación contenida en el proyecto de decreto corresponde al desarrollo operativo de la modalidad del transporte de valores, o si por el contrario el contenido corresponde a la reglamentación administrativa del otorgamiento de la licencia de funcionamiento y demás aspectos relacionados con el funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad privada en esta modalidad, evento en el cual no es procedente la enunciación de la competencia consagrada en la mencionada disposición. Se sugiere analizar igualmente la posibilidad de enunciar como fundamento para la expedición del proyecto de decreto, la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

3. ARTICULADO 3.1 ARTÍCULO PRIMERO: Establece dos modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada consagrados en los artículos 6 y 30 del Decreto Ley 356 de 1994, así: A través de sociedades de responsabilidad limitada y a través de personas jurídicas autorizadas para organizar un servicio de transporte de valores para cubrir exclusivamente sus propias necesidades sin que puedan ofrecer tales servicios a terceros.

Para analizar el contenido de la disposición corresponde hacer su desagregación así: servicios de vigilancia y seguridad privada consagrados en los artículos 6 y 30 del Decreto Ley 356 de 1994, modalidades para la prestación del servicio: sociedades de responsabilidad limitada y personas jurídicas autorizadas para organizar un servicio de transporte de valores.

vigilancia y seguridad privada consagrados en los artículos 6 y 30 del Decreto Ley 356 de 1994, modalidades para la prestación del servicio: sociedades de responsabilidad limitada y personas jurídicas autorizadas para organizar un servicio de transporte de valores. El Decreto Ley 356 de 1994 consagra en los artículos 6 y 30 :

ARTÍCULO 6 o. “MODAUDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:

1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.

3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”.

ARTÍCULO 30 . “DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada

de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas”. En primer término debe indicarse que el artículo 30 define la empresa de transporte de valores, modalidad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada contemplada en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994, razón por la cual en principio no es ajustada la redacción del artículo. Encontrándose reguladas las modalidades de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994 lo que pretende el artículo 1 del proyecto de decreto con la redacción que tiene es establecer la naturaleza jurídica de las personas que pueden prestar el servicio en cualquiera de sus modalidades, lo que desbordaría el principio de unidad de materia al hacer la confrontación con el epígrafe. En este orden de ideas si lo que se pretende es reglamentar la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de transporte de valores, se sugiere precisar el contenido del artículo remitiéndolo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la naturaleza jurídica de las personas que pueden prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, debe traerse a colación lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994, sobre la materia así: ARTÍCULO 30 . “DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto,podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

El Decreto Ley 356 de 1994 contempla la modalidad de empresas de transporte de valores solo bajo la naturaleza jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, razón por la cual no se estima acertada la prestación de este servicio a través de una persona jurídica distinta tal y como se contempla en el literal b del artículo primero del proyecto de decreto. En el mismo sentido se estima que no es viable la reglamentación del artículo 30 del Decreto Ley 356 de 1994 en los términos indicados en el literal b del artículo 1 del proyecto de decreto, para la finalidad que allí se pretende teniendo en cuenta que el objeto allí no sería la prestación remunerada del servicio de transporte, custodia y manejo de valores, toda vez que se trata del transporte, custodia y manejo de valores propios de la persona jurídica. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de transporte de valores contemplada en el literal b del artículo primero del proyecto de decreto hace relación a este servicio para cubrir exclusivamente las propias necesidades de la persona jurídica correspondiente limitada a que no se puede ofrecer el servicio a terceros, se sugiere se analice el contenido del artículo 17 y siguientes del Decreto Ley 356 de 1994 que establece: ARTÍCULO 17 . “DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 21

interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 21 . “MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podrán operar en las modalidades establecidas en el artículo 6° de este Decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas y para la finalidad propuesta en el literal b del artículo 1 del proyecto de decreto se sugeriría entonces analizar la posibilidad de reglamentar el contenido de los artículos 17 y siguientes del Decreto Ley 356 de 1994 para la modalidad de transporte de valores. 3.2 ARTÍCULO SEGUNDO: Dispone como capital que debe acreditarse por los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados para operar bajo la modalidad de transporte de valores un monto no menor a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa, siendo pertinente indicar con relación a esta disposición:3.2.1 El Decreto Ley 354 de 1994 dispone: ARTÍCULO 33 . “CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deberán acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. El proyecto de decreto en el artículo segundo está modificando el contenido del artículo 33 del Decreto Ley 356 de 1994 en cuanto al capital que debe acreditarse por las empresas de transporte de valores, razón por la cual no se considera viable en los términos en que se encuentra redactado.

No obstante lo anterior se estima viable jurídicamente en ejercicio de la facultad contenida en el inciso segundo del artículo 33 del Decreto Ley 354 de 1994 que por parte del Gobierno Nacional se establezcan las cuantías mínimas de patrimonio que las empresas de transporte de valores una vez constituidas deben mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, reglamentación que debe estar precedida de un estudio técnico que demuestre su razonabilidad y proporcionalidad. 3.2.2 Sin perjuicio de lo expuesto se sugiere en caso de ser subsanada la anotación anterior, y por técnica jurídica se sugiere: § Precisar el contenido del inciso segundo del artículo segundo del proyecto de decreto, en cuanto a la época a que se hace referencia para determinar la vigencia del salario mínimo legal mensual. § Reemplazar la expresión “Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada autorizados” por empresas de vigilancia y seguridad privada o empresas de transporte de valores, toda vez que el servicio en si mismo no es persona jurídica a cargo de la cual se pueda imponer el cumplimiento de obligaciones. 3.3 ARTÍCULO TERCERO: Dispone unos requisitos adicionales a los previstos en el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994 para la expedición de la licencia de funcionamiento de carácter nacional para la modalidad de transporte de valores, siendo pertinente indicar:

Dispone unos requisitos adicionales a los previstos en el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994 para la expedición de la licencia de funcionamiento de carácter nacional para la modalidad de transporte de valores, siendo pertinente indicar: 3.3.1 El Decreto Ley 356 de 1994 dispone en cuanto a la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte de valores:ARTÍCULO 31 . “CONSTITUCION. Para la constitución de empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9 de este decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 34 . “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Decreto. No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos se vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Desglosadas las normas transcritas se tiene que las empresas de transporte de valores deben cumplir unos requisitos para la constitución, para que les sea expedida la licencia de funcionamiento y para que esta les sea renovada, así: Requisitos para la constitución (Artículo 9 Decreto Ley 356 de 1994): - Solicitud de autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

esta les sea renovada, así: Requisitos para la constitución (Artículo 9 Decreto Ley 356 de 1994): - Solicitud de autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada - Informar los nombres de los socios y representantes legales adjuntado hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopia de la cédula y certificado judicial. - Protocolización de la autorización en la escritura de constitución. Requisitos para la expedición de la licencia de funcionamiento (Artículo 11 Decreto Ley 356 de 1994): - Solicitud suscrita por el Representante Legal en la cual se informe sede principal, sucursales o agencias, modalidad del servicio y medios para la prestación del servicio. - Presentación de la copia auténtica de la escritura de constitución y reformas de la misma, certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad, licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldía y póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. - Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Requisitos para la renovación de la licencia de funcionamiento (Artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994): - Informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias: Relación de los puestosvigilados, personal de vigilancia discriminado, cantidad de armamento, vehículos, equipos de

comunicación y seguridad. - Paz y salvos o comprobantes de pago de los aportes parafiscales y al fondo de cesantías. 3.3.2 El artículo tercero del proyecto de decreto dispone el cumplimiento de unos requisitos adicionales para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, disposición que en los términos en que se encuentra redactada y por encontrarse contenida en un acto administrativo de carácter reglamentario, no se considera viable toda vez que no se estarían reglamentando los requisitos exigidos en un decreto ley sino creando unos nuevos excediéndose como consecuencia la potestad reglamentaria. Además de proceder a la expedición del proyecto de decreto en los términos sugeridos se estaría desconociendo el mandato contenido en el artículo 1 , numeral 1 de la Ley 962 de 2005, según el cual: “Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.” (subrayado y negrilla fuera de texto) “Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley, ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades” (subrayado y negrilla fuera de texto) No obstante lo anterior, y se sugiere estudiar uno a uno los “requisitos que se plantean”, para determinar si estos realmente son nuevos o si de lo que se trata es de reglamentar un requisito que está

expresamente autorizado por la ley, así: 3.3.2.1 Recursos de capital: Se exige como requisito demostrar el origen y procedencia de los recursos que van a ser aportados como capital para la prestación del servicio. Se sugiere de conformidad con lo indicado, se reglamente esta exigencia en el aparte correspondiente al capital que se requiere acreditar para la constitución de la empresa y así mismo en la reglamentación sobre el capital que las empresas deben mantener y acreditar a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 356 de 1994. 3.3.2.2 Estudio de factibilidad: Se exige la justificación en cuanto a la viabilidad técnica, jurídica y económica que justifique la autorización de un servicio adicional en el país.

Se sugiere se estudie la posibilidad de incluir esta reglamentación como el desarrollo de la solicitud de autorización contenida como requisito de constitución de la empresa o de expedición de la licencia defuncionamiento. 3.3.2.3 Vehículos: Se exigen unas especificaciones técnicas de los vehículos que se utilicen en la (sic) “presentación” (se sugiere reemplazar por “prestación”) del servicio de transporte de valores. Se sugiere se estudie la posibilidad de incluir esta reglamentación como desarrollo de la solicitud de aprobación por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de los medios con los cuales será prestado el servicio. 3.3.2.4 Personal Operativo: Se sugiere se estudie la posibilidad de incluir esta exigencia no como un requisito expreso para la expedición de la licencia de funcionamiento sino como la reglamentación del artículo 36

del Decreto Ley 356 de 1994 que reza: ARTÍCULO 36 . “PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, según la función que desempeñen. Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto”.

3.3.2.5 Instalaciones: Se sugiere se estudie la posibilidad de incluir esta exigencia no como un requisito expreso para la expedición de la licencia de funcionamiento sino como la reglamentación del artículo 37 del Decreto Ley 356 de 1994 que reza: ARTÍCULO 37 . “INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberán contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se realizará, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación, equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).3.3.2.6 Póliza de Seguro:

Consagra la obligación de la empresa de transporte de valores de contratar una póliza de seguros que respalde todos y cada uno de los eventos de la movilización y custodia de valores de tal manera que la suma asegurada garantice la totalidad y responsabilidad asumida en los contratos suscritos con los clientes, y dispone unas cuantías, así como la protección a la fidelidad y a la responsabilidad civil extracontractual. En primer término no se anexó el soporte técnico que permitiera analizar la cuantía de las sumas aseguradas que se incluyen en la disposición. En cuanto al riesgo asegurado no se determina el alcance del denominado “fidelidad” razón por la cual no pudo ser analizado. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, es pertinente indicar que no se encontró una reglamentación adicional a la contenida en el artículo 34 del Decreto Ley 356 de 1994, razón por la cual no se encuentra la procedencia de incluir esta mención en el literal f del artículo 3 del proyecto de decreto. En cuanto a la redacción del literal f del artículo tercero se sugiere estudiar la posibilidad de orientarla no como un requisito para la expedición de la licencia de funcionamiento, sino como una reglamentación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 356 de 1994 que establece: ARTÍCULO 38 . “RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

3.3.2.7 Máquinas procesadoras y protección de información (Literales g y h del artículo 3 del proyecto

transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

3.3.2.7 Máquinas procesadoras y protección de información (Literales g y h del artículo 3 del proyecto de decreto): Se sugiere se estudie la posibilidad de incluir esta reglamentación como desarrollo de la solicitud de aprobación por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de los medios con los cuales será prestado el servicio. 3.3.2.8 Manual de aseguramiento:Se sugiere se estudie la posibilidad de incluir esta reglamentación no como un requisito independiente para la expedición de la licencia de funcionamiento, sino como una reglamentación de uno de los elementos de la solicitud de expedición de la licencia de funcionamiento como es el de indicar los medios con los cuales se prestará el servicio.

3.4 ARTÍCULO CUARTO:

Dispone la existencia en las empresas autorizadas para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de transporte de valores, de un “Oficial de Cumplimiento” que deberá tomar posesión de su cargo ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien constatará las calidades que aseguren su idoneidad y el desarrollo de los procedimientos para hacer efectiva su misión, siendo pertinente plantear en este sentido: 3.4.1 No se encuentra un soporte de orden legal que permita exigir la posesión en un cargo por parte de un empleado de una empresa privada ante la entidad encargada de su vigilancia. 3.4.2 No obstante lo anterior se estima inconsistente la disposición en cuanto contempla que el

Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada dará posesión a un empleado cuya designación corresponde a la empresa privada. 3.4.3 No se estima viable la disposición teniendo en cuenta que además según su redacción el Superintendente debe constatar las calidades de quien va a posesionar como “Oficial de Cumplimiento” cuyos requisitos y perfil no se encuentran determinados. 3.4.4 Sin perjuicio de lo anterior, al parecer se trata de un procedimiento nuevo que requiere cumplir y agotar las exigencias contenidas en el artículo 1 de la ley 962 de 2005. No obstante lo anterior se sugiere se analice la posibilidad de redactar esta disposición como una reglamentación de la solicitud previa de autorización a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la constitución de este tipo de empresas, siempre y cuando se garantice que no se trata de requisitos nuevos sino de una reglamentación de los ya existentes, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley 965 de 2005

No considerándose viable en todo caso que se exija que la posesión del Oficial de Cumplimiento” se haga ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, toda vez no se trata de un servidor público sino de un empleado de la empresa privada, máxime que en principio se estaría ante un verdadero procedimiento que para su aprobación requiere el cumplimiento previo de las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005.Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Negocios Generales

CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Negocios Generales

CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE

REGLAMENTAN LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE VALORES

El artículo segundo de la Constitución Política establece entre los fines esenciales del Estado la convivencia pacífica, atribuyendo a la fuerza pública la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La seguridad ciudadana es una condición fundamental para garantizar el bienestar de los ciudadanos; exige del Estado y la sociedad, la generación de instrumentos para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos individuales, colectivos y sociales y el desarrollo de la productividad. El ámbito de la seguridad debe trascender de la ausencia de peligro y la simple vigilancia para incorporar también el desarrollo social y el progreso de la industria. Por su parte el artículo 58 de la Carta Política garantiza la propiedad privada y el artículo 333 consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y el Estado, por mandato legal, debe impedir que se obstruya o restrinja esa libertad. Bien es sabido que la seguridad privada surgió como una necesidad de tipo empresarial en busca de protección que requerían grandes núcleos de población, entre ellos la industria, los sectores financiero y

comercial ante las dificultades que enfrenta la fuerza pública para cubrir la totalidad del territorio nacional, por lo cual la seguridad privada resulta un complemento de la seguridad y la protección que debe brindar el Estado. El sistema financiero, por los servicios que ofrece, es singularmente atractivo para la introducción a la economía de capitales ilícitos, en la medida que buena parte de ellos está representada en instrumentos monetarios, convirtiéndose en una manera expedita y segura de administrarlos; siendo éste uno de losefectos nocivos de la economía colombiana. Por su parte el desarrollo de la industria ha incrementado el movimiento de activos, siendo necesario la aplicación de controles internos y externos que impidan la corrupción del sistema, de ahí la importancia de insistir en el trabajo conjunto para generar riqueza con responsabilidad ética en los negocios. Algunas de las normas dedicadas a reprimir la obtención y manejo de recursos ilegítimos, tales como los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y el lavado de activos, han sido materia de intensa actividad legislativa y judicial. La primera, porque la realidad las ha desbordado exigiendo su permanente actualización; la segunda, por la frecuente ocurrencia y crecimiento del fenómeno.

Así las cosas, la reestructuración del sistema financiero y el avance de la mediana industria ha generado que los sectores económicos en Colombia manejen activos considerables, lo que obliga a adoptar medidas de seguridad particulares a fin de garantizar su patrimonio y estabilidad financiera, propendiendo por el crecimiento económico y la detección de operaciones sospechosas.

En consecuencia no importa si se pertenece a la empresa privada, a la bancaria y/o al gremio de la industria, cada uno, desde su oficio o función, debe realizar el gran aporte a la lucha contra la criminalidad “el lavado de activos” pues la unión de distintos esfuerzos genera un país sólido y fuerte, una economía sana, un sector financiero productivo y confiable. La legislación colombiana sobre los servicios de seguridad privada concretamente el Decreto Ley 356 de 1994 se ha orientado hacía la reglamentación y control de empresas que hacen una explotación económica de la actividad de la vigilancia y seguridad privada o actividades afines, tales como compañías de vigilancia con y sin armas, departamentos de seguridad, escuelas de capacitación, servicios tecnológicos, transporte de valores, entre otros. El mencionado Decreto en su artículo 30 reglamenta la actividad del transporte de valores entendiéndose por éste “la sociedad de responsabilidad limitada constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas”' En razón a la particularidad que implica el desarrollo de esta labor, en el manejo constante de activos y títulos valores, la norma ibídem consagró en sus artículos 33 y 34 la obligación de ten

Consultar sobre este documento ...