MINDEFENSA - Concepto RS20250409073304 de 2025
Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto RS20250409073304 de 2025
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2025
CONCEPTO RS20250409073304 DE 2025
(abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Para: XXXXX
De: DIANA MARCELA GÓMEZ CORREAL Directora Técnica de Gestión Interinstitucional Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Asunto : Respuesta a solicitud de información remitida con radicados 2024-1903658-1 y 20250315593-1 (RE20250407014709) - Régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. Cordial saludo; La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa recibió la comunicación remitida mediante radicado 2024-1903658-1 y reiterada mediante radicado 2025-0315593-1. En la comunicación se solicitó absolver, a manera de consulta, algunos interrogantes relacionados con el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y sus familias, en virtud de los artículos 3o , 22 y 28 de la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024 y se llamó la atención frente a lo ordenado por el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 2421 de 2024. Mediante la presente comunicación se dará respuesta a esa solicitud de información. Es importante precisar que esta respuesta se da, sin perjuicio de la revisión legal que posteriormente este Ministerio deba hacer del proyecto de decreto por el cual se reglamente el programa para fortalecer las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas que pertenecieron o pertenecen a la Fuerza Pública. La respuesta que se emite está amparada por el artículo 28 de la
fortalecer las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas que pertenecieron o pertenecen a la Fuerza Pública. La respuesta que se emite está amparada por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Previo a dar respuesta a los interrogantes formulados, se considera pertinente transcribir el artículo 3o de la Ley 2421 de 2025<Sic es 2024>: " ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS . Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, inde pendientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad ygraves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos
humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad. Los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los términos del presente artículo. Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la fuerza pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo con el régimen especial que le sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley . En caso de determinarse que se encuentra por fuera de la cobertura del régimen especial aplicable, tendrán derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la mencionada ley, incluida la indemnización económica . También serán reconocidos como víctimas dentro del régimen especial establecido para los
miembros de la Fuerza Pública, aquellos ciudadanos que durante la prestación servicio militar obligatorio o voluntario, hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Si bien la reparación económica de las víctimas miembros de la Fuerza Pública está a cargo del régimen especial, esto no es causal para que se les niegue el acceso a los otros derechos contenidos en la presente ley y en igualdad de condiciones a todas las demás víctimas del conflicto armado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará un programa especial y diferencial que fortalezca las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas que pertenecieron o pertenecen a la Fuerza Pública, incluyendo a la población referida en el inciso precedente. La reglamentación de que trata el inciso anterior deberá contener como mínimo la fecha de ocurrencia del hecho victimizante y la fecha de vinculación y/o desvinculación de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de determinar la cobertura del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto armado. Así mismo, se creará una mesa de trabajo con la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Defensoría del Pueblo para reglamentar las medidas de reparación a miembros de la fuerza pública y la policía cuando sean víctimas conforme a lo señalado en el artículo 3o de la presente ley.Adicionalmente, en lo relacionado con hechos de homicidio, secuestro y desaparición forzada en
miembros de la Fuerza Pública exentos del régimen especial y aquellos ciudadanos que se encuentren prestando o hayan prestado el servicio militar obligatorio o voluntario, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir las ayudas y al restablecimiento del derecho por la afectación de acuerdo con lo establecido en la presente ley. (...)" 1. ¿Cuál es el marco normativo del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública? Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia establecen que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial. La Fuerza Pública está integrada por dos cuerpos principales: de un lado, la Policía Nacional y, de otro lado, las Fuerzas Militares (integradas, a su vez, por el Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial y la Armada Nacional). Cada uno de estos cuerpos está integrado por miembros de diversas categorías: en el caso de las Fuerzas Militares, estas están integradas por oficiales y suboficiales, así como por soldados e infantes de marina profesionales. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, patrulleros y personal del nivel ejecutivo. El régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública surge en virtud de la vinculación que los uniformados tienen con su respectiva fuerza y con la Policía Nacional, que es un cuerpo de naturaleza civil, y está consagrado en diversas normas que fijan las condiciones y beneficios prestacionales a que tiene derecho este personal. Ese régimen especial está justificado constitucionalmente (1) por los artículos 48 , 217 y 218 de la Carta Política y se refiere a las siguientes materias: Decreto 1211 de 1990: Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Decreto 1212
por los artículos 48 , 217 y 218 de la Carta Política y se refiere a las siguientes materias: Decreto 1211 de 1990: Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Decreto 1212 de 1990: Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional Decreto 1213 de 1990: Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional Decreto 1091 de 1995: Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Decreto 1790 de 2000: Normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Decreto 1791 de 2000: Normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Decreto 1793 de 2000: Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares Decreto 1794 de 2000: Régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Decreto 1796 de 2000: Evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública.Ley 857 de 2003: Normas sobre el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Ley 1862 de 2017: Código Disciplinario Militar Ley 2179 de 2021: Creación de la categoría de patrulleros de Policía y régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional Ley 2196 de 2022: Estatuto Disciplinario Policial
Ley 2179 de 2021: Creación de la categoría de patrulleros de Policía y régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional Ley 2196 de 2022: Estatuto Disciplinario Policial Las normas antes enlistadas consagran beneficios prestacionales en favor de los miembros de la Fuerza Pública, cuando se cumplan las hipótesis señaladas en esas disposiciones. Se precisa que los reconocimientos y beneficios que reciben los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de su régimen especial, no tienen carácter indemnizatorio, pues corresponden a prestaciones derivadas de su vinculación laboral. Ahora bien, dado que esta pregunta es formulada en el marco de lo señalado por el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 2421 de 2024, en relación con el alcance de esa norma, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se permite hacer las siguientes precisiones: Primero: el artículo 3o de la Ley 2421 de 2025<Sic es, 2024> expresamente establece que, para efectos de esta ley, se considera víctimas a “los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los términos del presente artículo”.
Segundo: el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 2421 de 2024 señala que, “cuando los miembros de
la fuerza pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo con el régimen especial que le sea aplicable”. En virtud de esta norma, cuando el hecho victimizante o generador de daños coincida con la hipótesis fáctica cuya ocurrencia haya generado el reconocimiento de una prestación derivada de su vinculación laboral, podrá entenderse que la reparación económica del uniformado corresponde a aquella que se le haya reconocido en virtud de su régimen especial. Es relevante precisar que esa norma solo podrá aplicarse cuando haya coincidencia plena entre el hecho victimizante y la hipótesis fáctica que genere el reconocimiento de la prestación. En todos los demás casos, deberá entenderse que el hecho generador del daño se encuentra por fuera de la cobertura del régimen especial aplicable, y que el miembro de la Fuerza Pública afectado tiene derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la ley, incluso con la posibilidad de reclamarlas judicialmente.
Tercero: en caso de que, en el marco de un proceso judicial de reparación directa, se ordene judicialmente el pago de una indemnización de perjuicios en favor del miembro de la Fuerza Pública por los daños sufridos, no se podrán descontar los valores que los miembros de la Fuerza Pública hayan recibido en virtud de su régimen prestacional, ni las indemnizaciones que se les hayan reconocido en su calidad de víctimas. Esto de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la materia.
En efecto, la jurisprudencia nacional, al pronunciarse en relación con los daños sufridos por quienesejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, ha señalado, de manera
reiterada y consistente, que, si bien en muchos casos esos daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho en virtud de esa vinculación; también es cierto que, cuando esos daños se hayan producido por falla del servicio o por un riesgo de naturaleza excepcional, es procedente que en un proceso autónomo de reparación directa se ordene el pago de los perjuicios sin que se descuenten las sumas previamente pagadas (2) . 2. ¿Qué miembros de la Fuerza Pública están cubiertos por el régimen especial correspondiente al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional? Asimismo, ¿qué miembros no están cubiertos por dicho régimen? Por favor distinguir entre aquellos cuyo vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional relacionado con la defensa de la independencia, la soberanía nacional y las instituciones públicas, y aquellos cuyo vínculo se origina en virtud de una relación legal y reglamentaria, consolidada a través del acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del cargo, o bien por medio de una relación contractual establecida mediante la firma de un contrato laboral (incluyendo el rango y grado). Para la respuesta a la primera parte del interrogante se remite a la respuesta anterior. Valga, en todo caso, precisar que el concepto de Fuerza Pública comprende únicamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional. Dentro de ese concepto no se comprende al personal civil
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En cuanto se refiere a los soldados conscriptos, conviene precisar que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional, que tiene sustento en los deberes de solidaridad y reciprocidad social 3. De acuerdo con el artículo 216, el legislador podrá determinar las condiciones para prestar el servicio militar y las situaciones que, en todo tiempo, eximen su prestación. La prestación del servicio militar obligatorio está regulada por la Ley 1861 de 2017, cuyo artículo 1o se reitera que la Fuerza Pública está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y se precisa que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública, y se señala que: “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente Ley.” En conclusión, únicamente los miembros de la Fuerza Pública están cubiertos por el régimen especial, esto es, los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales miembros de las Fuerzas Militares, así como a los agentes, suboficiales, nivel ejecutivo, oficiales y patrulleros de la Policía Nacional. La calidad de miembro de la Fuerza Pública en ningún caso se adquiere en
virtud de contrato laboral, como lo insinúa la pregunta. En cuanto se refiere a los soldados conscriptos y al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no forman parte de los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, se debe precisar que se trata de personas que, en determinadas hipótesis, tienen derecho a beneficios específicos señalados en la ley (v.g. pensión de invalidez señalada en el artículo 39 del Decreto Ley1796 de 2000 para quienes, durante la prestación del servicio militar, adquieran una incapacidad superior al 75% de su capacidad laboral). 3. ¿Qué requisitos determinan si un miembro de la Fuerza Pública o su familia están cubiertos por el régimen especial aplicable? Como se ha venido explicando, el acceso al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública está determinado por el acto administrativo que mediante el cual se produce su ingreso al escalafón. En cuanto se refiere a los familiares, si bien es cierto, en determinados casos reciben algunos beneficios y prestaciones, ello se deriva de su reconocimiento como beneficiarios. En ningún caso, a los familiares se les considera miembros de la Fuerza Pública. 4. ¿Cómo se establece o verifica la cobertura del régimen especial? Se reenvía a la respuesta a las preguntas 2 y 3. 5. ¿Cómo se establece o verifica la fecha de vinculación y/o desvinculación de la Fuerza Pública? Como se indicó, la fecha de vinculación a la Fuerza Pública es la del acto administrativo por el cual
se ordenó el ingreso al escalafón en los diferentes grados y jerarquías tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional. En cuanto se refiere al momento de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la fecha de desvinculación de la Fuerza Pública corresponde a la fecha indicada en el acto administrativo por el cual se ordena el retiro. Ese retiro solamente puede ordenarse por las causales y en los términos y condiciones establecidos por la ley 4. En el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, las causales para el retiro son las establecidas en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1790 de 2000.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) del Dec.1790 de 2000.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000.
9. Por no superar el período de prueba;b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del Decreto 1790 de 2000.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del Decreto 1790 de 2000.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
En el caso de la Policía Nacional, el retiro se produce por las causales señaladas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, esto es:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
11. Por no superar la validación de competencias.
12. Por decisión judicial o administrativa.
13. Por inhabilidad.
14. Por separación absoluta 6. ¿Cuáles son los derechos y beneficios específicos que ofrece el régimen especial para los miembros en servicio activo de cada fuerza armada y sus familias? Por favor, especificar los derechos o beneficios y señalar si varían según el rango o grado de los miembros de cadafuerza y para sus familias.
Según se mencionó anteriormente, las garantías propias del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública son las establecidas por los Decretos 1211 , 1212 y 121 3 de 1990, 1091
Según se mencionó anteriormente, las garantías propias del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública son las establecidas por los Decretos 1211 , 1212 y 121 3 de 1990, 1091 de 1995, así como en los Decretos 1790 , 1791 , 1793 y 1796 de 2000, y las leyes 857 de 2003, 1862 de 2017, 2179 de 2021 y 2196 de 2022. En esas normas se prevé cuáles son las prestaciones a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, según su categoría. En el caso del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 consagra las prestaciones a que tienen derecho en caso de muerte en combate (artículo 189 ), muerte en misión del servicio (artículo 190 ) y muerte simplemente en actividad (artículo 191 ). Adicionalmente, el artículo 194 de ese mismo decreto establece que el cónyuge e hijos hasta la edad de 21 años, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido. En el caso del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el Decreto 1212
de 1990 enlista las prestaciones a que tienen derecho en caso de muerte simplemente en actividad (artículo 163 ), muerte en actos del servicio (artículo 164 ) y muerte en actos especiales del servicio (artículo 165 ). En cuanto se refiere a evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y a las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 2000 establece el procedimiento y autoridades encargadas de efectuar las correspondientes valoraciones médicas. Es pertinente precisar que en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 se fijan las prestaciones a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, según el nivel y tipología de su afectación y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral:
ARTÍCULO 38
. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las
partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%) b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidadlaboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. (...) Adicionalmente, mientras se define la situación médico laboral, el artículo 44 del Decreto Ley 1796 establece que el personal tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1. atención médico quirúrgica, 2. medicamentos en general, 3. hospitalización si fuere necesaria, y 4. Rehabilitación, que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
Como se observa a partir de la lectura de esas normas, es necesario tener en cuenta que necesariamente existen variaciones en los montos de las prestaciones, y que ello dependerá de los haberes que devengue el respectivo miembro de la Fuerza Pública y de las condiciones específicas de la afectación y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida. 7. ¿Cuáles son los derechos o beneficios específicos que incluye el régimen especial para los miembros en retiro de cada fuerza y sus familias? Por favor, especificar los derechos o beneficios y señala si varían según el rango o grado de los miembros de cada fuerza y para sus familias. El principal beneficio que adquieren quienes se hayan desempeñado como miembros de la Fuerza Pública es la asignación de retiro (artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 144 del Decreto 1212 de 1990). Además, quienes, en los términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019, ostenten la condición de veteranos, tienen acceso a los beneficios y prerrogativas señalados en la Ley 1979 de 2019. Por otra parte, en el caso de fallecimiento de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que estén en goce de asignación de retiro o pensión, el Decreto 1211 de 1990 establece una pensión para sus beneficiarios (artículo 195 ), así como servicios medico asistenciales para ellos (artículo 196 ). En caso de fallecimiento de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, el Decreto 1212 de 1990 establece una pensión para sus beneficiarios (artículo 17 ).
8. En caso de muerte, secuestro o desaparición forzada, ¿la cobertura del régimen especial
retiro o pensión, el Decreto 1212 de 1990 establece una pensión para sus beneficiarios (artículo 17 ).
8. En caso de muerte, secuestro o desaparición forzada, ¿la cobertura del régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública y sus familias cambia?
En caso de muerte, los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares tienen las prestaciones indicadas en la repuesta a la pregunta 6. Además, en caso de muerte de personal en fase de formación, la legislación establece algunas prestaciones. Según la Fuerza con la que se tenga la vinculación, en caso de muerte, las normas en las que se consagran beneficios son las siguientes: Fuerzas Militares:- En el caso del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 consagra prestaciones en caso de muerte en combate (artículo 189 ), muerte en misión del servicio (artículo 190 ) y muerte simplemente en actividad (artículo 191 ).
Policía Nacional: - En el caso del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el Decreto 1212 de 1990 consagra prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad (artículo 163 ), muerte en actos del servicio (artículo 164 ) y muerte en actos especiales del servicio (artículo 165 ). - En cuanto se refiere a los agentes de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990 consagra prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad (artículo 121 ), muerte en actos del servicio
(artículo 122 ), muerte en actos especiales del servicio (artículo 123 ), servicios médico-asistenciales a los familiares del agente fallecido (artículo 26 ) y el pago de tres meses de alta por el fallecimiento (artículo 128 ) En caso de desaparición y de secuestro las normas no prevén prestaciones especiales para el personal en fase de formación y conscriptos. En el caso de oficiales y suboficiales las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1989 (adicionado por la Ley 1279 de 2009) establece los reconocimientos señalados en los artículos 197 y 198. En el caso de los soldados profesionales, el artículo 27 del Decreto 1793 de 2000 (adicionado por la Ley 1279 de 2009) consagra los beneficios que se reconocerán en caso de desaparecimiento. En los casos de muerte y de secuestro del personal indicado en las normas antes señaladas, se observa que el hecho generador del daño (o hecho victimizante) coincide con la hipótesis fáctica cuya ocurrencia genera el reconocimiento de una prestación, por lo que en esos casos puede entenderse que la reparación económica del uniformado sí se corresponde con aquella que se le reconoce en virtud del régimen especial a que tiene derecho por ser miembro de la Fuerza Pública. Por el contrario, en todos los demás casos en que el hecho generador del daño se encuentre por fuera de la cobertura del régimen especial aplicable, y que un miembro de la Fuerza Pública se vea afectado, éste tendrá derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la ley, incluida la indemnización económica. Esto de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 2421 de 2024.
afectado, éste tendrá derecho a todas las medidas de reparación integral contempladas en la ley, incluida la indemnización económica. Esto de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 2421 de 2024. Finalmente, se precis
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