MINDEFENSA - Circular 0001 de 2016
Ministerio de Defensa
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Disponible
Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Circular 0001 de 2016
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2016
CIRCULAR 1 DE 2016 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Bogotá, D.C., De: Ministerio de Defensa Nacional Para: Comando General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza, Director General de la Policía Nacional, Vicemínisterio para las Políticas y Asuntos Internacionales, Viceministerio para la Estrategia y Planeación - Viceministerio del Grupo Social Empresarial y Bienestar - GSED, Secretaría de Gabinete - Secretaría General, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Lineamientos de aspecto legal sobre el Régimen Laboral del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y del Cumplimiento al Régimen de Inhabilidades e
Incompatibilidades.
I. OBJETIVO.
Emitir lincamientos y políticas que contribuyan a dar cumplimiento a las normas legales establecidas para Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus regímenes laborales correspondientes
II. APLICACIÓN.
El contenido de la presente Circular debe ser difundido y aplicado por cada uno de los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al personal competente, que en razón de sus funciones le corresponda el seguimiento, control y ejecución de los recursos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.
III. REFERENCIAS NORMATIVAS. - Constitución Política de Colombia - Ley 4 de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
- Constitución Política de Colombia - Ley 4 de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 , numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". - Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública". - Ley 269 de 1996, "Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política. en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público". - Ley 352 del 17 de enero de 1997, 'Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" .- Ley 1015 de 2006, "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policia Nacional - Ley 1033
de 2006, "Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policia Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política". - Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política". - Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". - Decreto Ley 1211 de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiale de las Fuerzas Militares". - Decreto Ley 1214 de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional". - Decreto Ley 1790 de 2000, "Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares". - Decreto Ley 1791 de 2000, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional". - Decreto 1795 de 2000, "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". - Ley 734 de 2002, "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único". - Ley 836 de 2003, "Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares". - Decreto 238 de 2016. "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de
los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional." - Concepto No. 2013000056231 de 2013, del Departamento Administrativo de la Función Pública. - Doctrina: Conceptos del Consejo de Estado N° 1254 de marzo 9 de 2000 y N° 2104 de noviembre 29 de 2012. - Reglamento del Régimen Interno del Comando General de las Fuerzas Militares – Cuarta Edición 2012. - Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
IV. GENERALIDADES.
Por disposición del constituyente la Fuerza Pública conformada por las Fuerzas Militares y la PoliciaNacional, cuentan con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, el cual debe ser desarrollado por ley, conforme a lo establecido por los artículos 217 y 218 de la Constitución Política (1) . Tal y como se desprende de los articulos anteriormente mencionados, se observa que por mandato constitucional, se facultó al legislador a determinar una serie de aspectos relacionados con los Miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policia Nacional) reconociéndose de esta forma, implícitamente que estos servidores públicos por la finalidad primordial que persiguen y la naturaleza del servicio público encomendado, los cuales tienen una relación directa con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, de mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo pueden contar, cuando así lo disponga el legislador, con regímenes especiales por la naturaleza del servicio que cada uno desempeña tal y como ocurre con el Régimen Prestacional para los Miembros de la Fuerza Pública, el Régimen Especial de Carrera y su Régimen Disciplinario. En el contexto jurídico vigente se entiende que la Fuerza Pública constituye una institución nacional organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, subordinadas a los poderes del Estado y sujetas a las disposiciones generales de la Constitución Nacional y las leyes y al régimen especial de carrera a ellos aplicable, bajo la autoridad superior del Presidente de la República, quien es su Comandante Supremo (2) . El marco constitucional sobre el cual descansa el régimen de carrera especial aplicable al personal uniformado de la Fuerza Pública, es la continuidad del servicio público de seguridad y defensa del territorio nacional y del orden constitucional exigible a las Fuerzas Militares bajo la dirección del Presidente de la República, razón por la cual se ha concebido que además de los imperativos de disciplina como principal factor de cohesión a la Fuerza Pública, lealtad y honor, también hacen parte de la condición militar y policial, el deber de cumplimiento de las ordenes de mando militar y policial, respeto al orden jerárquico y disponibilidad permanente, indistintamente del arma, cuerpo, o especialidad a la que pertenezca, según su respectiva organización. Así podemos observar que los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000, regulan la clasificación de los oficiales de armas, cuerpo logístico y cuerpo administrativo, en las Fuerzas Militares y otro tanto en la Policía Nacional, independientemente de la formación profesional y las funciones que se les haya
y 1791 de 2000, regulan la clasificación de los oficiales de armas, cuerpo logístico y cuerpo administrativo, en las Fuerzas Militares y otro tanto en la Policía Nacional, independientemente de la formación profesional y las funciones que se les haya asignado, rigiéndose por los mismos principios y reglas de administración de personal que contemplan dichos estatutos. Con fundamento en la naturaleza especial del servicio asignado a la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y la Policía Nacional) y el Ministerio de Defensa Nacional, históricamente se ha considerado que al personal que presta sus servicios en estas instituciones le es exigible el deber de disponibilidad permanente . De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud, 'es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación. el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización,regulación, coordinación y control del Estado".
V. INSTRUCCIONES PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD LABORAL DEL
PERSONAL UNIFORMADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL.
El personal uniformado de la Fuerza Pública como se precisó en el acápite anterior, cuenta con un régimen especial de administración de personal, caracterizado por la disponibilidad permanente, dada las funciones constitucionalmente asignadas, sin que dicho concepto, implique renuncia al descanso, sino el compromiso de prestar servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, teniendo en cuenta que los efectivos de la Fuerza Pública, adquieren este compromiso desde el mismo momento en que ingresan a la institución y en cumplimiento del principio igualmente constitucional, según el cual, el interés general prevalece sobre el particular. Teniendo en cuenta que el derecho a la salud, es un derecho fundamental y su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la dirección, supervisión, organización, coordinación y control del Estado, aunado que la Ley 352 de 1997, que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, determinó que la prestación de los servicios de salud, estaría a cargo del Ejército Nacional la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, a través de las unidades propias de salud, resulta pertinente reconocer que el personal uniformado que integra cada una de estas instituciones, asume un papel preponderante en la prestación del servicio público esencial de salud. Conforme a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 6 de la Constitución Politica, a los servidores públicos les corresponde el cumplimiento de la constitución y la Ley, razón por la cual, responden por la omisión o extralimitación de funciones, principio que tiene una íntima relación con el postulado desarrollado por el artículo 128 de la carta fundamental, que prevé la prohibición de
los servidores públicos les corresponde el cumplimiento de la constitución y la Ley, razón por la cual, responden por la omisión o extralimitación de funciones, principio que tiene una íntima relación con el postulado desarrollado por el artículo 128 de la carta fundamental, que prevé la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley. El personal uniformado de la Fuerza Pública como destinatario de los preceptos constitucionales antes mencionados, no le resulta aplicable la excepción contenida en la Ley 269 de 1996, "Por la cual se regula parcialmente el artículo 218 de la Constitución Politica en relación con quienes prestan servicios de Salud en las entidades de derecho público", teniendo en cuenta que su aplicación no puede ir en perjuicio de la jornada laboral ordinaria, circunstancia incompatible con la disponibilidad permanente del personal de la Fuerza Pública, sin que además, haya sido previsto el personal de la Fuerza Pública dentro de las excepciones a la concurrencia de horarios. Según lo antes expuesto, se considera necesario solicitar al Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policia Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se impartan las instrucciones para que el personal uniformado que desarrolle actividades administrativas y asistenciales en el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cumpla lo siguiente:
- De acuerdo a las necesidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se cumpla el horario laboral y las actividades asignadas a su cargo, sin perjuicio de la disponibilidad permanente que deben tener, en razón a su calidad de Miembros de la Fuerza Pública, desempeñándose prioritariamente en su respectiva especialidad.ii. En su desempeño como Jefes o Directores de los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, si pertenece a una especialidad clínica que pueda ejercer al interior de su propio establecimiento y sin que se afecte su responsabilidad administrativa, apoyar asistencialmente y cuando las circunstancias del servicio lo requieran, la atención en salud acorde a su especialidad. iii. Implementar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de la presente circular, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la normatividad legal vigente
VI. INSTRUCCIONES PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD LABORAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICÍA NACIONAL AL SERVICIO DE LA PLANTA DE SALUD DE LAS FFMM Y POLICÍA
NACIONAL.
El Decreto Ley 1792 de 2000, "Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional", en su articulo 54 contempla que la jornada laboral de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares y Policía Nacional es de ocho (8) horas, o la reglamentada en la respectiva repartición, unidad
o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. Los empleados públicos de la Planta de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen una vinculación legal reglamentaria con el Estado, lo que quiere decir que las condiciones del empleo están previamente definidas. Así mismo, la Ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial dirigido, entre otros funcionarios, a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico. En ejercicio de la facultad y normas contenidas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 238 del 12 de febrero de 2016, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional, señalando adicionalmente que las asignaciones básicas mensuales señaladas corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, sin perjuicio de la creación de empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional tiempo trabajado y con relación a asignación que les corresponda, acotando además que por empleos de medio tiempo, se entienden aquellos que tienen una jornada diaria de cuatro (4) horas. Conforme a lo anteriormente indicado, las jornadas inferiores a ocho horas dianas, no constituye derecho adquirido, teniendo en cuenta que el requisito fundamental para que un derecho adquirido se considere como tal, es que se obtenga "con arreglo a las leyes civiles", como exige el artículo 58 de la
derecho adquirido, teniendo en cuenta que el requisito fundamental para que un derecho adquirido se considere como tal, es que se obtenga "con arreglo a las leyes civiles", como exige el artículo 58 de la Carta Constitucional, de manera que su obtención deberá sujetarse, sin excepciones, a la normatividad constitucional y legal. De manera que el Ministerio de Defensa Nacional – por intermedio de los respectivos nominadores, pueden modificar la jornada laboral de los empleados públicos del servicio de Sanidad Militar y Policial para que se ajuste a la jornada laboral de que trata el artículo 54 del Decreto Ley 1792 de 2000, conforme a las necesidades del servicio, sin que ello implique una violación a derechos adquiridos, conforme al contenido del Concepto del Honorable Consejo de Estado, Sala deConsulta y Servicio Civil, del 29 de noviembre de 2012, con numero de radicación No. 2104. Ahora bien, conforme a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 6 de la Constitución Politica, a los servidores públicos les corresponde el cumplimiento de la constitución y la Ley, razón por la cual, responden por la omisión o extralimitación de funciones, principio que tiene una intima relación con el postulado desarrollado por el artículo 128 de la carta fundamental, que prevé la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley. La Ley 269 de 1996, "Por la cual se regula parcialmente el artículo 218 de la Constitución Política en relación con quienes prestan servicios de Salud en las entidades de derecho público", permite la flexibilización de la jornadas laborales para el personal que cumpla en forma directa funciones de
de 1996, "Por la cual se regula parcialmente el artículo 218 de la Constitución Política en relación con quienes prestan servicios de Salud en las entidades de derecho público", permite la flexibilización de la jornadas laborales para el personal que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio de la jornada laboral propia de la institución. Según lo antes expuesto, se considera necesario solicitar al Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policia Nacional, impartir las instrucciones para que se dé cumplimiento a la jornada laboral por parte del personal empleados públicos civil y no uniformados al servicio de la Planta de Salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, en los términos indicados en el artículo 54 del Decreto Ley 1792 de 2000, en concordancia con los parámetros establecidos en los Conceptos del Consejo de Estado No. 1254 del 9 de marzo del 2000 y No. 2104 del 29 de noviembre del 2012.
VII. DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
Ei articulo 123 de la Carta Política prevé que: " los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución la ley y el reglamento. En esa linea, el numeral 23 del articulo 150 de la misma Carta Fundamental, establece que el legislador
expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. De acuerdo con las normas citadas, es competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas. En concreto, el artículo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el ejercicio de la función administrativa: los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios. el Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado. En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. De la misma manera, laregulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos''.
(3) De conformidad con lo anteriormente indicado, el legislador ordinario en la Ley 80 de 1993, artículos 8 y siguientes, estableció las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, que se transcriben a continuación: "Artículo 8o . De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado
propuesta. para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, asi como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato. o de la de expiración del plazo para su firma. j) Modificado por el art. 1 , Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18 . Ley 1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión. cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, asicomo sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas k) Literal adicionado por el art. 2 , Ley 1474 de 2011,adicionado por el parágrafo 2. art.
84 , Ley 1474 de 2011. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo. asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año. contado a partir de la fecha del retiro. b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo. o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo. o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal d. Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge. compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. f) Literal adicionado por el art. 4 , Ley
entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. f) Literal adicionado por el art. 4 , Ley 1474 de 2011. Parágrafo 1 o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones. asociaciones. fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Parágrafo 2 o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. Artículo 9o . De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de laentidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante.
En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal." En este orden de ideas y con el propósito de garantizar los principios que irradian el ejercicio de la función administrativa, en especial el de moralidad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Comandante General, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, impartirán instrucciones en cada una de sus Fuerzas y la Policía Nacional con la finalidad de garantizar el respeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades conforme a la constitución y la ley.
VIII. REGIMEN SANCIONATORIO.
Cuando no se cumpla la jornada laboral,el Jefe de Establecimiento de Sanidad o Director de Hospital Militar o de Policía, deberá reportarlo al nominador y a la autoridad disciplinaria competente en los términos establecidos por la Ley 734 de 2002, 836 de 2003 y/o 1015 de 2006, según corresponda. De igual forma serán responsables disciplinariamente el Jefe de Establecimiento de Sanidad o Director de Hospital Militar o de Policía, que no hagan cumplir la jornada laboral o no reporten u omitan reportar los casos de incumplimiento de la misma.
IX. INSTRUCCIONES DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO.
Los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, a través de las Inspecciones Generales de cada una de ellas, verificarán el cumplimiento de los lineamientos de la presente Circular.
LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI
Ministro de Defensa Nacional
Proyectó: Dirección de Bienestar Sectorial y Salud
Revisó: Dirección de Asuntos Legales
VoBo: Viceministro GSED NOTAS AL FINAL: 1. "ARTICULO 217
LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI
Ministro de Defensa Nacional
Proyectó: Dirección de Bienestar Sectorial y Salud
Revisó: Dirección de Asuntos Legales
VoBo: Viceministro GSED NOTAS AL FINAL: 1. "ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos.. derechos y obligaciones de sus miembros y el rég
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