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MINDEFENSA - Circular 8049 de 1997

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Circular 8049 de 1997
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
1997

CIRCULAR 8049 DE 1997

(octubre 6) Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional <NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO   Instrucciones aplicación Ley 200 /95 AL Señor Al declarar la constitucionalidad del artículo 175 de la Ley 200 de 1995 de la Corte Constitucional, mediante sentencia No C310 -97 del 25 de junio de 1997, hizo precisiones sobre la aplicabilidad del Código Disciplinario Único al personal Militar, en virtud de las cuales surge la necesidad de unificar criterios mediante instrucciones, que difundidas a través del Comandante General y de los Comandantes de cada una de las Fuerzas, aseguren una cumplida aplicación de las normas vigentes en materia disciplinada para el personal que integra las Fuerzas Militares. 1 ANTECEDENTES En la referida sentencia, la Corte Constitucional aclaró que el régimen aplicable al personal militar queda comprendido en dos normas: Decreto 85 de 1989 parte sustancial y Ley 200 de 1995, parte procedimental. 2 GENERALIDADES Las normas disciplinarias están compuestas por dos grandes partes: una sustancial y otra procedimental. La parte sustancial como su nombre lo indica, está conformada entre otros aspectos, por las normas descriptivas de determinadas conductas y por principios generales, mientras que la parte procedimental hace referencia a los actos que ponen en movimiento y desarrollo los aspectos sustantivos. Los principios rectores de la Ley 200 de 1995 son garantía de su debido ejercicio. Igualmente, deberán tenerse en cuenta los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios públicos, así como las disposiciones complementarias contenidas en la Ley 190 de 1995 y el decreto 2150

tenerse en cuenta los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios públicos, así como las disposiciones complementarias contenidas en la Ley 190 de 1995 y el decreto 2150 del mismo año; de igual forma, lo señalado en el Código Contencioso Administrativo y Decreto 85 de 1989 y normas que lo modifiquen. 3 NORMAS VIGENTES Y DEROGADAS A continuación se enumeran las disposiciones del Decreto 85 de 1989 que por corresponder a la parte sustancial se consideran vigentes y las que por desarrollar aspectos de procedimiento se consideran derogadas: PRIMERA PARTE. Generalidades. Capítulos I a V.  VIGENTESSEGUNDA PARTE. Estímulos. Capítulos I a III.  VIGENTES TERCERA PARTE. De las faltas. Capítulos I y II.  VIGENTES CUARTA PARTE. Sanción y atribuciones disciplinarias. Capítulos I a VII. VIGENTES con excepción del articulo 70 DEROGADO Capítulo VIII. VIGENTE con excepción de los artículos 106 y 108

. DEROGADOS

QUINTA PARTE. De los reclamos Capítulos I a III. DEROGADOS SEXTA PARTE. De la separación de las Fuerzas Militares por mala conducta. Capítulo I. VIGENTE aclarando que las faltas descritas ya no se juzgan por el procedimiento del tribunal disciplinario. Capítulo II.  VIGENTE solamente las normas que se refieren a la competencia como más adelante se explicará DEROGADAS las que se refieren al procedimiento Capítulos III a VII. DEROGADOS excepto los artículos 165 , 166 y 167 en lo que se refiere a la competencia. SEPTIMA PARTE. Tribunales de honor

explicará DEROGADAS las que se refieren al procedimiento Capítulos III a VII. DEROGADOS excepto los artículos 165 , 166 y 167 en lo que se refiere a la competencia. SEPTIMA PARTE. Tribunales de honor Capítulo I. VIGENTE Capítulo II. VIGENTES los artículos 186 y 187 . DEROGADOS los artículos 188 y 189 . Capítulos III. IV, V y VI.  DEROGADOS

OCTAVA PARTE. VIGENTE

NOVENA PARTE. Artículo 217 . VIGENTE En conclusión, conservan su vigencia las disposiciones sobre generalidades, estímulos, descripción de faltas, atribuciones disciplinarias, competencia para iniciación de investigaciones y sanciones a imponer. Por corresponder a la parte sustancial, y perdieron su vigencia las disposiciones relacionadas con la parte procedimental, al ser reemplazadas por el procedimiento descrito en la Ley 200 de 1995 tal como se pasa a explicar. 4 CLASIFICACIÓN DE LAS FALTASLa Ley 200 /95 clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas, enumerado las que son gravísimas y fijando criterios para determinar cuándo una falta es grave y cuándo una falta es grave y cuándo es leve. Por tanto, para efectos de encajar esta clasificación dentro de los términos del ordenamiento disciplinario militar, se considerarán como faltas leves las consagradas en el artículo 65 del Decreto 85 de 1989 y como faltas gravísimas las contenidas en los artículos 142 y 184 del mismo ordenamiento. Las faltas gravísimas se juzgaran por el procedimiento ordinario consagrado en la Ley 200 de 1995 y serán sancionadas con la separación absoluta de las Fuerzas Militares.

y 184 del mismo ordenamiento. Las faltas gravísimas se juzgaran por el procedimiento ordinario consagrado en la Ley 200 de 1995 y serán sancionadas con la separación absoluta de las Fuerzas Militares. No hay lugar a la consideración de faltas graves, pues no hay sanción aplicable a ellas en régimen militar. 5  PROCEDIMIENTO 5.1 Procedimiento verbal La comisión de faltas leves, previstas en el artículo 65 del Decreto 85 de 1989. Se juzgará mediante el procedimiento verbal establecido en el artículo 159 y ss. de la Ley 200 de 1995. El procedimiento verbal deberá ajustarse a los términos y condiciones descritos en el Código Disciplinario Unico, y por tratarse de un procedimiento abreviado favorece la aplicación efectiva y debida de las sanciones. Procedimiento ordinario La comisión, por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, de las faltas contempladas en los artículos 142 y 184 del Decreto 85 de 1989, deberá juzgarse por el mecanismo del procedimiento ordinario establecido en el artículo 144 de la Ley 200 de 1995 Para la iniciación de esta clase de procesos, tienen competencia las autoridades con atribuciones de cuarto a séptimo grado, determinadas en el artículo 96 del Decreto 85 de 1989. El fallo de primera instancia para oficiales lo dictará el comandante de la unidad operativa y para suboficiales, el comandante de la unidad táctica, siguiendo lo dispuesto sobre competencia en los artículos 165 y 167 del Decreto 85 de 1989, quienes podrán designar para que adelante la instrucción. La investigación disciplinaria se iniciará con el auto de tramite que dicta el investigador y su desarrollo

artículos 165 y 167 del Decreto 85 de 1989, quienes podrán designar para que adelante la instrucción. La investigación disciplinaria se iniciará con el auto de tramite que dicta el investigador y su desarrollo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 144 y ss. de la Ley 200 de 1995. Comparando este procedimiento con el que estaba establecido en el decreto 85 de 1989, debe observarse que se ampliaron los términos de instrucción y se eliminaron la figura del fiscal y el juzgamiento a través de tribunales disciplinarios o de honor, correspondiendo a la autoridad competente emitir el fallo una vez concluida la instrucción. Tanto el procedimiento verbal como en el ordinario, el disciplinado tendrá, si lo desea, la oportunidadde nombrar abogado para que lo represente en el proceso. Indagación preliminar En caso de duda sobre la procedencia de adelantar investigación disciplinaria, el funcionario competente nombrará un funcionario investigador para que lleve a cabo el procedimiento descrito en los artículos 138 a 143 del Código Disciplinario Único, al cabo del cual devolverá las diligencias a quien lo nombró para que decida si inicia investigación disciplinaria u ordena el archivo de las diligencia. Serán competentes para ordenar indagación preliminar los oficiales que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 85 de 1989, tengan competencia para sancionar con represión severa, formal o simple, quienes podrán ordenar la investigación disciplinaria cuando de la indagación preliminar se desprenda que hay lugar a ello por la comisión de falta leve ( las contempladas en el artículo 65 del Decreto 85 de 1989). Si concluida la indagación preliminar se considera que se está ante la comisión de falta gravísima (las previstas en los artículos 142 y 184

del Decreto 85 de 1989). Si concluida la indagación preliminar se considera que se está ante la comisión de falta gravísima (las previstas en los artículos 142 y 184 del Decreto 85 de 1989), la investigación disciplinaria será ordenada por el funcionario competente, es decir para oficiales el comandante de la unidad operativa y para suboficiales el comandante de la unidad táctica, siguiendo los lineamiento de competencia indicados en los artículos 165 , 166 y 167 del Decreto 85 de 1989.

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA

Ministro de Defensa Nacional

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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