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MINDEFENSA - Concepto 0000001 de 2003

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000001 de 2003
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2003

CONCEPTO 1 DE 2003

(enero 9)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONCEPTO 003 MDJNG-810

Oficina Jurídica ASUNTO · Concepto escalafonamiento personal del cuerpo administrativo. AL  Doctora

KETTY VALBUENA YAMHURE

Secretaria General Gn. Apreciado Doctora En atención a la solicitud de conceptos contenidos en los oficios Nos. 1081 IGAR-DEJUR-830 de octubre 18 de 2002 y 6562 JED-DIPER-SEDIR-106 de noviembre 21 de 2002, suscritos por el Inspector General de la Armada Nacional y el Director de Personal de la Fuerza Aérea, mediante los cuales se requiere pronunciamiento, respecto de la problemática presentada en la aplicación de los artículos 37 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 14 parágrafo 3° del Decreto Reglamentario 1495 de 2002, en solicitud se establezcan /os criterios de interpretación legal de ultima instancia, esta Oficina una vez estudiado el tema se permite efectuar las siguientes consideraciones:

MARCOLEGAL.

DECRETO LEY 1790 de 2000

ARTICULO 37 ,- ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los profesionales con titulo de formación universitaria que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente de fragata previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 1o. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés

teniente o teniente de fragata previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 1o. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este Decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual sehaya conferido esta función. PARAGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo se aplicara a partir del 1° de enero del 2001.

DECRETO REGLAMENTARIO 1495

DE 2002. Articulo 14. Escalafonamiento de profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento: a) Acreditar el titulo universitario correspondiente; b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza; c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar; d) Ser menor de treinta (30) años de edad. e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duraci6n mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza; f) Aptitud psicofísica; g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. PARÁGRAFO 1 °. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que

f) Aptitud psicofísica; g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. PARÁGRAFO 1 °. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo. PARÁGRAFO 2°. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad. PARÁGRAFO 3°. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.

COMPETENCIA: Le corresponde a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, emitir el presente concepto jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ordinales 11 y 12 del Decreto 1512 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones". 1.1. OBJETO DE LA CONSUL TA: Se solicita por la Inspección General de la Armada Nacional y por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea, establecer criterios de interpretación legal de última Instancia frente a la situación del personal de profesionales del cuerpo administrativo escalafonado en las fuerzas militares, teniendo en cuenta los artículos 37 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 14 del Decreto Reglamentario 1495 de 2002,para lo cual se solicita estudiar la viabilidad jurídica de ascender o no al personal que lngres6 en el

cuenta los artículos 37 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 14 del Decreto Reglamentario 1495 de 2002,para lo cual se solicita estudiar la viabilidad jurídica de ascender o no al personal que lngres6 en el escalafón en los meses de junio y diciembre de 2001 y el personal que se encuentra pr6ximo a ascender en diciembre del presente año. CONCEPTOS EMITIDOS SOBRE EL TEMA: ARMADA NACIONAL El Departamento Jurídico de la Armada Nacional en concepto No. 161424 DEJUR-810 de octubre 16 de 2002, fija la siguiente posición jurídica frente al tema del personal del cuerpo administrativo de las fuerzas militares: "Es claro qua con la expedición del decreto reglamentario 1495 de 2002 acorde con lo establecido en el artículo 14 , los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado, una vez culminen el curso de orientación militar, serán esclalafonados en la grado de Teniente o Teniente de Fragata. La regla general en materia de aplicación de las normas jurídicas es la irretroactividad, es decir qua en términos generales las leyes, son irretroactivas, salvo excepcionales determinaciones expresas en contrario, de ahí qua las layes se aplican desde su entrada en vigencia, sin qua tengan efecto retroactivo, por lo que el decreto reglamentario en comento no obra ni tiene fuerza de ley sobre el pasado. Habida cuenta de lo expuesto en el parágrafo 30 del articulo 14 del decreto reglamentario 1495 de 2002, es de entenderse qua las "áreas de interés institucional" de qua trata el parágrafo 10 del decreto 1790 de 2000, están aun pendientes de reglamentar y por ende el personal qua actualmente adelanta el

del decreto reglamentario 1495 de 2002, es de entenderse qua las "áreas de interés institucional" de qua trata el parágrafo 10 del decreto 1790 de 2000, están aun pendientes de reglamentar y por ende el personal qua actualmente adelanta el curso de orientación militar en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, debe ser escalafonado en el grado de Teniente de Corbeta, a pasar de qua acrediten titulo de especialización, maestría o doctorado. En el evento de interpretarse la obligatoriedad de aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 30 del articulo 14 del decreto reglamentado 1495 de 2002, se tendrá que el personal con especialización qua se escalafone en diciembre del año en curso, quedarían mas antiguos qua el personal escalafonado en los mesas de junio y diciembre de 2001 mediante resoluciones ministeriales 0745 del 10 de junio y 1780 de diciembre del 5 de diciembre, es decir que a pesar de qua estos ya tendrán un año y medio de ser oficiales, los nuevos escalafonados serian mas antiguos, por cuanto ostentarla el grado de Tenientes de Fragata, quedando aquellos en una notoria desventaja, edemas qua afrontaríamos una posible violación del derecho a la igualdad. "

FUERZA AEREA COLOMBIANA.

El Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana en concepto No. 2385 FACDJ-SEAG-810 de noviembre 19 de 2002, concluye: Este Departamento considere que a pesar de que en la convocatoria para el curso No. 21 de Oficiales

del Cuerpo Administrativo se informo qua los profesionales qua poseían los títulos referenciados, es decir de especialización, maestría o doctorado, el grado en qua se escalafonarían de aprobar los damas requisitos exigidos por la norma, seria subteniente, el decreto reglamentario es taxativo en señalar qua aquellos profesionales que acrediten estos estudios serán escalafonados en el grado de Teniente: y por ende no es posible supeditar un decreto reglamentario a una convocatoria.En este orden de ideas, tal y como lo señaló en la convocatoria las especializaciones, maestrías y doctorados en Administración en Salud, Medicina Interna y Docencia Universitaria, son áreas de interés institucional, lo cual sumado a lo establecido por el decreto reglamentario, conlleva a qua los alumnos del curso 021 del Cuerpo Administrativo, qua en la actualidad se encuentre adelantando el curso de orientación militar en la Escuela Militar de Aviación y que hubieren acreditado poseer alguno de los títulos relacionados serán escalafonados en el grado de Teniente, previo el llano de los requisitos de ley. Finalmente y teniendo en cuenta que en la actualidad, no existe unanimidad de criterios respecto a la acción a seguir en el caso objeto de estudio con la Armada Nacional y dada la urgencia que el asunto tratado amerita, este Departamento se permite recomendar qua a través de la Jefatura de Desarrollo Humano se solicite a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, determinar el último criterio de interpretación legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 22 del Decreto 1512 de 2000." ANALISIS Y CONSlDERACIONES De conformidad con el articulo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000 el escalafón de profesionales del

del Decreto 1512 de 2000." ANALISIS Y CONSlDERACIONES De conformidad con el articulo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000 el escalafón de profesionales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares permite el ingreso de profesionales con titulo de formación universitaria que así lo soliciten y serán aceptados, quienes deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o de teniente de fragata, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Señala la misma disposición legal en su parágrafo primero, que los profesionales con titulo de especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. Para el efecto el Gobierno Nacional expide el Decreto 1495 del 19 de julio de 2002, el cual en su articulo 14 establece los requisitos para el escalafonamiento del personal de profesionales en el cuerpo administrativo a que se refiere el artículo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000, fijando unos requisitos generales los cuales se cumplen tanto para el ingreso en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, como para los que ingresen en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, según se trate del escalafón del Ejército, Fuerza Aérea o de la Armada Nacional. Dentro de dichos requisitos genera/es para el ingreso al escalafón, señala el decreto reglamentario los

siguientes: a) Acreditar el titulo universitario correspondiente; b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza; c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar; d) Ser menor de treinta (30) años de edad. e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;f) Aptitud psicofísica; g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Igualmente se señala por la misma disposición legal unos requisitos y condiciones especiales para el personal de profesionales que ingresen en el grado de Tenientes efectivos o Tenientes de Fragata, como son: Poseer titulo de especialización, maestría o doctorado, Edad limite de ingreso 35 años Ingreso sin ninguna antigüedad. Como bien reza la norma, el legislador extraordinario previó el ingreso de los profesionales del cuerpo administrativo en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, siempre que se demostrara poseer titulo de especialización, maestría o doctorado, en áreas de interés institucional, condicionando su ingreso a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. Se pregunta por las Fuerzas si se puede o no ingresar al personal de profesionales con titulo de especialización, maestría o doctorado que actualmente se encuentran adelantando el curso de orientación militar y que cumplan con los demás requisitos legales, al cuerpo administrativo en el grado de Tenientes o Tenientes de Fragata, con fundamento en el Decreto 1495

de 2002, no obstante no haberse fijado las áreas de interés institucional, o si por el contrario debe entenderse que hasta tanto el Gobierno no reglamente las áreas de interés institucional, no podrá ingresarse en dicho grado. Sobre el mismo tema se pregunta en que situación quedaría el personal de profesionales con titulo de especialización maestría o doctorado que ingreso a partir de la vigencia del Decreto Ley 1790 de 2000, en el cuerpo administrativo de las fuerzas militares con el grado de subtenientes o tenientes de corbeta, por no haberse reglamentado el parágrafo 1° del artículo 37 del mismo texto legal. En el presente caso se observa, que el decreto reglamentario es imperativo expresar que "los profesionales que acrediten especializaci6n, maestría o doctorado, serán escalafonados en el Grado de Teniente o Teniente de Fragata, sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) al)os" Todo indica que el artículo 14 del Decreto 1495 de 2002 por el cual se reglamenta el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo de las fuerzas militares, solo se ocupo de reglamentar los requisitos generales y fijar algunos especiales, sin que se hubiera previsto las áreas de interés institucional de que trata el articulo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000. Las áreas de interés institucional exigidas como requisito por la norma general, no podía ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional teniendo en cuenta que dicho requisito se presenta

como una variable, en cuanto que las necesidades de cada Fuerza serán diferentes en la medida de sus requerimientos de ingresar personal profesional especializado en una o otra rama del conocimiento. Pero igualmente cabe advertir que dichas áreas de interés institucional deberán estar previamente establecidas al momento de las convocatorias que para el efecto abran las Fuerzas para la selección delpersonal de profesionales, de acuerdo con sus necesidades, vacantes y disponibilidad presupuestal, en consecuencia corresponderá a cada Fuerza a través de las dependencias responsables fijar las áreas de interés institucional, sobre cuya base se fijarán las condiciones y reglas de ingreso al escalaf6n de profesionales al cuerpo administrativo. Es este sentido y bajo el entendido que al encontrarse reglamentado el articulo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000 mediante el Decreto 1495 de 2002, es claro que los profesionales con titulo de especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, deben ser escalafonados en el cuerpo administrativo en el Grado de Teniente o Teniente de Fragata, con el cumplimiento de los demás requisitos que señala la ley, por tanto no se puede desconocer su contenido, bajo el argumento de no encontrarse reglamentadas las áreas de interés institucional. Lo anterior tiene su fundamento en el articulo 25 del Código Civil Colombiano, en cuanto señala que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, en este sentido se comparte el concepto No. 2385 FACDJ. SEAG. 810 de noviembre 19 de

2002, emitido por el Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana. Bajo las anteriores precisiones se entender[a solucionado uno de los aspectos de la consulta en lo que respecta al escalafonamiento del personal de profesionales con título de especialización, maestría o doctorado, que cumplan con los demás requisitos establecidos en la ley a partir de la vigencia del Decreto 1495 de julio 19 de 2002. El segundo punto de la consulta, hace expresa referencia al personal de profesionales con títulos de especializaci6n, doctorado o maestría, que fueron escalafonados en el cuerpo administrativo con el grado de Subtenientes y Tenientes de Corbeta, en los meses de junio y diciembre de 2001, cuando aún no se habla expedido la reglamentación ordenada en el artículo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000, de la cual se ocupo el Decreto 1495 de 2002. Sobre este aspecto expresa gran preocupación la Armada Nacional, por cuanto se considera que de ingresar el próximo curso en diciembre de 2002, se tendría que el personal con especializaci6n que se escalafone en diciembre del alto en curso, quedarían mas antiguos que el personal escalafonado en los meses de junio y diciembre de 2001, es decir que a pesar de que estos ya tendrían un año y medio de ser oficiales, los nuevos escalafonados sedan mas antiguos, por cuanto ostentaría el grado de Tenientes de Fragata, quedando aquellos en una notoria desventaja, considerándose que afrontaríamos una posible

violación del derecho a la igualdad. Frente a esta inquietud, es preciso hacer énfasis que uno de los efectos de la ley es que por regla general rige hacia futuro, salvo contadas excepciones, señaladas expresamente por el legislador, en materia laboral y penal, En efecto las leyes no rigen sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada, así lo señala el articulo 52 del Codigo de Régimen Político y Municipal subrogados por el articulo 11 y 12 del Código Civil Colombiano, con excepción del caso en el cual la misma ley fije el día en que ha de comenzar a regir. Si bien el Decreto Ley 1790 de 2000 se expidió el 14 de septiembre y cobró vigencia a partir de su publicación, el articulo 37 de la citada norma condicionaba el ingreso al escalafón en el grado deTeniente o Teniente de Fragata de los profesionales con títulos de especialización, maestría o doctorado, a la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional. Para nadie es desconocido el esfuerzo por lograr sacar avante la reglamentación del Decreto Ley 1790 de 2000 expedido el 14 de septiembre de 2000, que después de ser discutido al interior de las Fuerzas y finalmente concertado con la Presidencia de la República sale el Decreto Reglamentario 1495 de julio 19 de 2002, en cuyo transcurso y frente a la necesidad de ingresar profesionales especializados en determinadas áreas del conocimiento, fueron ingresados como Suboficiales o Tenientes de Corbeta en

las mismas condiciones de un profesional razo, situación que los coloca efectivamente en una evidente desigualdad, de ser ingresados en el escalafón la próxima promoción en el grado de Teniente o Teniente de Fragata. Como antecedente de este asunto se encuentra el Oficio No. 652 COFAC-FACDJ-81g de marzo 1° de 2002 mediante el cual el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicita al señor Ministro saliente dar solución al problema que se plantea, solicitud que se eleva en los siguientes términos: "Con fundamento en la situación anteriormente expuesta yen aras de defensa del principio constitucional de igualdad, se plantea la posibilidad de incluir en el proyecto de decreto reglamentario una norma transitoria en la cual se cobije al personal que adelantó curso de orientación militar para oficial del cuerpo administrativo desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de expedición del decreto reglamentario y al momento de su ingreso al mismo cumplía con el requisito de tener especializaci6n, doctorado o maestría, en el sentido de abonarles antigüedad en el grado de subteniente para que con posterioridad y con el lleno de los demás requisitos contemplados en el Decreto ley 1790 de 2000 pueda ascender al grado inmediatamente superior." Con oficio No. 55453 CGFM-AL-714 de marzo 12 de 2002 la Asesora Legal del Comando General de las Fuerzas Militares, al formular observaciones sobre el proyecto del decreto reglamentario se pronuncia sobre la recomendación de la Fuerza Aérea en los siguientes términos:

"Finalmente y respecto de la recomendación formulada por el señor General Comandante de la Fuerza Aérea a través del oficio 652/COFAC-FACDJ-819 de marzo 1° de 2002, esta Accesoria se permite manifestar que no es procedente acceder e lo solicitado teniendo en cuente que los decretos rigen hacia futuro y no pueden tener para este ceso efectos retroactivos." No obstante los anteriores intentos de reglamenteción fueron fallidos, no se ha dado solución al problema planteado. Este Oficina considere que aun medien rezones de justicia y equidad, frente al caso de los profesionales con títulos de especialización, doctorado o maestría que no pudieron ser incorporados en el cuerpo administrativo en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, la actividad de la administración se encuentre sujete el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales. Al respecto el artículo 123 de la Constitución Política señala: "Articulo 123 . Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en laforme previste por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulara su ejercicio..." Los servidores públicos como agentes del Estado y operadores jurídicos, están obligados a dar cumplimiento e lo prescrito en la Constitución, la Ley o el reglamento, sin que les sea permitido actuar

por fuere de ella so pena de responder por su actuación, por expresa prohibici6n de orden constitucional. En este orden de ideas, se considere que no existe fundamento legal que permita ascender al personal que en su oportunidad, demostró tener titulo de especialización, maestría o doctorado, teniendo en cuente que los requisitos para su ingreso al escalafón del cuerpo administrativo en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, se fijan posteriormente en el decreto reglamentario 1495 de 2002. Como quiera que los conceptos que se han emitido sobre el teme por les diferentes oficinas asesoras de los Comandos de Fuerza, abordan diferentes tópicos sobre el análisis e interpretación de las normas sobre escalafonamiento del personal profesional en el cuerpo administrativo de les Fuerzas Militares, se considere recomendable elevar consulta sobre el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como máxima autoridad en materia de interpretación de les normas que rigen la administración pública. RECOMENDACIONES Previas las anteriores consideraciones, este Oficina se permite recomendar.' Dar aplicación al parágrafo 3° del articulo 14 del Decreto Ley 1495 de 2002, en concordancia con el parágrafo 1° del articulo 37 del Decreto Ley 1790 de 2000, en cuanto se constituyen en el fundamento legal para escalafonar el personal de profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional y que cumplan con los requisitos generales y especiales que fija la norma, para acceder al grado de Teniente o Teniente de

Fragata. Que por los Comandos de Fuerza y de acuerdo con las necesidades del servicio, se fijen las áreas de interés institucional como requisito previo a las convocatorias para e/ingreso al escalafón del personal del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, así como se precise el numero de vacantes de las que se dispone para el ingreso al escalafón como Teniente o Subteniente, de manera que los aspirantes tengan la oportunidad de evaluar la conveniencia o no de su ingreso a las Fuerzas Mili tares. Finalmente, conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de /as variables que se puedan hallar, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten, sin mencionar además que el alcance de éstos esta demarcado por la misma ley en articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

PROYECTO,BLANCA CECILIA MORA TORO

Coordinadora Grupo Negocios Generales (e)

REVISO,

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica ( E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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