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MINDEFENSA - Concepto 0000002 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000002 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 2 DE 2002 (7 febrero)

Fuente: Archivo Interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 02MDJNG-810 DEL 07.02.2002

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto sobre procedimiento personal militar desaparecido. AL: Señor Teniente Coronel

RUBEN DARIO REYES MESTIZO

Director Prestaciones Sociales Ejército Gn.

En atención a su Oficio No. 80698 JEDEH-DIPSO-PET-177 del 29 de noviembre del de 2001, mediante el cual solicita concepto jurídico, sobre el procedimiento a seguir en el caso del personal militar desaparecido y su incidencia prestacional y complemento del concepto No. 049 MDJN-810 previo el análisis jurídico correspondiente es pertinente presentar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio. En ese orden de ideas esta oficina procederá a pronunciarse respecto a la solicitud de complemento al concepto jurídico No. 049 MDJNG-810 del 23 de julio de 2001, no así de los nuevos interrogantes planteados por la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional, los cuales requieren previo pronunciamiento de la respectiva dependencia asesora con el fin de agotar de esa manera la primera instancia administrativa, de conformidad con la Circular Ministerial No. 7430 MDJNG-930 del 18 de julio de 1995 y el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000.

instancia administrativa, de conformidad con la Circular Ministerial No. 7430 MDJNG-930 del 18 de julio de 1995 y el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000. <Doctrina Concordante> Concepto MINDEFENSA 68 de 2002 Desaparecidos.El concepto No. 049 MDJNG-801 de fecha 23 de julio de 2001, emitido por la Oficina Jurídica de este Ministerio, corresponde al tema del reconocimiento de prestaciones sociales del personal desaparecido. Desde el mismo numeral III de las Consideraciones, del concepto jurídico objeto de complementación ya se advertía que “el tema de la desaparición comprendía dos efectos: el efecto civil propiamente dicho, relacionado con la existencia de las personas y el efecto prestacional, consecuencia de la relación laboral en la mayoría de los casos con el Ministerio de Defensa Nacional.” La solicitud de complementación del concepto jurídico antes citado, apunta hacia la aplicación del articulo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, que para el efecto se transcribe: “ART. 197 Decreto 1211 de 1990. Desaparecidos. Al oficial o suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capitulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelantare no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuaran percibiendo de la pagaduria respectiva la totalidad de los haberes del oficial o

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelantare no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuaran percibiendo de la pagaduria respectiva la totalidad de los haberes del oficial o suboficial hasta un termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) A efectos de determinar el alcance de la norma arriba transcrita resulta necesario recordar que las Fuerzas Militares, cuentan con un régimen especial de carrera con origen constitucional de conformidad con el articulo 217 de la Carta Política. Actualmente el Decreto Ley 1790 de 2000, es el actual estatuto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares, con excepción del régimen prestacional, salarial y pensional, que corresponde al consagrado en el Decreto Ley 1211 de 1990, actualmente vigente en esa materia. Todo lo anterior para indicar que tanto el Decreto Ley 1211 de 1990, como el Decreto Ley 1790 de 2000, constituyen normas que regulan el régimen especial de carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; en tanto que el Código de Civil contiene entre otras cosas, normas

que regulan las condiciones para que jurídicamente se pueda determinar la existencia de las personas naturales, es decir, su inicio y fin, o su equivalente nacimiento y muerte, con el único objetivo de establecer sus consecuencias jurídicas. Ahora bien, como de lo que se trata es la interpretación de una norma contenida en el Decreto Ley 1211 de 1990, dentro del marco del Decreto Ley 1790 de 2000, actual estatuto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el alcance de tal interpretación no puede en manera alguna superar el contenido mismo de la norma, esto es que su alcance debe circunscribirse a un procedimiento meramente administrativo, que permite definir la continuidad o node la relación laboral entre el Estado y el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues ello se puede advertir de la misma redacción del articulo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, cuando se lee: “... se tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capitulo....”. Así mismo, cuando el parágrafo único del articulo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, indica que: “se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad...”, no esta haciendo cosa distinta que fijando los parámetros

para dar por terminada la relación laboral entre el oficial o suboficial que se encuentra en esa situación especial, indicando además que en esos casos específicos habrá lugar a reconocer las prestaciones sociales equivalentes a las de muerte en actividad, sin que se pueda afirmar que la causal de retiro o de baja, haya sido la muerte del funcionario, toda vez que para efectos de acreditar jurídicamente tal hecho, deberá observarse las normas que regulan la existencia de las personas contenidas en entre otros, en el Código Civil. En consecuencia de lo anteriormente expuesto la Oficina Jurídica de este Ministerio se permite presentar la siguiente:

COMPLEMENTACION

1. El articulo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, actualmente vigente, fija unas condiciones que permiten determinar un limite temporal a la relación laboral existente entre la Administración y el oficial o suboficial que se encuentra en esa situación especial (desaparecido) y se dará de baja por presunción de muerte, indicando además que en esos casos específicos habrá lugar a reconocer las prestaciones sociales equivalentes a las de muerte en actividad, sin que se pueda afirmar que la causal de retiro o de baja, haya sido la muerte del funcionario, toda vez que para efectos de acreditar jurídicamente tal hecho, deberá observarse las normas que regulan la existencia de las personas contenidas en entre otros, en el Código Civil.

2. Así mismo, frente a los diversos interrogantes formulados por el señor Coronel Director Prestaciones Sociales de Ejército Nacional, esta Oficina se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, hasta tanto se allegue el concepto previo emitido por la respectiva dependencia asesora, toda vez que de conformidad con el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia.

PROYECTÓ;

conformidad con el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia.

PROYECTÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. Elaborado 1 de Febrero de 2002. ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.LUZ MARINA GIL GARCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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