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MINDEFENSA - Concepto 0000005 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000005 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 5 DE 2002 (6 marzo)

Fuente: Archivo Interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 05MDJNG-810 DEL 06.03.2002

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Liquidación prestaciones sociales. AL: Señor Mayor General

MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ

Secretario General Gn. En atención a los Oficios Nos. 8148 y 377 JER-DIPRE-SUREC-810 de fechas 11 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, mediante los cuales el señor Brigadier General Jefe Recursos Humanos de la Fuerza Aérea, solicita se emita concepto jurídico respecto de la liquidación de prestaciones que se causa a favor de un personal civil que termina en forma anticipada su contrato con el fin de escalafonarse y sobre el disfrute de vacaciones pendientes del personal Militar y Civil próximo a retirarse, previo el análisis jurídico correspondiente es pertinente presentar al señor Mayor General Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO Deben liquidarse las prestaciones sociales (cesantías definitivas) de un Trabajador Oficial que termina en forma anticipada su contrato de trabajo para escalafonarse como Oficial o Suboficial del cuerpo administrativo, sin que medien más de quince (15) días entre la fecha de terminación y la de ingreso a la Escuela de Formación, teniendo en cuenta que el tiempo de formación se le computa como de servicio activo para prestaciones sociales? En caso de ser negativa la respuesta anterior, si el funcionario no tenia régimen de retroactividad y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 era afiliado obligatorio del Fondo Nacional del Ahorro, debe trasladarse la causación de cesantías que se encuentra a su favor en esa entidad a la Caja

conformidad con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 era afiliado obligatorio del Fondo Nacional del Ahorro, debe trasladarse la causación de cesantías que se encuentra a su favor en esa entidad a la Caja Promotora de vivienda Militar? Es jurídicamente viable que se disponga como fecha de retiro para el personal militar o civil, el día en que se termine el disfrute de las vacaciones pendientes por cada año de servicio cumplido? Es jurídicamente viable que al momento del retiro de personal militar o civil, se disponga el disfrute de vacaciones pendientes por fracción de año superior a seis (6) meses, cuando no se alcanza a completarel año de servicios prestados?

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio. Marco Constitucional. El marco constitucional esta dado por el articulo 217 de la carta magna en los siguientes términos: “ART. 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y

obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.” (El subrayado y negrilla fuera de texto) Lo anterior para recordar que en el caso de las Fuerzas Militares, el legislador esta habilitado constitucionalmente para fijar un régimen especial de carrera y prestacional que se adecue a las condiciones particulares y especiales en que prestan sus servicios. Aspirantes a Oficiales o Suboficiales del cuerpo administrativo. Para efectos de resolver los primeros dos interrogantes planteados en el capitulo de problema jurídico, teniendo en cuenta que éstos tienen relación directa con el tema de los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo, en primer lugar resulta necesario abordar el análisis de dicha clasificación de oficiales dentro del escalafón general. El Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000, que modificó el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su articulo 10 , presenta la clasificación general de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según su función de donde se destacan entre otros los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, son profesionales con titulo de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido titulo, soliciten servir en el cuerpo administrativo, de conformidad con lo consagrado en el articulo 17 del Decreto Ley 1790 de 2000. Igualmente, el mismo estatuto indica en su articulo 36 , que los oficiales del cuerpo administrativo

de conformidad con lo consagrado en el articulo 17 del Decreto Ley 1790 de 2000. Igualmente, el mismo estatuto indica en su articulo 36 , que los oficiales del cuerpo administrativo procederán de oficiales en actividad, de suboficiales y civiles, señalando en los artículos siguientes los requisitos especiales de dicho escalafón.Como ya se ha indicado y dado que el Decreto Ley 1790 de 2000, prevé la posibilidad del escalafonamiento de civiles al servicio de las Fuerzas Militares, como oficiales del cuerpo administrativo, también contempla la una situación administrativa especial a utilizar en estos casos específicos, cuando indica en el parágrafo único del articulo 41 que “los civiles al servicio de las Fuerzas Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes”. Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto Ley 1792 de 2000, que modificó el estatuto que regula el régimen de administración del Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, indica en el parágrafo 1º del articulo 1 º, que se entiende por personal civil, para todos los efectos al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. En este orden de ideas, el personal de Trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra incluido en el termino genérico de civiles del Ministerio de Defensa Nacional, claro esta, con las limitaciones propias de su naturaleza jurídica y las demás contenidas en el respectivo contrato de

trabajo. Trabajadores Oficiales. De conformidad con el articulo 3 º del Decreto Ley 1792 de 2000, serán trabajadores oficiales excepcionalmente, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularan mediante contrato de trabajo. Tiempo Adicional para civiles escalafonados. El articulo 171 del Decreto Ley 1211 de 1990, consagra el computo de tiempo adicional para civiles escalafonados como oficiales o suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, limitando en todo caso este beneficio para los empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. Ahora bien, Teniendo en cuenta que en los diferentes artículos del Decreto Ley 1211 de 1990, que consagran el reconocimiento de prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, siempre se refiere al tiempo de servicio que se haya prestado en esa calidad, esto es como oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, se puede inferir que no es posible tener como tiempo adicional el tiempo de servicio prestado en calidad de empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional al de Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, sin embargo, es el mismo Decreto Ley 1211 de 1990, articulo 171 , el que contempla una excepción a la regla general y es en el caso del

escalafonamiento de empleados civiles como oficiales o suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. A pesar de la naturaleza jurídica especial que tienen los trabajadores oficiales, dada precisamente en lo particular de sus funciones, podría afirmarse que por su status diferente no habría lugar a contabilizar ese tiempo de servicio como adicional para los efectos del articulo 171 del Decreto 1211 de 1990; peroen todo caso dicha afirmación no resulta totalmente clara, si tenemos en cuenta que el articulo 171 , en cuestión habla de empleados civiles y empleados civiles, cobija tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. Ahora bien como el problema jurídico apunta específicamente, a efectos del reconocimiento de cesantías, las dependencias encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones sociales habrán de examinar cada caso concreto a fin de establecer la existencia o no de solución de continuidad, que se encuentra enmarcada por la fecha en que se causa la situación administrativa de retiro de la institución en el caso de los empleados públicos ó la fecha de terminación del contrato de trabajo para el caso de los trabajadores oficiales, y su ingreso al escalafón militar en calidad de oficial o suboficial del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Vacaciones. Las vacaciones son una situación administrativa de personal que nace en virtud de la relación laboral existente tanto entre el personal militar como el civil y el Estado o la Administración, regulada específicamente por los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, respectivamente. Para efectos de resolver el tercer interrogante planteado en el acápite de problema jurídico, resulta necesario recordar que el Decreto 1790 de 2000, por el cual se modificó el decreto que regula las

y 1214 de 1990, respectivamente. Para efectos de resolver el tercer interrogante planteado en el acápite de problema jurídico, resulta necesario recordar que el Decreto 1790 de 2000, por el cual se modificó el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, derogó el Decreto 1211 de 1990, excepto el Titulo V entre otras disposiciones de conformidad con el articulo 154 de las vigencia y derogatorias. El titulo V del Decreto 1211 de 1990, Capitulo I, articulo 154, indica: ART. 154 Vacaciones. A partir del 18 de enero de 1984, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año de servicio continuo. PARAGRAFO. Cuando el oficial o suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que esta excede de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas con forme a lo dispuesto en el articulo 102 de este estatuto. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Igualmente, respecto del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, conviene indicar que el Decreto Ley 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, actualmente vigente en materia pensional, salarial y prestacional, en su articulo 91 prevé: “ART. 91 Compensación de vacaciones en dinero. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber

civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, actualmente vigente en materia pensional, salarial y prestacional, en su articulo 91 prevé: “ART. 91 Compensación de vacaciones en dinero. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a los dispuesto en el articulo 48 de este estatuto.” (Subrayado y negrilla fuera detexto) Hecha la precisión de normas que regulan el tema de las vacaciones tanto del personal militar, como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, resulta claro y sencillo afirmar que dada la naturaleza jurídica de las vacaciones como situación administrativa, el disfrute de las mismas, se da en la ejecución de la relación laboral, tanto así que la misma norma prevé su indemnización en dinero, cuando quiera que al termino de la relación laboral, se tenga pendiente por disfrutar algún periodo de vacaciones, siempre y cuando se den los requisitos expresamente previstos en la misma norma para su reconocimiento y pago. En consecuencia de lo anteriormente expuesto la Oficina Jurídica de este Ministerio se permite presentar las siguientes:

CONCLUSIONES

1. Respecto al reconocimiento de cesantías en los casos de escalafonamiento de civiles como oficiales o suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, habrá de examinarse en cada caso concreto por parte de la respectiva dependencia responsable del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la existencia o no de solución de continuidad, 1 la cual se encuentra enmarcada por la fecha en que se causa la situación administrativa de retiro de la institución en el caso de los empleados públicos

sociales, la existencia o no de solución de continuidad, 1 la cual se encuentra enmarcada por la fecha en que se causa la situación administrativa de retiro de la institución en el caso de los empleados públicos ó la fecha de terminación del contrato de trabajo para el caso de los trabajadores oficiales, y su ingreso al escalafón militar en calidad de oficial o suboficial del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

2. Ahora bien de existir solución de continuidad, teniendo en cuenta los parámetros antes indicados, corresponderá efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se hayan consolidado por el retiro de la institución del funcionario o por la terminación del contrato, según corresponda a un funcionario público o trabajador oficial.

3. Dada la naturaleza jurídica de las vacaciones como situación administrativa, el disfrute de las mismas, se da en la ejecución de la relación laboral, tanto así que la misma norma prevé su indemnización en dinero, cuando quiera que al termino de la relación laboral, se tenga pendiente por disfrutar algún periodo de vacaciones, siempre y cuando se den los requisitos expresamente previstos en la misma norma para su reconocimiento y pago.

PROYECTÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. R.No. 28276 del 11 de diciembre de 2001, R.No. 1185 del 24 de enero de 2002 Elaborado 11 de Febrero de 2002. ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.LUZ MARINA GIL GARCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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