MINDEFENSA - Concepto 0000009 de 2002
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000009 de 2002
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2002
CONCEPTO 9 DE 2002 (18 marzo)
Fuente: Archivo Interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 09MDJNG-810 DEL 18.03.2002
REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto jurídico indemnización alumnos escuelas de formación por disminución de la capacidad laboral. AL: Señor Mayor General
MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ
Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención a los Oficios No. 0318 y 1228 JER-DIPRE-SUREC-810 de fechas 21 de enero y 04 de marzo de 2002, respectivamente, suscritos por el señor Brigadier General FERNANDO SOLER TORRES Jefe Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el cual solicita concepto jurídico respecto a la indemnización para alumnos de las escuelas de formación por disminución de la capacidad laboral, me permito presentar al señor Mayor General Secretario General de este Ministerio las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO Es jurídicamente viable liquidar y reconocer una indemnización por disminución de la capacidad laboral a un alumno de una escuela de formación que se le ha practicado una junta medica que le determina una disminución de la capacidad laboral por una incapacidad relativa y permanente y que es dado de baja por una causal distinta de la capacidad sicofísica? Es jurídicamente viable afirmar que el articulo 37 del Decreto 1796 de 2000, modificó parcialmente el articulo 226 del Decreto 1211 de 1990 al establecer que los alumnos de las escuelas de formación tendrán derecho al pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral adquirida en el
del Decreto 1796 de 2000, modificó parcialmente el articulo 226 del Decreto 1211 de 1990 al establecer que los alumnos de las escuelas de formación tendrán derecho al pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, en el servicio por causa y razón del mismo o en combate y no únicamente en actos relacionados con el servicio como lo establecía esta ultima norma? Es jurídicamente viable afirmar que se exige por el articulo 3 del Decreto 2728 de 1968 como condición sine qua non para tener derecho a la indemnización que el soldado sea desacuartelado por disminución de la capacidad laboral?
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia.
En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio. En ese orden de ideas esta oficina procederá a pronunciarse respecto a los interrogantes 1.1 y 1.2 del acápite problema jurídico, respecto de los cuales se anexa fotocopia de los conceptos No. 2104 y 2294 FACDJ-SEAG-810 del 04 y 19 de diciembre de 2001, emitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana, no así del nuevo interrogante 1.3 planteado por el señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, el cual requiere previo pronunciamiento de la
respectiva dependencia asesora con el fin de agotar de esa manera la primera instancia administrativa, de conformidad con la Circular Ministerial No. 7430 MDJNG-930 del 18 de julio de 1995 y el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000. Los interrogantes 1.2 y 1.3, se refieren al tema de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del personal de alumnos de las escuelas de formación, para lo cual cita como referencia el consultante el articulo 226 del Decreto Ley 1211 de 1990, por lo que conviene antes de abordar cualquier posibilidad de interpretación, analizar en primer lugar su vigencia. La ley 153 de 1887, por la cual se adiciona y reforma, los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887, en su parte primera de las reglas generales sobre la validez de las leyes, articulo 1 º, dispone que cuando se trate de establecerse el transito legal del derecho antiguo al derecho nuevo, se deben observar entre otras las siguientes reglas: “Art. 2 º. La Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Art. 3 º. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Una vez enunciados los criterios de interpretación y validez de las normas contenidas en la ley 153 de 1887, conviene ahora examinar la vigencia del articulo 226 del Decreto Ley 1211 de 1990, fundamento de la consulta. El Decreto Ley 1790 de 2000, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578
del Decreto Ley 1211 de 1990, fundamento de la consulta. El Decreto Ley 1790 de 2000, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, modificó el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, precisando además en su articulo 154 la vigencia del mismo y las derogatorias así: “ART. 154.-Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 261 , 262 y 268 ; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.” Como puede observarse de la norma antes transcrita, el Decreto Ley 1790 de 2000, derogóexpresamente el Decreto Ley 1211 de 1990, con unas excepciones que son de carácter taxativo. El articulo 226 del Decreto Ley 1211 de 1990, base fundamental de la consulta que elevara el señor Brigadier General FERNANDO SOLER TORRES, Jefe Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, hace parte del Titulo VII de dicha norma, por lo que a simple vista puede colegirse que al igual que la gran mayoría de ese estatuto (Decreto Ley 1211 de 1990) fue derogado por el también Decreto Ley 1790 de 2000.
parte del Titulo VII de dicha norma, por lo que a simple vista puede colegirse que al igual que la gran mayoría de ese estatuto (Decreto Ley 1211 de 1990) fue derogado por el también Decreto Ley 1790 de 2000. Ahora bien, si se tiene en cuenta que todo el problema jurídico gira el rededor del articulo 226 del Decreto Ley 1211 de 1990, derogado como ya se indicó por el Decreto Ley 1790 de 2000, se considera por parte de esta oficina superado el problema jurídico planteado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Oficina se permite presentar las siguientes:
CONCLUSIONES
1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, se aparta de lo conceptuado por el señor Capitán Jefe del Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana, en los oficios No. 2104 y 2294 FACDJ-SEAG-810 del 04 y 19 de diciembre de 2001 por considerar que el articulo 226 del Decreto Ley 1211 de 1990, fue derogado por el Decreto Ley 1790 de 2000, de conformidad con lo indicado en el articulo 154 de esta ultima norma, considerando en consecuencia superado el problema jurídico planteado.
2. Así mismo, frente al interrogante 1.3 formulado en el acápite de problema jurídico por el señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, esta Oficina se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, hasta tanto se allegue el concepto previo emitido por la respectiva dependencia asesora, toda vez que de conformidad con el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia.
PROYECTÓ;
dependencia asesora, toda vez que de conformidad con el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, es competente para establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.
R. No. 1076 y 4350 del 23 de enero y 06 de marzo de 2002. Elaborado 11 de marzo de 2002.
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024