MINDEFENSA - Concepto 0000011 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000011 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 11 DE 2001 (23 febrero)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 11MDJNG-810 DEL 23.02.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto acumulación tiempo de servicio. AL: Señor Brigadier General
MIGUEL JOSE GIL PEÑA
Secretario General Encargado Gn. Comedidamente y teniendo en cuenta la solicitud de concepto elevada por el señor Comandante del Ejército Nacional en oficio No. 28957 CEOJU-NG-714 mediante el cual se requiere concepto sobre la procedencia de reconocer tiempo laborado en el Hospital Militar Central y en la Policía Nacional para efectos de reconocimiento de pensión o asignación de retiro, esta Oficina se permite pronunciar en los siguientes términos: ANTECEDENTES En concepto No. 047 MDJN-810 de abril 21 de 1999 la Oficina Jurídica se pronunció sobre la viabilidad de acumular tiempo de servicios prestados como militar, como trabajador oficial y como civil del Ministerio de Defensa para efectos de reconocimiento y pago de prima de servicio, concluyéndose lo siguiente: “ Es procedente sumar el tiempo de servicio como militar al servido como civil, para efectos de reconocimiento de la prima de servicio de que trata el artículo 46 del decreto 1214 de 1990. Para este reconocimiento en ningún caso puede tenerse en cuenta el tiempo laborado como trabajador oficial, pues la citada disposición reserva tal derecho para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional”
Posteriormente en concepto No. 003 MDJNG –810 de enero 26 de 2000 que aclara el concepto No. 047 MDJN-810 de abril 21 de 1999, esta misma oficina se pronuncia nuevamente sobre el tema
Nacional”
Posteriormente en concepto No. 003 MDJNG –810 de enero 26 de 2000 que aclara el concepto No. 047 MDJN-810 de abril 21 de 1999, esta misma oficina se pronuncia nuevamente sobre el tema haciendo referencia sobre la imposibilidad de acumular el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación para efectos de reconocimiento de la prima de servicios y así finalmente se concluye:“ En cuanto se refiere a la aplicación por analogía del Concepto No. 047 de 1999 para el reconocimiento de asignación de retiro y pensión, debe aclararse que el análisis contenido en el mismo está referido en forma exclusiva al reconocimiento y pago de la prima de servicio y por ello no es procedente hacerlo extensivo a aspectos diferentes. “ <Doctrina Concordante> Concepto MINDEFENSA 16913 de 2005 Concepto MINDEFENSA 24 de 2001
MOTIVOS DE LA CONSULTA Se expresa por el señor Comandante del Ejército Nacional que según el criterio de la Oficina Jurídica de ese Comando los tiempos de servicio para hacerse acreedor a la prima de antigüedad para el personal de la Fuerza Pública o prima de servicios para el personal civil, se deben computar cada uno en su calidad o estatus según esté regido por el Decreto 1211 , 1214 , 1212 o 1213 de 1990, es decir para tener derecho a la prima de antigüedad de que trata el Decreto 1211 de 1990 tiene que haberse prestado 15 años de servicio continuo como militar y así mismo para cada uno de los demás casos.
Bajo el anterior planteamiento, se solicita se aclare la siguiente situación: “ La viabilidad de acumular el tiempo de servicio como oficial, suboficial, agente o empleado público de la Policía Nacional puede acumularse al servido como militar para efectos de la prima de antigüedad e igualmente la procedencia de sumar el tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional con el servido como civil al servicio del Ministerio de Defensa para efectos de reconocimiento de la prima de servicio. “ “ De igual forma, un pronunciamiento con el propósito de unificar criterios respecto a la procedencia de sumar el tiempo de servido como oficial, suboficial, agente o empleado público de la Policía Nacional al servido como militar para efectos de asignación de retiro e igualmente la procedencia de sumar el tiempo servido como agente de la Policía Nacional con el servido como civil al servicio del Ministerio para efectos de pensión, teniendo en cuenta que para una misma razón de hecho debe haber una misma razón de derecho” CONSIDERACIONES Para poder analizar el objeto de la consulta resulta importante reseñar las normas de los Decretos 1211 y 1214 de 1990, respecto de la prima de antigüedad, prima de servicio, asignación de retiro y pensión de jubilación así: “Articulo 87 . Decreto 1211 de 1990. Prima de antigüedad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años y diez (10) años de servicio
respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:..” (subrayado fuera de texto) “Articulo 46 . Decreto 1214 de 1990. Prima de Servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años deservicio continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:...” (subrayado fuera de texto) Articulo 163 . Decreto 1211 de 1990. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de …..”(subrayado fuera de texto) “Articulo 98 . Decreto 1214 de 1990. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas…”(subrayado fuera de texto) “Articulo 99 . Decreto 1214 de 1990. Pensión de jubilación de tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, Policía Nacional o a otras entidades oficiales,…” (subrayado fuera de texto) Así mismo, resulta preciso extractar de los interrogantes planteados por el señor Comandante del
Ejercito Nacional las diferentes situaciones así: Es viable acumular el tiempo servido como oficial, suboficial, agente o empleado público de la Policía Nacional, al servido como militar, para efectos de la prima de antigüedad ? En este primer caso, se debe tener en cuenta la norma que consagra la prima de antigüedad para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es el articulo 87 del Decreto 1211 de 1990, donde señala que ésta se reconoce a quienes cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente en esa calidad, esto es COMO OFICIALES O SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. En ese orden de ideas, se considera que no es viable acumular el tiempo de servicio como oficial, suboficial, agente o empleado público de la Policía Nacional, al tiempo de servicio como OFICIAL O SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES para efectos de la prima de antigüedad, por tratarse de calidades distintas de servidores públicos. b. Es procedente sumar el tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional, al tiempo de servicio como civil del Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de reconocimiento de la prima de servicio? Sobre el particular esta Oficina se permite ratificar los conceptos 047 y 033MDJNG-810 del 29 de abril de 1999 y 21 de enero de 2000, respectivamente, en cuanto se concluyo que para efectos de reconocimiento de prima de servicio del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se pueden acumular los tiempos de servicio prestados en calidad de uniformado o civil de la Policía Nacional. A
esta conclusión se llegó después de haber analizado el término de empleado público utilizado por el Decreto 1214 /1990 en su articulo 46, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política, partiendo del presupuesto legal que los miembros de la Fuerza Pública, son servidores públicos y como tales deben ubicarse dentro de una de las categorías del articulo 123 de la Constitución Política, descartándose el término de miembros de corporaciones públicas o de trabajadores oficiales, por tanto su calidad encaja en la de empleado público, que no se puede ser desconocida por el hecho de gozar de un régimen especial. c. Es viable sumar el tiempo de servicio servido como oficial, suboficial, agente o empleado público dela Policía Nacional, al tiempo de servicio servido como militar para efectos de asignación de retiro? Al igual que para el reconocimiento de la prima de antigüedad el Decreto 1211 de 1990, en su articulo 163 , señala una asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio, es decir que restringe esa prestación a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por tal razón no se considera procedente dicha acumulación de tiempo de servicio por las mismas razones que no se considera viable la acumulación de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de antigüedad. d. Es viable sumar el tiempo de servicio servido como agente de la Policía Nacional, con el tiempo de servicio servido como civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de pensión ? Este interrogante se desata de manera similar que el anterior, toda vez que el Decreto 1214
de 1990, en los artículos correspondientes a la pensión, siempre se refiere a la calidad de empleados públicos, y ya se había concluido en el interrogante 1, que los miembros de la Fuerza Pública, son empleados públicos y bajo esa premisa se considera que si es viable esta acumulación de tiempo de servicio, es decir acumular el tiempo servido como agente de la Policía Nacional, al tiempo servido como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, máxime que las normas del Decreto 1214 /1990, siempre hace referencia a los empleados públicos del Ministerio y de la Policía Nacional, advirtiendo que para establecer que tipo de pensión debe analizarse si se trata de tiempos continuos o discontinuos.
CONCLUSION Finalmente se puede concluir, que los tiempos de servicio servidos en calidad de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los tiempos de servicio servidos en calidad de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional, pueden acumularse al tiempo de servicio servido como empleado público del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, para efectos de prima de servicio y pensión de jubilación de conformidad con las normas legales vigentes, por tratarse en todos los casos de empleados públicos a la luz de la Constitución Política de 1991 Así mismo, no procede la acumulación de los tiempos de servicio servidos en calidad de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional, ni empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, a los tiempos de servicio servidos en calidad de oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares, por ser ésta ultima calidad o estatus especifica, y diferente a las enunciadas.
PROYECTÓ:
CARLOS ALBERTO SABOYA Abogado Grupo Negocios Generales R.N. 19879 del 03 Oct2000, Elabor, 15 Ener-2001, Corre. 22 Febr-2001
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios GeneralesLUZ MARINA GIL GARCIA Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024