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MINDEFENSA - Concepto 0000011 de 2003

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000011 de 2003
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2003

CONCEPTO 11 DE 2003

(abril 28)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 11MDJNG-810 DEL 28.04.2003

Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto Jurídico alcance de la Ley 797 de 2003.

AL: Doctora.

MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON

Ministra de Defensa Nacional Gn.

Apreciada Doctora: En atención al oficio No. 750 MDAPS-177 del 20 de marzo de 2003, suscrito por la doctora CONSUELO MEJIA GALLO, Directora Administrativa de este Ministerio, mediante el cual solicita se eleve consulta al Consejo de Estado, respecto de la aplicabilidad de la Ley 797 de 2003, frente al régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990, comedidamente previo el análisis jurídico correspondiente, me permito presentar las siguientes consideraciones que constituyen la opinión jurídica

de esta Oficina Asesora frente al tema planteado: COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio. No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado por la doctora Consuelo Mejía Gallo, Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, alrededor del alcance y aplicación de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan unas disposiciones sobre los regímenes pensiónales

Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan unas disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento, tramites y fines legales que estime pertinentes. FUENTES FORMALES La Constitución Política de Colombina de 1991, artículos 53 ,Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, por el cual se regula el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente parcialmente. Decreto 2909 del 30 de diciembre de 1991, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional'. Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 114 , derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Ley 797 del 29 de enero de 2003, por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.

PROBLEMA JURIDICO

del 29 de enero de 2003, por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. PROBLEMA JURIDICO La Doctora Consuelo Mejía Gallo, Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, plantea a titulo de problema jurídico el siguiente cuestionamiento: El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la expedición de la Ley 797 de 2003, continúan con el régimen pensional exceptuado? TESIS Al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, vinculado a este Ministerio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe seguir aplicando el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no ha sido expresamente derogado. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5. 1 Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la expedición del Decreto 1792 de 2000, por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el comando general de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza y la Policía Nacional y demás

dependencias del Ministerio, atendiendo los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes, programas y necesidades del mismo. El citado estatuto expedido por el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, entiende por personal civil, para todos los efectos deese decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.1 Respecto a si el personal civil de este Ministerio hace parte de la Fuerza Pública, conviene recordar lo que en oportunidad anterior el Honorable Consejo de Estado, conceptúo: “La expresión “miembros de la Fuerza Pública”.- En la actual Constitución Política, vigente desde el 7 de julio de 1991, la expresión “miembros de la Fuerza Pública” tiene su significado preciso, el mismo que permite establecer para sus integrantes, que son exclusivamente los militares y policiales (nacionales), …” Igualmente la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del primer inciso del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, indicó3: “Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior - artículos 217 y 218 , un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211 , 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.” (negrilla fuera de texto) No obstante lo anterior, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un estatuto y

, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.” (negrilla fuera de texto) No obstante lo anterior, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un estatuto y régimen prestacional especial, contenido en las normas que se pasa a relacionar: Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, por el cual se regula el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente parcialmente. Decreto 2909 del 30 de diciembre de 1991, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional'. Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 114 , derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. La Honorable Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del Decreto 1792 de 2000, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001, declaró inexequible el Titulo III (artículos 57 a 102 – Carrera

especial, objetivos, principios y clasificación de los empleos, organismos de administración de la Carrera Especial del Ministerio de Defensa, forma de provisión de los empleos de carrera, proceso de selección para vinculación a empleos de carrera, registro de carrera, derechos de carrera y evaluación del desempeño) del citado Decreto y las expresiones “ y establece la Carrera Administrativa Especial” contenida en el artículo 1º; “de estas novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera”, contenida en el artículo 27 ; “de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47 ; “ y la Comisión Administradora de Carrera” contenida en el artículo 110 ; así como de los artículos 112 y 113 que se declaran inexequibles.En este punto, se debe precisar que se encuentra actualmente vigente el Decreto 1792 de 2000, en sus artículos 1 a 56 (disposiciones preliminares, clasificación de los servidores públicos, derechos–deberes– prohibiciones, sistema de planta global, situaciones administrativas, causales de retiro del servicio, otras disposiciones de administración de personal), 103 a 111 (Trabajadores oficiales y empleados de la justicia penal militar, empleos de la Justicia Penal Militar, disposiciones varias) y artículo 114 que trata de las vigencias y derogatorias; así como las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, relativas al régimen pensional, salarial y prestacional. Ahora bien, en cuanto al régimen pensional consagrado por el Decreto 1214 de 1990, está contenido en el Capitulo II, Sección Segunda, artículos 98

y siguientes, del citado estatuto, así: “ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.” (negrilla y subrayado fuera de texto) “ARTICULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las

partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARAGRAFO LO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.” (negrilla y subrayado fuera de texto) "ARTICULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7 o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la PolicíaNacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional,

departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.” “ARTICULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.”

“ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de

la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO LO. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos decesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” 5.2 Sistema General de Seguridad Social. La Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo el Sistema de Seguridad Social, como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que

menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Así mismo la citada Ley en su artículo 1 º, señaló que el Sistema de Seguridad Social tiene por objeto tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema de Seguridad Social, comprende el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, este último con la expedición de la ley 100 de 1993, consagró dos regímenes pensionales, a saber: El de ahorro individual, o fondos privados de pensiones, y el de prima media con prestación definida, sistema que venía manejando el Instituto de Seguros Sociales, pero al que se le introdujeron algunas modificaciones. El primero, consiste en la administración de recursos públicos y privados destinados al pago de pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en el que los beneficios y la cuantía de las pensiones dependen de los aportes individuales. El segundo régimen, es decir, el de prima media con prestación definida, permite a los afiliados o sus beneficiarios, obtener pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley, esto es numero de cotizaciones y edad. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación así: "ART. 11. Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y

"ART. 11. Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convención colectiva del trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Como el artículo 11, hace referencia a las excepciones previstas en el artículo 279 de dicho estatuto, conviene igualmente hacer su transcripción:“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2. La pensión gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.” (negrilla y subrayado fuera de texto) El pasado 29 de enero de 2003, el señor Presidente de la República sanciona la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales.El artículo primero de la citada Ley, modifica el articulo 11 de la Ley 100 de 1993, al indicar que éste quedará así...., para presentar seguidamente su nueva redacción: "Articulo 1. El articulo 11 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ordenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes." En este primer articulo el legislador define el ámbito de aplicación de la ley, de acuerdo con el cual, en principio se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, entendiendo por tal, el comprendido dentro de los limites de Colombia, que son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación4. Igualmente en legislador en la Ley 797 de 2003, contempló que ésta conserva y respeta, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de la vigencia de ésta ley, hayan cumplido

los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ordenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Frente a tal manifestación del legislador, resulta necesario precisar el alcance de esta disposición para determinar si éste ampara a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional vinculados a la institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente de la misma Ley 797 de 2003. Si comparamos en detalle el texto del inciso primero del articulo 1 º de la Ley 797 de 2003, frente al texto del inciso primero del articulo 11 de la antigua Ley 100 de 1993, se puede apreciar lo siguiente: "Ley 100 de 1993. ART. 11 .-Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general......" (negrilla fuera de texto) "Ley 797 de 2003. ART. 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en lapresente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando,

(negrilla fuera de texto) "Ley 797 de 2003. ART. 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en lapresente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ordenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general." (negrilla fuera de texto) Que la parte resaltada en negrilla son las diferencias, esto es que, en el antiguo articulo 11 de la Ley 100, la regla general era su aplicación a todos los habitantes del territorio nacional, con unas excepciones taxativamente previstas por el mismo legislador, cosa que éste no hizo en la nueva redacción de la Ley 797 de 2003; otras diferencias son: La palabra respetar, la inclusión de los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo y el cambio en la denominación del Instituto de Seguros Sociales, por uno más genérico cual es la de régimen de Prima Media que sabemos corresponde al Seguro Social.

Ante la gran similitud o mejor ante prácticamente la identidad del texto conviene recordar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, frente al cuestionamiento que en el pasado se le formulara, consistente en que dicho texto era contrario al ordenamiento superior por considerar que la Constitución no sólo protege "los derechos adquiridos" a que alude el artículo 58, sino que va más allá garantizando la "condición más beneficiosa" al trabajador, figura que, según el accionante, estaba contenida en el inciso final del artículo 53 del mismo ordenamiento, y que resultaba violada en el presente caso, porque la ley nueva no podía desconocer los derechos aún no consolidados de los trabajadores, consagrados en normas anteriores5. Esa alta Corporación con el propósito de resolver el planteamiento anterior, procedió a definir que se entiende por derechos adquiridos así: "Derechos adquiridos. El constituyente de 1991, en forma clara y expresa se refirió a los derechos adquiridos para garantizar su protección, al estatuir en el artículo 58: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...". Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y

consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 29, así: "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muyespecialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa.6" "La jurisprudencia colombiana también ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, sólo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado con pequeñas variaciones no sustanciales. La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 3

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