MINDEFENSA - Concepto 0000011 de 2004
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000011 de 2004
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2004
CONCEPTO 11 DE 2004
(abril 15)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 11MDJNG-810 DEL 15.04.2004
Doctor Juan Felipe Palau Bonilla Asesor Viceministerio Gestión Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Aplicación Ley 805 de 2003 - Naturaleza jurídica -Universidad Militar Nueva Granada.
Apreciado Doctor: En atención al memorando No. 338, mediante el cual solicita concepto relacionado con la naturaleza. jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con Io dispuesto en el numeral 1° del articulo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar el Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991, articulo 69 . 2.2 Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. 2.3 Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del articulo 189
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 2.4 Ley 805 de 2003, por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada. 2.5 Jurisprudencia nacional de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
III. PROBLEMA JURÍDICOEl doctor Juan Felipe Palau Bonilla, plantea a titulo de problema jurídico los siguientes interrogantes: 3.1 La Universidad Militar Nueva Granada ya no forma parte del Sector Defensa y como tal, no es viable ejercer el control de tutela sobre ella? 3.2 El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, solo debe informar en forma verbal al Consejo Superior Universitario el nombramiento de los Decanos de ese institución Universitaria ?
IV. TESIS 4.1 La Universidad Militar, a partir de la expedición de la Ley 805 de 2003, no forma parte del Sector Defensa y la orientación, control y evaluación de las actividades, corresponde por regla general al Señor Presidente de la República, quien por disposición del legislador podrá delegar dicha función en el Ministro de Educación Nacional, ministerio al cual se encuentra vinculada en Io que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. 4.2 La vinculación de las universidades estatales al Ministerio de Educación no significa que este ejerza sobre ellas un control de tutela el cual dada su naturaleza y características, resulta a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos, sino que dichos establecimientos deben estar sujetos
a su orientación y coordinación en Io que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales de educación superior son órganos del Estado que están en el deber de articular su actividad con las demás instituciones públicas. 4.3 Los Decanos de conformidad con el Acuerdo No. 12 del 2 de septiembre de 2003, articulo 25, son de libre nombramiento y remoción, sujetos a un requisito de procedibilidad, esto es el concepto favorable del Consejo Superior, es decir que, si bien la facultad no esta asignada al máximo cuerpo colegiado de la Universidad, si es requisito de procedibilidad la existencia del concepto favorable del mismo, al cual está sujeta la competencia del nominador de la Universidad.
V. CONSIDERACIONES Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, define los entes que conforman la administración pública, los sectores administrativos y los entes universitarios autónomos, por cuanto resulta obligada la referencia dicha norma con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados.
La administración pública se integra por los organismos que controlan la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente
tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en Io nacional, son los organismos principales de la administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen elsector central de la administración pública nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el sector descentralizado de la administración pública nacional y cumplen sus funciones en los términos que señala la ley 2. Los entes universitarios autónomos, y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. La orientación, control y evaluación y general de las actividades de los organismos y entidades administrativos corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores del departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo. En el orden nacional, los ministros y directores del departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les están adscritas o vinculadas o integren el sector administrativo correspondiente. El sector administrativo esta integrado por el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área. Hechas las anteriores precisiones que al respecto trae la Ley 489 de 1998, corresponde ahora examinar
superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área. Hechas las anteriores precisiones que al respecto trae la Ley 489 de 1998, corresponde ahora examinar el contenido de la Ley 805 de 2003, por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en la primera parte de este documento. "Articulo 1º. Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere." "Articulo 2°. Autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial la Universidad Militar Nueva Granada, es una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley. " "Articulo 4° Inspección y vigilancia. De acuerdo con !o dispuesto en el articulo 211
de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia en !o que compete a la Universidad Militar NuevaGranada." Con la normatividad aquí transcrita, es claro que la Universidad Militar, a partir de la expedición de la Ley 805 de 2003, no forma parte del Sector Defensa y en lo correspondiente a la orientación, control y evaluación de las actividades, corresponde por regla general al Señor Presidente de la República, quien por disposición del legislador podrá delegar dicha función en el Ministro de Educación Nacional. Ahora bien, la Ley 30 de 1992, creó para las universidades del Estado una nueva categoría jurídica, la de entes universitarios autónomos, con la cual quiso imprimirles a las universidades del Estado una nueva naturaleza, que les permita, no obstante ser organismos públicos y como tales estar insertos en la estructura del Estado, dentro del marco de la ley y la Constitución, ejercer la autonomía que les es esencial y sin la cual sencillamente se desvirtuarían y dejarían de ser. Así Io indica, el artículo 69 de la Constitución Política que en su primer inciso les garantiza a todas, públicas y privadas, autonomía, esto es capacidad para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos; y en el inciso segundo prevé que las universidades públicas, en cuanto órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, requieren de un régimen especial que les permita cumplir sus objetivos y misión sin interferencias del poder político, por Io que
le ordena al legislador establecer para ellas dicho régimen especial. Según el legislador "la transformación' de la naturaleza jurídica de la Universidad Militar se justifica por la necesidad de ajustar su actividad educativa al marco jurídico que regula a todas las universidades del EstadoLey 30 de 1992, en virtud de la cual estas gozan de autonomía y por Io tanto deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial vinculados al Ministerio de Educación Nacional en Io que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, para Io cual deben contar con personería jurídica propia, autonomía financiera y patrimonio independiente. La autonomía universitaria supone tanto la capacidad de autorregulación filosófica enmarcada en la libertad de pensamiento y en el pluralismo ideológico, como la capacidad de autodeterminación administrativa -concerniente a la organización y funcionamiento de las universidades, el derecho de acción, se concreta en la posibilidad de: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores (c) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (d) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (e) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (f) administrar sus propios bienes y recursos. Dicha autonomía que no es de carácter absoluto, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas pare la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.) Además, el artículo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un "régimen especial para las universidades del Estado, "lo que significa que estas instituciones se regularan por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía".No sobra advertir, que esta especial naturaleza de las universidades estatales está reconocida por el articulo 57 de la Ley 30 de 1992, al disponer que ellas deben organizarse como entes universitarios autónomos, no implica que puede desconocerse el deber supremo que le asiste a todos los entes públicos de colaborar armónicamente para lograr los fines propios del Estado Social de Derecho. Por Io tanto, su organización tiene un régimen particular y especial, y por ello, tales organismos están vinculados al Ministerio de Educación Nacional en Io referente a las políticas y la planeación del sector educativo. Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar
ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por si mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión. En este orden de ideas, la vinculación de las universidades estatales al Ministerio de Educación Nacional, no significa que éste ejerza sobre ellas un control de tutela el cual dada su naturaleza y características, resulta a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos, sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales de educación superior son órganos del Estado que están en el deber de articular su actividad con las demás instituciones públicas. En cuanto a los estatutos de la Universidad, tema al cual se refiere el segundo problema jurídico planteado, y que son el reconocimiento a la autonomía de estos entes autónomos, de es claro que los Decanos, de conformidad con el Acuerdo No. 12 del 2 de septiembre de 2003, artículo 25, son de libre
nombramiento y remoción, sujetos a un requisito de procedibilidad, esto es el concepto favorable del Consejo Superior, es decir que, si bien la facultad no esta asignada al máximo cuerpo colegiado de la Universidad, si es requisito de procedibilidad, la existencia del concepto favorable del mismo, al cual esta sujeta la competencia del nominador de la Universidad.
VI. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica Asesora de este Ministerio, con participación de los señores coordinadores de los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido.
Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que Ioemiten. De acuerdo con el artículo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Así mismo, es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sida encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de
instancia dentro del Ministerio, que le había sida encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION: La orientación, control y evaluación y general de las actividades de los organismos y entidades administrativos corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores del departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores del departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les están adscritas o vinculadas o integren el sector administrativo correspondiente. El sector administrativo esta integrado por el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área. Hechas las anteriores precisiones que al respecto trae la Ley 489
de 1998, corresponde ahora examinar el contenido de la Ley 805 de 2003, por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en la primera parte de este documento. "Articulo 1º. Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere." "Articulo 2°. Autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial la Universidad Militar NuevaGranada, es una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley. " "Articulo 4° Inspección y vigilancia. De acuerdo con !o dispuesto en el articulo 211 de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia en !o que compete a la Universidad Militar Nueva Granada." Con la normatividad aquí transcrita, es claro que la Universidad Militar, a partir de la expedición de la Ley 805 de 2003, no forma parte del Sector Defensa y en lo correspondiente a la orientación, control y
Granada." Con la normatividad aquí transcrita, es claro que la Universidad Militar, a partir de la expedición de la Ley 805 de 2003, no forma parte del Sector Defensa y en lo correspondiente a la orientación, control y evaluación de las actividades, corresponde por regla general al Señor Presidente de la República, quien por disposición del legislador podrá delegar dicha función en el Ministro de Educación Nacional. Ahora bien, la Ley 30 de 1992, creó para las universidades del Estado una nueva categoría jurídica, la de entes universitarios autónomos, con la cual quiso imprimirles a las universidades del Estado una nueva naturaleza, que les permita, no obstante ser organismos públicos y como tales estar insertos en la estructura del Estado, dentro del marco de la ley y la Constitución, ejercer la autonomía que les es esencial y sin la cual sencillamente se desvirtuarían y dejarían de ser. Así Io indica, el artículo 69 de la Constitución Política que en su primer inciso les garantiza a todas, públicas y privadas, autonomía, esto es capacidad para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos; y en el inciso segundo prevé que las universidades públicas, en cuanto órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, requieren de un régimen especial que les permita cumplir sus objetivos y misión sin interferencias del poder político, por Io que le ordena al legislador establecer para ellas dicho régimen especial. Según el legislador "la transformación' de la naturaleza jurídica de la Universidad Militar se justifica por la necesidad de ajustar su actividad educativa al marco jurídico que regula a todas las universidades del EstadoLey 30 de 1992, en virtud de la cual estas gozan de autonomía y por Io tanto deben
por la necesidad de ajustar su actividad educativa al marco jurídico que regula a todas las universidades del EstadoLey 30 de 1992, en virtud de la cual estas gozan de autonomía y por Io tanto deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial vinculados al Ministerio de Educación Nacional en Io que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, para Io cual deben contar con personería jurídica propia, autonomía financiera y patrimonio independiente. La autonomía universitaria supone tanto la capacidad de autorregulación filosófica enmarcada en la libertad de pensamiento y en el pluralismo ideológico, como la capacidad de autodeterminación administrativa -concerniente a la organización y funcionamiento de las universidades, el derecho de acción, se concreta en la posibilidad de: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores (c) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (d) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (e) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (f) administrar sus propios bienes y recursos. Dicha autonomía que no es de carácter absoluto, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67
C.N.); y a la leyestablecer las condiciones requeridas pare la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.) Además, el artículo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un "régimen especial para las universidades del Estado, "lo que significa que estas instituciones se regularan por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía". No sobra advertir, que esta especial naturaleza de las universidades estatales está reconocida por el articulo 57 de la Ley 30 de 1992, al disponer que ellas deben organizarse como entes universitarios autónomos, no implica que puede desconocerse el deber supremo que le asiste a todos los entes públicos de colaborar armónicamente para lograr los fines propios del Estado Social de Derecho. Por Io tanto, su organización tiene un régimen particular y especial, y por ello, tales organismos están vinculados al Ministerio de Educación Nacional en Io referente a las políticas y la planeación del sector educativo. Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar
con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por si mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión. En este orden de ideas, la vinculación de las universidades estatales al Ministerio de Educación Nacional, no significa que éste ejerza sobre ellas un control de tutela el cual dada su naturaleza y características, resulta a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos, sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales de educación superior son órganos del Estado que están en el deber de articular su actividad con las demás instituciones públicas. En cuanto a los estatutos de la Universidad, tema al cual se refiere el segundo problema jurídico planteado, y que son el reconocimiento a la autonomía de estos entes autónomos, de es claro que los Decanos, de conformidad con el Acuerdo No. 12 del 2 de septiembre de 2003, artículo 25, son de libre nombramiento y remoción, sujetos a un requisito de procedibilidad, esto es el concepto favorable del
Consejo Superior, es decir que, si bien la facultad no esta asignada al máximo cuerpo colegiado de la Universidad, si es requisito de procedibilidad, la existencia del concepto favorable del mismo, al cual esta sujeta la competencia del nominador de la Universidad.
VI. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica Asesora de este Ministerio, con participación de los señorescoordinadores de los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido.
Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que Io emiten. De acuerdo con el artículo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Así mismo, es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sida encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso
Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION: 7.1 La Universidad Militar, a partir de la expedición de la Ley 805 de 2003, no forma parte del Sector Defensa y la orientación, control y evaluación de las actividades, corresponde por regla general al Señor Presidente de la República, quien por disposición del legislador podrá delegar dicha función en el Ministerio de Educación Nacional, ministerio al cual se encuentra vinculada en Io que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. 7.2 La vinculación de las universidades estatales al Ministerio de Educación no significa que este ejerza sobre ellas un control de tutela el cual dada su naturaleza y características, resulta a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos, sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientación y coordinación en Io que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales de educación superi
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