MINDEFENSA - Concepto 0000016 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000016 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 16 DE 2001 (12 marzo)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 16 DEL 12.23.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
OFICINA JURIDICA
AL: Doctor
BERNARDO ORTIZ BRAVO
Viceministro de Defensa Nacional Gn. Con toda atención nos permitimos dar respuesta a los oficios números 75391. 75617,76035 y 88048 emanados de la Dirección General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, donde se solicita la definición de la jornada laboral del personal que integra la planta de Salud de funcionarios públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos:
MARCO JURIDICO
CONSTITUCION POLITICA ART. 128 , Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
DECRETO LEY 1301/94
ARTICULO 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y
subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidaspara el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 35. Organización del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la dirección regional correspondiente al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. LEY 352 /97
ARTICULO 56
. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
DECRETO LEY 1042 de 1978.
ARTICULO 1 º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. ARTICULO 33 . De la jornada de trabajo. La remuneración mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, podrán señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en
ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado el día sábado no dá derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.ARTICULO 34 . De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6.00 p.m., y las 6.00 a. m., del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna, tendrán derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salarios a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 35 . De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estos últimos se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto, se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTICULO 36 . De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto, se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTICULO 36 . De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los requisitos: “a. El empleado deberá permanecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19” (modificado por el artículo 35 del decreto 0356, norma de administración determinará si es del caso inaplicar). b. El trabajo deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. d. En ningún caso podrán pagarse mas de 50 horas extras mensuales (modificado D. E. 10/89) e. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”. ARTICULO 37 .. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta
excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. (…) En todos los demás aspectos el trabajo nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
LEY 4 ª. DE 1992.
Articulo 3 º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. LEY 269 de 1996 ARTICULO 1 , Campo de aplicación. La presente ley aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. ARTICULO 2 , Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de sesenta y seis horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. PARRAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con
establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio. ARTICULO 5 . Adecuación Jornada Laboral. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro derecho adquirido por el funcionario.
DECRETO LEY 1792
/00 ARTICULO 54 . Jornada Laboral. Los servidores públicos deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.ANALISIS Para poder aclarar el tema de la jornada laboral es indispensable hacer un análisis armónico de las normas que se transcribieron en el capítulo anterior.
De las mismas se tiene que los funcionarios públicos que integran la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional hacen parte de la Planta de empleados públicos del Ministerio, al haber sido incorporados por mandato de ley a la misma, por lo tanto están sometidos en los aspectos generales de administración de personal a lo dispuesto en la normatividad especial que los rige; sin embargo, y como quiera que la misma ley para el caso del personal de salud ha dispuesto la aplicación de parámetros especiales, en algunos aspectos tales como el salarial, es indispensable establecer que lineamientos contiene el régimen salarial de los citados funcionarios, para poder llegar al tema de la jornada laboral. El artículo 56 de la Ley 352 de 1997 señaló que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuya naturaleza jurídica era la de establecimiento público. Sobre el tema de sistema salarial, la Ley 4 ª de 1992, indica que el mismo lo integran elementos tales como, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones a desarrollar y la escala de remuneración establecida para cada cargo y categoría. En el caso del establecimiento público Instituto de Salud de las Fuerzas Militares la norma aplicada en el aspecto salarial fue el Decreto 1042 de 1978, el cual regula el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos de los empleados públicos de las distintas categorías de empleos de los
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales. El citado decreto indica que la remuneración mensual fijada en ella corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, a excepción de aquellos empleos que por sus funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, caso en el cual la jornada podría ser de doce horas diarias, sin que en la semana excediera de sesenta y seis horas. Entendiéndose que la jornada aquí señalada es la jornada completa de trabajo, base sobre la cual reposa el pago del salario a devengar por el funcionario público. Establecido que uno de los elementos del sistema salarial es la jornada laboral, se hace necesario entrar a analizar la calidad de la función asignada a los funcionarios públicos que integran la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Se tiene que las funciones asignadas a los servidores públicos de la planta de salud, tienen que ver en su gran parte con la prestación del servicio esencial de la salud; ahora bien los servidores públicos que desarrollan funciones exclusivamente de carácter asistencial, han sido objeto de pronunciamientos expresos en ley, en lo que a jornada laboral se refiere, precisamente por la especialidad de las tareas a ellos asignadas que se relacionan íntimamente con derechos esenciales como es el de la salud. Es así como el Congreso de la República expide la Ley 269 de 1996, “Por la cual regula parcialmenteel artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las
entidades de derecho público”, indicando en la misma que es responsabilidad del Estado garantizar la atención en salud como servicio público esencial, que permita el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio. Para garantizar esa prestación asistencial, autoriza a los servidores públicos que presten directamente servicios de salud para desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, estableciéndoles una jornada laboral especial y máxima de doce (12) horas diarias, sin que en la semana exceda de cuarenta y cuatro (44) o sesenta y seis (66) horas según sea el caso; modificando en este aspecto lo dispuesto en las normas que los rigen en cuanto a su sistema salarial. Igualmente autoriza a las instituciones prestadoras del servicio de salud para adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos, modificando la jornada laboral de los mismos, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Así las cosas, se tiene que la jornada laboral del personal de salud que presta directamente servicios de carácter asistencial en el Ministerio de Defensa y Policía Nacional sea esta regida por lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, por expreso mandato de la Ley 352 de 1997, por lo tanto su jornada máxima de trabajo es la señalada en el artículo 33 del citado Decreto, la cual puede ser flexibilizada en la semana, de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre con el fin de garantizar la obligación que tiene el Estado de permitir el acceso permanente de todos los usuarios al servicio público esencial de la salud. Del análisis armónico de Ley 269 de 1996 y del Decreto Ley 1042 de 1978 se establece que son normas que se complementan entre sí, añadiéndose a la segunda un elemento esencial como es la
de la salud. Del análisis armónico de Ley 269 de 1996 y del Decreto Ley 1042 de 1978 se establece que son normas que se complementan entre sí, añadiéndose a la segunda un elemento esencial como es la flexibilización de la jornada laboral de los servidores públicos objeto de este estudio, lo que permite dar efectivo cumplimiento a la prestación del servicio esencial de la salud. Para el efecto se sugiere identificar a través de los respectivos estudios, las necesidades del personal de la salud en cada uno de los establecimientos de sanidad que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Agotado el procedimiento señalado anteriormente, se debe programar en cada establecimiento de sanidad la prestación de los servicios del personal de salud, de tal manera que no exceda la jornada máxima semanal, programando el horario de trabajo para cada uno de los funcionarios según las necesidades del servicio. Para la programación, pago y demás situaciones que se desprendan de la jornada laboral se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978. CONCLUSION La jornada laboral de los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de Defensa y Policía Nacional es la señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual debe ser flexible y adecuada a las necesidades del servicio para aquellos servidores públicos que prestan directamente servicios asistenciales de salud en las diferentes dependencias que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la misma hace parte del sistemasalarial que los rige y el que conservan por expresa disposición de la Ley 352 de 1997. La remuneración que se les reconoce debe tener como fundamento la jornada laboral completa de ocho
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la misma hace parte del sistemasalarial que los rige y el que conservan por expresa disposición de la Ley 352 de 1997. La remuneración que se les reconoce debe tener como fundamento la jornada laboral completa de ocho (8) horas diarias o 44 semanales, horario que puede flexibilizarse según las necesidades del servicio y previo estudio que sobre las mismas se efectúe en las dependencias prestadoras del servicio de salud, su pago debe ajustarse a los parámetros señalados en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978.
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
ROSA ISABEL ROA BUITRAGO
Asesora Despacho Viceministro de Defensa
MARIA CONSUELO RODRIGUEZ DIAZ
Asesora Despacho Ministro de Defensa Nacional
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024