MINDEFENSA - Concepto 0000016 de 2003
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000016 de 2003
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2003
CONCEPTO 16 DE 2003
(julio 7)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 16MDJNG-810 DEL 07.07.2003
Oficina Jurídica ASUNTO Concepto jurídico tramite derecho de petición. AL: Doctor
ANDRES PEÑATE GIRALDO
Viceministro para Asuntos Políticos y Temática Internacional Gn.
Apreciado Doctor: En atención a su oficio No. 8306 MDD-HH-725 del 19 de junio de 2003, allegado a esta dependencia el 25 de junio de los corrientes, mediante el cual siguiendo instrucciones de la señora Ministra de Defensa Nacional, solicita concepto sobre la oportunidad del trámite dispuesto por ese Viceministerio, al derecho de petición presentado por la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, comedidamente previo el análisis jurídico correspondiente, me permito presentar las siguientes
consideraciones:
I. COMPETENClA De acuerdo con Io dispuesto en el numeral 1° del articulo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demos dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
II. FUENTES FORMALES 2. 1 Constitución Política de 1991, articulo 23 . 2. 2 Código Contencioso Administrativo, artículos 5
, 6 , 9 , 10 , 32 y 33 . 2.3 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 2.4 Resolución No. 6530
, 6 , 9 , 10 , 32 y 33 . 2.3 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 2.4 Resolución No. 6530 del 13 junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho depetición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria. 2.5 Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
III. PROBLEMA JURIDICO El doctor ANDRES PEÑATE GIRALDO, Viceministro para Asuntos Políticos y Temática Internacional, plantea a titulo de problema jurídico el siguiente cuestionamiento: 1.1 Fue adecuado y oportuno el trámite administrativo dado al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, por la Organización Indígena de Colombia, ONIC?
IV. TESIS El Viceministerio para Asuntos Políticos y Temática Internacional, no contaba con competencia para resolver el derecho de petición objeto de consulta, en consecuencia el único camino viable era su remisión a la autoridad competente, frente a Io cual contaba con varias posibilidades, así a) A alguna de las autoridades del servicio de Reclutamiento y Movilización, o b) A la autoridad competente para investigar las violaciones a la Ley 48 de 1993. En este caso, optó por enviarlo a una de las autoridades de reclutamiento y movilización, informando de Io actuado al peticionario, por estas razones se estima ajustado a derecho el trámite surtido a instancia de esa dependencia del derecho de petición en cuestión.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5. 1 El Derecho de Petición.
Sea Io primero definir el derecho de petición, al respecto la doctrina y la jurisprudencia ha sido copiosa en afirmar que se trata de un derecho fundamental de todas las personas, reconocido ahora en el artículo 23 de la Constitución Política que implica para la administración la correlativa obligación de resolver, con el propósito de hacer efectivos los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad que según la norma superior deben presidir el ejercicio de la función administrativa 2. Las peticiones que las personas, naturales o jurídicas, formulen a las autoridades que desempeñan funciones administrativas en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en interés propio o particular, es decir, con invocación de un derecho subjetivo consagrado en la norma positiva de derecho administrativo, civil, laboral, etc., por norma general, pueden ser escritas o verbales, aun cuando la ley ha facultado a las autoridades para exigir, por lo regular, en los reglamentos a que se refiere el articulo 32 del Código Contencioso Administrativo, que "ciertas peticiones se presenten por escrito", y en algunos casos, en formularios o formas preimpresas que aquellas elaboren para que los interesados las diligencien. Las peticiones escritas formuladas en interés particular, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa y el posterior control contencioso administrativo, debe contener por lo menos los requisitos señalados por el articulo 5 del Código Contencioso Administrativo, esto es:
"Art. 5o. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades escrito, a través de cualquier medio.Las escritas deberán contener, por Io menos: 1o) La designación de la autoridad a la que se dirigen; 20) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección; 3o) El objeto de la petición; 40) Las razones en que se apoya; 5o) La relación de documentos que se acompañan; 60) La firma del peticionario, cuando fuere el caso. Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo Io que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la Petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario." Ahora bien, en cuento al tramite que se debe impartir a éstas, tal vez Io primero que debe hacer el funcionario administrativo ante el cual se formula la petición, aun antes de entrar a analizar Io relativo
al cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 5 ° del Código Contencioso Administrativo, antes citado, para toda petición de interés particular, es determinar el aspecto relacionado con su competencia para conocer y decidir, pues el factor competencia es elemento esencial determinante de la validez de todo acto administrativo, y por este motivo su ausencia es causal de nulidad del mismo. Por Io anterior es el mismo Código Contencioso Administrativo, el que dispone que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que se inicie la actuación administrativa, no es el competente para conocer y decidir, debe informado así al interesado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la recepción. Consecuencialmente el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliaran en diez (10) días, de no actuar de esta manera se incurrida en causal de mala conducta que motiva sanciones disciplinarias de conformidad con Io dispuesto en el Código Disciplinario Único 4. De manera que es claro, que en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir, sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidorpúblico se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre
ello al peticionario5. 5.2 Derecho de Petición en el Ministerio de Defensa Nacional El 13 de junio de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional de ese entonces, en uso de las facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 58 de 1982 y el Decreto 01 de 1984, expidió la resolución No. 6530 de la misma fecha, por la cual se reglamenta el derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria. En este acto administrativo, se fijan entre otras cosas, los plazos para resolver las peticiones y los requisitos que éstas deben cumplir, que de paso sea dicho, recoge los parámetros generales fijados en el Código Contencioso Administrativo. Para destacar en su articulo 26, se señalan unos términos para resolver las peticiones en interés general y particular escritas así: a) Para las peticiones en interés general y particular escritas: " Recibo y radicación 1 día - Reparto al funcionario 1 día - Elaboración del proyecto 5 días - Revisión, corrección y aprobación 2 días - Mecanografía 1 día - Firma del jefe de la oficina 1 día - Envió a correspondencia 1 día - Envío al peticionario por correo 1 día" Teniendo en cuenta que la Resolución No. 6530 de/ 1995, no fija términos para la remisión de las peticiones respecto de las cuales no se cuenta con competencia para resolver, resulta forzosa la remisión al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que si regula tema y fija unos plazos en términos de días. 5.3 Petici6n Organización Nacional Indígena de Colombia.
al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que si regula tema y fija unos plazos en términos de días. 5.3 Petici6n Organización Nacional Indígena de Colombia. El señor ARMANDO VALBUENA GOAURIYO, Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000 (se advierte error mecanográfico), eleva a la señora Ministra de Defensa Nacional, derecho de petición, radicado en correspondencia el día 28 de marzo de 2003, mediante el cual luego de referirse a información que dice haber recibido, relacionada con el reclutamiento presuntamente de manera arbitraria y violenta efectuada en el Sur de Nariño, donde se vieron involucrados 250 indígenas, solicita se explique bajo que normatividad se llevo a cabo esa acción y la desvinculación de forma inmediata de los 250 o mas indígenas reclutados en esas condiciones.Dentro de los antecedentes de la solicitud de concepto, se allega fotocopia del oficio No. 00225 MDDHH-725 de fecha 07 de abril de 2003, suscrito por el señor Coronel CARLOS JULlO CASTILLO BELTRAN, Coordinador Grupo Derechos Humanos, dirigido al peticionario, mediante el cual le informa que su petición fechada 28 de marzo, relacionada con el reclutamiento de jóvenes indígenas y con la presunta situación de riesgo que estaría afrontando la comunidad Awa en Ricaurte Nariño, fue tramitada al Comandante General de las Fuerzas Militares, en solicitud de respuesta oportuna.
Así mismo, se allega fotocopia del oficio No. 4040 MDD-HH-725 del 08 de abril de 2003, con posfirma del doctor ANDRES PEÑATE GIRALDO, Viceministro de Defensa para Asuntos Políticos y Temática Internacional, dirigido al señor General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante el cual remite el citado derecho de petición presentado por el Presidente de ONIC, haciendo referencia además, a un derecho petición presentado en el pasado por el Senador Indígena EFREN TARAPUES CUAICAL, y agradece dar respuesta a la petición, así como el envió de la copia de la misma a esa dependencia. Finalmente se anexa, fotocopia del oficio No. 7235 MDD-HH-725 del 03 de junio de 2003, suscrito por la señora Ministra de Defensa Nacional y dirigido al señor Presidente de ONIC, previa la aclaración de tratarse de un complemento al oficio No. 225 del 07 de abril de 2003, se le informa que se solicito a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, adelantar las investigaciones del caso a efecto de verificar las denuncias que presentara en su petición y que al término de las mismas, se determinó gracias a las actas de presentación voluntaria de los jóvenes indígenas, el respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y su adecuada incorporación. Igualmente se indico que ante la insistencia por parte de las diferentes autoridades indígenas, se impartieron instrucciones para que la Inspección General del Comando General, la Inspección del
Ejército y un delegado de los congresistas indígenas, verificaran la situación de cada uno de los jóvenes que presuntamente no desean prestar el servicio militar. 5.4 Análisis tramite derecho de petición. Con fundamento en los antecedentes anteriormente descritos, conviene hacer algunas precisiones, así: Se presenta por parte de un ciudadano un derecho de petición, radicado en correspondencia el día 28 de marzo de 2003, con el número 6577. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se informa al peticionario que su derecho de petición fue remitido al Comando General de las Fuerzas Militares. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, se remite por competencia el derecho de petición al señor General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, Comandante General de las Fuerzas Militares.
4. El día 03 de junio de 2003, se da respuesta definitiva al peticionario.
Antes de entrar ha plantear consideraciones de tipo jurídico, debemos aclarar, en quien recae la competencia para resolver el citado derecho de petición ?. Pues bien, de acuerdo con el contenido del derecho de petición, se ponen de presente unas presuntasirregularidades en el reclutamiento que se Llevó a cabo en el sur de Nariño, configurando con ello, según el peticionario una presunta violación de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, articulo 27, numeral b); así como de los artículos 7 °, 8 ° y 13 de la Constitución Política. El articulo 41 de la Ley 48 de 1993, tipifica como infracciones, entre otras, las siguientes: "e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento las normas de la presente Ley."
El articulo 41 de la Ley 48 de 1993, tipifica como infracciones, entre otras, las siguientes: "e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento las normas de la presente Ley." En este orden de ideas, una de las imputaciones que hace el peticionario en su escrito es la violación a las normas contenidas en la Ley 48 de 1993, consistente en el reclutamiento irregular de algunos indígenas, Io que se traduce, en otras palabras en el posible incumplimiento por parte de las autoridades del servicio de reclutamiento a las disposiciones de la citada ley, teniendo en cuenta que son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización, definir la situación militar de los colombianos, así como dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, sin mencionar a demás que la finalidad del servicio de reclutamiento y movilización, es planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombiano. Bajo esta primer hipótesis, podría afirmarse que la competencia en primera instancia, para conocer de estas denuncias, es el respectivo Comandante de Distrito, al cual corresponda el Departamento de Nariño, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 44 de la Ley 48 de 1993. Sin perjuicio de la anterior hipótesis, el articulo 8 ° de la Ley 48 de 1993, identifica como autoridades de Reclutamiento y Movilización, a las siguientes autoridades:
a. EL Ministro de Defensa Nacional. b. El Comandante General de las Fuerzas Militares. c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. d. El Comandante de cada Fuerza. e. Los directores de Reclutamiento y Control Reserves del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea. f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reserves. g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento. Frente a los hechos concretos y ante la generalidad de las denuncias presentadas por el señor ARMANDO VALBUENA GOAURIYO, Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia, a la autoridad que recibe la petición, esto es el Viceministerio de Asuntos Políticos y Temática Internacional, teniendo en cuenta la carencia de competencia para resolver la misma, por disposición de la Ley 9 , tan solo le era viable su remisión a la respectiva autoridad competente, lo cual hizo enviándosela a una de las autoridades de Reclutamiento y Movilización, definidas por la Ley 48 de 1993, pero igualmente pudo haberla remitido directamente, a la autoridad competente para investigar las infracciones a la Ley 48 de 1993, dada la especialidad del tema.- 7. Articulo 9, literales a) y b) de la Ley 43 de 1998. - 8. Articulo 4°, de la Ley 43 de 1998. - 9. Articulo 33 del Código Contencioso Administrativo. No obstante Io anterior, lo que resulta claro de Io hasta aquí indicado, es que el Viceministerio para
Asuntos Políticos y Temática Internacional, no contaba con competencia para resolver la citada petición y en consecuencia el único camino viable era su remisión a la autoridad competente, frente a Io cual contaba con varías posibilidades, así: a) A alguna de las autoridades del servicio de Reclutamiento y Movilización, o b) A la autoridad competente para investigar las violaciones a la Ley 48 de 1993. En este caso, optó por enviarlo a una de las autoridades de reclutamiento y movilización, informando de Io actuado al peticionario, razones estas que llevan a considerar ajustado a derecho el tramite surtido a instancia de esa dependencia del derecho de petición tantas veces mencionado. Hasta aquí se ha analizado el trámite impartido por parte del Viceministerio, otro tanto correspondería verificar el trámite dado al mismo (derecho de petición) a instancia del Comando General de las Fuerzas Militares, que no resulta pertinente abordar en este concepto, habida consideración que tan solo se consulta por el tramite surtido en la Gestión General. Finalmente de acuerdo con los antecedentes que se anexan a la solicitud de concepto, el derecho de petición tan solo fue resuelto de manera definitiva el 03 de junio de 2003, por parte de la señora Ministra de Defensa Nacional, que de no existir un pronunciamiento previo por parte del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, podría pensarse en una presunta violación al derecho de petición, por cuanto ésta (respuesta de la señora Ministra), excede el término legal con que cuentan las autoridades administrativas, para resolver.
VI. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a este, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que Io emiten.
Así mismo y de acuerdo con el articulo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION:
El Viceministerio para Asuntos Políticos y Temática Internacional, no contaba con competencia para resolver el derecho de petición objeto de consulta, en consecuencia el único camino viable era suremisión a la autoridad competente, frente a Io cual contaba con varias posibilidades, así: a) A alguna de las autoridades del servicio de Reclutamiento y Movilización, o b) A la autoridad competente para investigar las violaciones a la Ley 48 de 1993. En este caso, optó por enviarlo a una de las autoridades de reclutamiento y movilizaci6n, informando de Io actuado al peticionario, por estas razones se estima
ajustado a derecho el tramite surtido a instancia de esa dependencia del derecho de petición.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales AVALÓ;
AMELIA BERMUDEZ GROSS
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024