MINDEFENSA - Concepto 0000019 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000019 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 19 DE 2000 (1 marzo)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0019MDJNG-810 DEL 01.03.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
OFICINA JURIDICA
ASUNTO: Concepto Subsidio Familiar Hijastros.
AL: Señor Coronel
MARIO ENRIQUE CORREA ZAMBRANO
Jefe Recursos Humanos Ejército Nacional Gn. En atención al Oficio No 45036 CEDE1-EP-089 del 8 de febrero del año en curso, por medio del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad legal para el reconocimiento de subsidio familiar para hijastros del personal militar y de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, una vez realizado el análisis jurídico correspondiente es pertinente informar: MARCO JURIDICO Constitución Política de Colombia. Artículo 42 “ La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. (…) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable…..” Decreto Ley 1211 de 1990 “ por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” Artículo 79
científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable…..” Decreto Ley 1211 de 1990 “ por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” Artículo 79 Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales y suboficialesde las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados treinta por ciento (30 %), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c de este artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento(4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). En el mismo sentido del artículo anteriormente transcrito, se pronuncia el artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “ Estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. ANALISIS De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define como “ Una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al numero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia”. En el mismo sentido el artículo 27 de la referida Ley dispone que darán derecho al subsidio familiar las
personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros; 2. Los hermanos huérfanos de padre; y 3. Los padres del trabajador ( Subrayas fuera del texto). La Superintendencia de Subsidio Familiar mediante concepto 3279 de 1998, sostuvo que para que un afiliado tuviera derecho a percibir subsidio familiar por un hijastro, se requería que debía estar validamente casado con el padre del menor, excluyendo así a los hijos de la unión marital de hecho. En relación con el mencionado concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, expresó la Corte Constitucional que no se ajustaba a los preceptos establecidos por la Constitución Política, razón por la cual determinó que no debía ser aplicada ( Sentencia T-586 de 1999 ). No obstante la anterior situación, se considera por esta Oficina que se deben tomar en cuenta que pronunciamientos ha emitido la misma Corte Constitucional en relación con los fallos de tutela. Para tal fin tenemos, que hacer referencia a la Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, mediante la cual se estableció “Ahora bien, tanto el artículo 86 de la Constitución Nacional, como en la normatividad legal que lo desarrolla, el fin o propósito específico de la acción de tutela aparece claramente determinado, y no es otro que el de brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a esta, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad pública o de un particular” Así mismo en el mismo fallo dispone: “En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acción, no puede pronunciare en forma general, impersonal y abstracta, pues su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.”En el mismo sentido el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Efectos de la revisión. Las Sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta”. Así las cosas, se pretende sustentar el reconocimiento de subsidio familiar para hijastros del personal militar y no uniformado de la Fuerza Pública, una sentencia de tutela que únicamente tiene efectos entre la Caja de Compensación Fenalco del Tolima - Comfenalco Tolima y el señor Jorge Alberto Negret Van Arcken, razón por la cual no hay lugar a que este Ministerio y las Oficinas de personal de las distintas Fuerzas la utilicen como parámetro para conceder el beneficio anteriormente citado.
Conclusión Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, se concluye por esta Oficina que no es viable el reconocimiento de subsidio familiar a hijastros de personal militar de las Fuerzas Militares y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, tomando como punto de referencia los parámetros establecidos en sentencia T-586 de 1999, toda vez que las normas aplicables para los mismos son los Decretos Nos 1211 y 1214 de 1990 respectivamente, que no contemplan el citado beneficio.
PROYECTÓ;
OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO Abogado Negocios Generales R No 2052 17 de febrero de 2000 y 28 febrero de 2000.
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Negocios Generales
MANUEL AUGUSTO BERNAL G
Jefe Oficina Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024