MINDEFENSA - Concepto 0000020 de 2003
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000020 de 2003
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2003
CONCEPTO 20 DE 2003
(agosto 19)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 16MDJNG-810 DEL 07.07.2003
Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto viabilidad reconocimiento y pago subsidio familiar personal de Oficiales.
AL: Doctora
KETYY VALBUENA YAMHURE
Secretaria General Gn.
Apreciada Doctora: En atención a la solicitud de concepto elevada por el señor Viceministro de Gestión Institucional, mediante Oficio No. 9053 MDNV de julio 7 de 2003, que hace referencia a la viabilidad legal de reconocer y ordenar pagar el subsidio familiar a favor de un personal de Oficiales de la Armada Nacional, previo el análisis jurídico correspondiente, esta oficina se permite pronunciar en los siguientes
términos: COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
FUENTES FORMALES
ANTECEDENTES LEGALES
ARTÍCULO 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
Casados el treinta por ciento (30 % ), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c.de este artículo. Viudos, con hijos nacidos dentro del matrimonio por los que existía el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento(17 % ). Artículo 158. Liquidación prestaciones. Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto Prima de antigüedad Prima de estado mayor, en las condiciones previstas en es te estatuto Duodécima parte de la prima de navidad Prima de vuelo en las condiciones establecida en este Decreto Gastos de representación para oficiales generales o de insignia Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47 % ) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será
computable para efectos de cesantías, asignadas de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. PROBLEMA JURIDICO Se remite fotocopia de los derechos de petición elevados por los Capitanes de Navío® JAIME
ALEJANDRO HOYOS FALLA, FLAVIO BARNEY MEDINA, LUIS AMELIO FRANCO
SUAREZ, OMAR GOMEZ CORDOBA, ZUZUNAGA LEON JAIME, MOLANO PADILLA
ANCIZAR, MORENO FRANCO ALBERTO, SANDOVAL GOMEZ RUBEN DARIO, RAMÍREZ CAMACHO GERMAN, SARMIENTO GONZALEZ JOSE GUILLERMO y ORTIZ CARRILLO ALFREDO, quienes actuando a través de apoderado y otros a nombre propio, solicitan el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje correspondiente, por el tiempo de servicio en que les fue suspendido al momento de ascender al grado de Capitán de Navío hasta la fecha de su retiro, con el objeto que por parte de esta Oficina se emita concepto jurídico. Frente a la situación que se planteada, se formulará como tema de debate el siguiente: ¿Es viablejurídicamente reconocer el subsidio familiar al personal de las Fuerzas Militares en actividad, a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío ? TESIS El Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4 ª de 1992 está autorizado para modificar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares señalado en el Decreto 1211 de 1990, facultad que viene ejerciendo a través de los decretos de sueldos que expide
cada año con motivo del reajuste salarial, decretos en los cuales fija las asignaciones básicas y el porcentaje de primas que por todo concepto devengarán los Oficiales en el Grado de Coronel o Capitán de Navío. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS El tema se centra en establecer si procede legalmente el reconocimiento y pago de subsidio familiar a favor del personal de oficiales en el grado de Capitán de Navío de la Armada Nacional. Para entrar a determinar la procedencia del reconocimiento y pago del subsidio familiar del personal de Oficiales en el grado de Capitán de Navío, conviene remitirnos a las normas que consagran el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares. De conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, las disposiciones en materia salarial y prestacional contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se mantienen vigentes. Establece la citada disposición legal: “ ARTICULO 154.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 261 , 262 y 268 ; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.”
, 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 261 , 262 y 268 ; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.” Al efecto las asignaciones mensuales, subsidio familiar y primas devengadas por el personal de las Fuerzas Militares en actividad, se encuentran señaladas en los artículos 73 al 107 , contenidas en el Capítulo I del Título III del Decreto Ley 1211 de 1990, normas legales que se vienen aplicando en materia prestacional y salarial para dicho personal. Respecto de la asignación mensual del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establece el artículo 73 del Decreto Ley 1211 de 1990 lo siguiente: “ARTÍCULO 73. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.” Las asignaciones básicas del personal de las Fuerzas Militares, al igual que los salarios del personal de servidores públicos del Estado, se fijan anualmente por el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades que le confiere el poder legislativo a través de la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, de la FuerzaPública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literal e) y f) de la Constitución” El Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 ª de 1992, viene fijando y reajustando los salarios del personal de los empleados públicos y la fuerza pública, que de conformidad con la ley, puede hacerlo en cualquier época del año y que opera con retroactividad al 1º de enero de la respectiva vigencia, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C710 de 1999, es decir el Gobierno Nacional esta facultado legalmente para expedir los decretos de reajuste salarial de los servidores públicos estatales, hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. En desarrollo de las citadas facultades conferidas por el órgano legislativo, en los decretos dictados por el Gobierno Nacional se viene regulando para el caso de los Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, su asignación salarial que corresponde a un porcentaje de la asignación básica del Grado de General, mas un porcentaje como primas, tomando como base la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho. Analizados los decretos expedidos por el Gobierno Nacional durante los últimos años que fijan las asignaciones básicas de la Fuerza Pública ( Decretos Ejecutivos Nos. 921 de 1992, 133 de 1995, 065 de 1994, 25 de 1993, 107 de 1996, 122 de 1997, 062 de 1999, Decreto 2724 de 2000, 1463 de 2001 y 745 de 2002) se encuentra uniformidad en cuanto que las citadas disposiciones venían previendo que los oficiales en los grados de Coronel y Capitán de Navío percibirían por todo concepto un porcentaje
de 2000, 1463 de 2001 y 745 de 2002) se encuentra uniformidad en cuanto que las citadas disposiciones venían previendo que los oficiales en los grados de Coronel y Capitán de Navío percibirían por todo concepto un porcentaje de la asignación básica mas los gastos de representación que devengue un Ministro del Despacho, criterio que se guardó hasta la expedición del Decreto 107 de 1997, a partir del cual se le fija como sueldo básico a dicho personal, un porcentaje de la asignación básica de un General, mas un porcentaje que se fija por la misma norma a título de primas, que se calcula sobre la asignación básica mas los gastos de representación que devengue un Ministro del Despacho.
NATURALEZA DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS CON FACULTADES DE LEY 4 a DE 1992.
Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de la Ley 4 ª de 1992, son decretos que si bien no tienen la fuerza y categoría de una ley, se han considerado por la jurisprudencia como decretos reglamentarios en la medida que desarrollan las facultades contenidas en la ley marco, es decir pese a que no tienen la misma jerarquía legal de una ley tienen su misma generalidad y obligatoriedad, por tanto se hacen de imperativo cumplimiento. La Corte Constitucional al analizar la naturaleza de los decretos expedidos en ejercicio de la Ley 4 ª de 1992, en sentencia C608 de 1999 concluye: “ Naturaleza de los decretos que se dictan en desarrollo de leyes marco. La delimitación constitucional de la actividad legislativa y la del Gobierno en las materias previstas por el artículo 150 , numeral 19, de la Constitución.”
"La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la
de la actividad legislativa y la del Gobierno en las materias previstas por el artículo 150 , numeral 19, de la Constitución.”
"La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generalesdentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). "La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). ( negrilla fuera de texto) "..ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la República en desarrollo de las leyes
marco previstas en el artículo 150 , numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por límite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios, aunque con un ámbito más amplio que el señalado en la Constitución para los decretos expedidos en desarrollo del artículo 189 , numeral 11, de la Constitución. “ ( negrilla fuera de texto) Del anterior recorrido normativo, y del análisis de la naturaleza de los decretos expedidos con fundamento en las facultades de la Ley 4 de 1992, se concluye que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con base en la citada ley, mediante el cual fija el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, que expide cada año con motivo del reajuste salarial, en los cuales señala las asignaciones básicas y el porcentaje de primas que por todo concepto devengarán los Oficiales en el Grado de Coronel o Capitán de Navío, son decretos de carácter ejecutivo, del mismo rango de los decretos reglamentarios, según la jurisprudencia nacional, por tanto se hacen de forzoso y obligatorio acatamiento por las autoridades administrativas, no siendo viable sustraerse a su cumplimiento. En este orden de ideas el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad legal se encuentra habilitado para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, facultad que ha venido
materializando, como se dijo antes, en los decretos de sueldos que cada año expide, disposiciones que para el caso de las Fuerzas Militares globalizan el salario, las primas y todo emolumento que devenguen mensualmente los Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, sin que para el efecto cuente la especialidad, arma o cuerpo a que pertenezca el mismo, ni su antigüedad.
Bajo este contexto, no puede interpretarse que los Oficiales en actividad que ostenten el grado de Capitán de Navío o de Coronel de las Fuerzas Militares, devenguen la asignación básica, mas las primas legales y adicionalmente el subsidio familiar, no obstante habérseles reconocido este último derecho a través de acto administrativo, teniendo en cuenta que con la expedición del decreto de sueldos mediante el cual se fija por el Gobierno Nacional, la asignación mensual y porcentaje de primas que por todo concepto devengan los citados oficiales, se modifica constante y periódicamente su situación salarial y prestacional en actividad.
Los efectos de los actos administrativos de reconocimiento de primas y subsidios para los oficiales enlos grados de Coronel y Capitán de Navío en actividad son modificados con la expedición de los decretos mediante los cuales anualmente el Gobierno Nacional fija las remuneraciones en materia salarial y prestacional para el personal de la Fuerza Pública, sin que para el efecto se requiera de un nuevo acto administrativo, en la medida que se trata de un decreto que por su naturaleza y jerarquía legal prima sobre un acto de carácter administrativo particular.
Diferente es la situación del personal de Oficiales en los grados de Coronel o Capitán de Navío que por efectos de pasar a la situación de retiro por las causales señaladas en la ley, sus prestaciones sociales se les debe liquidar con los haberes señalados en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, en los cuales se incluye el subsidio familiar.
NATURALEZA Y RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR El derecho al reconocimiento del subsidio familiar lo estableció el legislador mediante la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar, para los servidores públicos que devenguen menos de cuatro salarios mínimos, como una forma de compensar los salarios bajos frente a los salarios altos y con la única finalidad de propender porque aquellos trabajadores puedan atender sus necesidades básicas familiares, ley que excluye de su aplicación expresamente al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por tener su propio régimen. Así lo consagra la Ley 21 de 1982 en su artículo 1 º cuando señala:
« El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia como núcleo básico de la sociedad… Artículo 2 º: « El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.. »
Si bien el subsidio familiar que se reconoce en los porcentajes señalados en la ley para el personal de las Fuerzas Militares, no puede definirse como salario, toda vez que no se percibe como contraprestación por un servicio prestado, es decir no tiene carácter remunerativo, la jurisprudencia y la Ley 21 de 1982
Fuerzas Militares, no puede definirse como salario, toda vez que no se percibe como contraprestación por un servicio prestado, es decir no tiene carácter remunerativo, la jurisprudencia y la Ley 21 de 1982 por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar, lo definen como una prestación social, que a diferencia del sector general este constituye factor prestacional para el personal de las Fuerzas Militares y se computa para efectos de liquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la ley. ( Decreto Ley 1211 de 1990) Respecto de la naturaleza del subsidio familiar la Corte Constitucional en sentencia No. C-508 de 1997 se expresó en los siguientes términos: « En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de esteobjetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. « ( lo resaltado en negrilla fuera de texto )
La institución del subsidio familiar se ha entendido bajo la concepción de ser un derecho que se
más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. « ( lo resaltado en negrilla fuera de texto )
La institución del subsidio familiar se ha entendido bajo la concepción de ser un derecho que se reconoce al personal que percibe menos de cuatro salarios mínimos, con la salvedad que este derecho se reconoce al personal de las Fuerzas Militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, sobrepasando los topes salariales señalados para los demás servidores públicos, pero que igualmente encuentra un limite, en cuanto se reconoce al personal en actividad hasta el grado Teniente Coronel o Capitán de Fragata, garantizándose así el principio del equilibrio que inspiró al legislador al crear dicha institución, con el objeto de compensar los salarios bajos frente a los salarios altos.
De manera que la circunstancia para la no cancelación del subsidio familiar al personal de Oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío, encuentra su fundamento legal en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se fija el monto de las asignaciones que por todo concepto devenga un oficial en dicho grado. Frente a la posibilidad de considerarse el reconocimiento del subsidio familiar como un derecho adquirido, se encuentra oportuno remitirnos a las consideraciones que sobre este tema ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha expresado lo siguiente1: “El constituyente de 1991, en forma clara y expresa se refirió a los derechos adquiridos para garantizar su protección, al estatuir en el artículo 58:” "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...". El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa.2" "La jurisprudencia colombiana también ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, sólo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado con pequeñas variaciones no sustanciales. La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado porquien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Así las cosas, si bien reconocimiento del subsidio familiar puede entenderse que comparte de las características propias de un derecho adquirido, el mismo no puede entenderse como derecho inmodificable mientras se devengue en actividad, toda vez que el régimen salarial y prestacional de la
fuerza pública del cual hace parte, se encuentra sujeto a las modificaciones que se adopten por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de la Ley 4 ª de 1992, contrario sensu, a lo que ocurre cuando el subsidio familiar se toma como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro o pensión y prestaciones sociales del personal militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 o del Decreto Ley 2070 de 2003, por el cual se reforma el régimen pensional propio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que señala: “ Artículo 5 º. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial, Agente o Soldado Profesional, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. “ ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica de este Ministerio, con participación de los señores coordinadores de
los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido. Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán deobligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Defensa Nacional, presenta la siguiente: CONCLUSION: En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Oficina concluye que el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4 ª de 1992, está autorizado por la ley para modificar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares señalado en el Decreto Ley 1211 de 1990, facultad que viene ejerciendo a través de los decretos de sueldos que expide cada año con motivo del reajuste salarial, decretos en los cuales se fija las asignaciones básicas y el porcentaje de primas que por todo concepto devengan los Oficiales en el Grado de Coronel o Capitán de Navío. En este orden de ideas se concluye que no es viable jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Coroneles o Capitanes de Navío en actividad.
PROYECTÓ;
BLANCA CECILIA MORA TORO
Abogada Grupo Negocios Generales
REVISÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ;
ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024