MINDEFENSA - Concepto 0000021 de 2003
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000021 de 2003
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2003
CONCEPTO 21 DE 2003
(septiembre 15)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 21MDJNG-810 DEL 01.11.2003
Oficina Asesora Jurídica
ASUNTO: Solicitud Concepto Reconocimiento Prima de Especialista
A: Señor Brigadier General
JORGE LUIS CASTRO MARTINEZ
Jefe Desarrollo Humano FAC Gn.
Apreciado General: En atención a su oficio No. 5159 del 16 de junio de 2003, mediante el cual solicita la revisión del concepto jurídico No. 0069 FACDJ-SEAG-810 del 16 de enero de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico FAC, comedidamente me permito presentar las siguientes observaciones: COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado como problema jurídico por el señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano FAC, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes. PROBLEMA JURÍDICO Es procedente el reconocimiento y pago de la Prima de Especialista para suboficiales, cuando se acredita un titulo profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 989 de 1992?
acredita un titulo profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 989 de 1992?
Frente al tema y como consecuencia del agotamiento previo de la primera instancia administrativa, el Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana, en concepto No. 0069 FACDJ-SEAG2-810 del 16 de enero de 2002, concluyó:...” a pesar que el suboficial ostenta un titulo profesional, dicho requisito no se ajusta a lo establecido por las normas de carrera para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo cual no hay lugar a reconocimiento y pago de la prima de especialista al señor T4. LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ por no tratarse de una especialidad técnica.”
FUENTES FORMALES
DECRETO LEY 1211
DE 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares “. ARTÍCULO 91. “Prima de especialista. Los suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieren una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1600) horas de clase o cuarenta y ocho (48 ) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10 % ) del sueldo mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad...” LEY 30 DE 1992 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
Artículo 24 .. “El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. Artículo 25 . Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en.. ". “Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de" Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en... " o "Tecnólogo en... ". Artículo 107 . Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico”.
DECRETO 0989
DE 1992. “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del decreto 1211 de 1990, estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
“ARTICULO 70 . Prima de especialista para Suboficiales. Los Suboficiales a que se refiere el inciso 1° del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista
“ARTICULO 70 . Prima de especialista para Suboficiales. Los Suboficiales a que se refiere el inciso 1° del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica, Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto Traillas, Palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;
c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia…” LEY 749 19/07/2002 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 3
o. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así: a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en... La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación; b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva; c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer
explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en...Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en... Artículo 4 o. De los títulos. Las instituciones técnicas profesionales e instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los programas que puedan ofrecer de conformidad con la presente ley en concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994. Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior; b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de
Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Artículo 8o. Del ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior. De la acreditación de excelencia de los programas técnicos y tecnológicos. La acreditación de los programas técnicos profesionales y tecnológicos es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos y el sector productivo del país hacen de la comprobación que una institución efectúa sobre la calidad de sus programas técnicos y/o tecnológicos, su organización, su funcionamiento y el cumplimiento de su función social. La acreditación tiene carácter voluntario y temporal. Se requiere una comprobación periódica ante pares académicos, nombrados por el Consejo Nacional de Acreditación CNA, con la participación del sector productivo del país, de la capacidad de autorregulación y de la calidad de la institución y sus
programas para continuar gozando de la acreditación. La acreditación de excelencia de los ciclos técnico profesional y tecnológico será presupuestoindispensable para que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer y desarrollar el ciclo profesional. Decreto 2216 06/06/2003 “ por el cual se establecen los requisitos para la redefinición y el cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, publicas y privadas y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3o. Cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria. Artículo 4o. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de a ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas y privada, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos: Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno. El plan de desarrollo institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente. PARÁGRAFO 1o. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749
administrativo, económico y financiero de la institución. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente. PARÁGRAFO 1o. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente reglamento, serán definidos por el Ministro de Educación nacional, con el apoyo de las comunidades académicas. TESIS JURIDICA No es suficiente para el reconocimiento y pago de la prima de especialista, acreditar un titulo profesional, sino que dada las diferencias entre la formación profesional y la técnica, se requiere que en cada caso se cumplan los requisitos de adelantar y aprobar un curso de especialización técnica y acreditar el titulo en alguna de las especialidades que indica la norma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 70 del Decreto 989 de 1992, para tener derecho al reconocimiento de la prima de especialista se requiere: Aprobar y adelantar un curso de especialización técnica, en un instituto oficial o privado de enseñanza aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de 1.600 horas de clase y 48 semanas de instrucción, cuya demostración preferiblemente se hace de manera documental. Así mismo, se requiere de la presentación de un titulo en alguna de las especialidades que allí serelacionan, entendiendo por tal, el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado, que se
hace constar en un diploma 1. El tercer requisito, correspondiente a la aprobación del curso y haber obtenido el distintivo en una o varias de las especialidades que allí se mencionan, este resulta ser un requisito cuya acreditación es objetiva, de conformidad con las normas que regulan el régimen de carrera del personal de suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual, de acuerdo con la solicitud elevada, no ofrece dificultad alguna y por lo tanto no se hacen mayores comentarios. Por su parte los parágrafos del artículo 70 del Decreto 989 de 1992, previa verificación y acreditación de los requisitos señalados en sus literales a), b) y c), condicionan el reconocimiento de la prima de especialista a unas circunstancias especiales, es decir que, solamente se reconoce la prima, mientras el señor suboficial se desempeñe en la respectiva especialidad técnica y siempre y cuando aquellas labores no correspondan a las que ordinariamente corresponden al personal de suboficiales de las unidades u organizaciones militares. Ahora bien, el problema jurídico planteado, se circunscribe entonces, al cuestionamiento de si procede el reconocimiento de la prima de especialista para el personal de suboficiales cuando se acredite un titulo profesional, respecto de lo cual conviene precisar, que ciertamente la norma exige un titulo de especialización técnica, con un mínimo de horas, así como, un titulo en una de las especialidades que la misma norma taxativamente indica. De manera que el interrogante resulta ser ahora: ¿Existe diferencia entre un titulo técnico y un titulo profesional? Para despejar este cuestionamiento, es pertinente abordar el tema de la educación en el nivel superior, tema regulado por la Ley 30 de 1992, que lo clasifica en: a. Instituciones técnicas profesionales, b. Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y c. Universidades.
tema regulado por la Ley 30 de 1992, que lo clasifica en: a. Instituciones técnicas profesionales, b. Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y c. Universidades. Las instituciones técnicas profesionales, son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. A su vez, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, son aquellas facultadas para adelantar programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Y las universidades son instituciones que están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la Ley 30 de 1992. Por lo anterior se puede aseverar que en el sistema de educación superior se cuenta con varias modalidades de educación, esto es, la técnica y la profesional, razón por demás suficiente para afirmarque existe diferencia entre un titulo técnico y un titulo profesional, sin que ello implique que sean excluyentes, tanto así, que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas pueden ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica, siempre que cumplan con los requisitos mínimos de calidad y una vez obtengan la acreditación de excelencia de los dos primeros ciclos por el Consejo Nacional de Acreditación2. La formación tecnológica comprende entonces, el desarrollo de responsabilidades de concepción,
dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogía en el área respectiva. Así mismo, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo académico, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en (area técnica), según corresponda, que para efectos de los requisitos de la prima de especialista se debe acreditar. Claro como ha quedado, la diferencia que existe entre los títulos técnicos y los títulos profesionales, corresponde ahora analizar la exigencia que trae la norma de una especialidad técnica (Decreto Ley 1211 de 1990), especialización técnica y titulo de una especialidad de las que menciona el Decreto 989 de 1992, dentro del contexto de la misma norma, tarea en la cual, reviste especial importancia el pronunciamiento que hiciera la Honorable Corte Constitucional cuando revisara su constitucionalidad, así: “6.4. La segunda norma acusada por la demandante que supone una comparación entre oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el artículo 91 del decreto Ley 1211 de 1990. Esta norma contempla una prima de especialista de la que son beneficiarios: (a) los suboficiales que (b) adquieran una especialidad técnica y c) se desempeñen en ella. Ahora bien, al no existir otra norma que contemple esta prestación para los oficiales, es preciso
determinar si excluir a dicho grupo de este beneficio es constitucionalmente razonable a la luz del principio de igualdad. 6.4.1. Para la Corte esta medida también propende fines importantes. Teniendo en cuanta que la formación de los suboficiales es técnica, a diferencia de la formación de los oficiales que es profesional, la medida busca dos objetivos. El primero de ellos es incentivar a los suboficiales a que mejoren su formación y adquieran, además de los conocimientos básicos, una especialidad técnica que les permita aumentar su nivel educativo y desempeñarse mejor en el servicio. El segundo objetivo es lograr que esa inversión en formación calificada que haga el Estado en las Fuerzas Militares sea óptimo, por cuanto esta orientado a áreas en que es necesario y en las que el suboficial efectivamente se puede desempeñar. 6.4.2. El medio elegido en este caso tampoco esta prohibido. Nada impide a una norma establecer un beneficio prestacional, indicando que uno de los requisitos necesarios para que la persona tenga derecho a él, es tener una determinada calidad dentro de las Fuerzas Militares, en este caso ser suboficial. 6.4.3. Finalmente el medio es efectivamente conducente para conseguir el objetivo propuesto. Crear un beneficio económico para los suboficiales que adquieran una especialidad técnica sin duda alguna motiva este grupo de personas de las Fuerzas Militares a mejorar su formación, y otorgarlo sólo aaquellos que se desempeñen en la especialidad técnica adquirida, asegura que el Estado efectivamente se esté beneficiando de la inversión hecha en la educación y capacitación cualificada de los suboficiales.
Ahora bien, es efectivamente conducente para la consecución de los fines propuestos el excluir de este beneficio a los oficiales, pues como fue señalado a lo largo de las intervenciones, el nivel educativo de unos y de otros es diferente. Mientras que el nivel de los Oficiales es profesional, el de los suboficiales es técnico. Por lo tanto, premiar la adquisición de una especialidad en el área propia de su desempeño, es sin duda, tampoco para los suboficiales, como para la institución castrense en general, un beneficio. En cambio, el que un oficial adquiera una especialidad técnica no representa el mismo beneficio ni para el ni para la institución, puesto que los oficiales necesariamente deben tener un nivel profesional. En efecto, el personal de oficiales desempeña la especialidad profesional conferida por la Fuerza y no una especialidad de tipo técnico. El tipo de formación que deben recibir los oficiales dado su nivel profesional necesario para adquirir una calificación superior., es distinto al que deben recibir los subofiales para quienes la formación tecnica especializada representa algo adicional. Por lo tanto, otorgar la prima de especialista solo a los suboficiales es un medio efectivamente conducente para obtener el fin buscado por el Estado sin afectar el nivel profesional de los oficiales. Por lo tanto, en este caso tampoco se desconoce el principio de igualdad” Como se puede advertir del análisis efectuado por esa alta Corporación judicial, la formación del personal de suboficiales de las Fuerzas Militares, es eminentemente técnica, premisa que justifica, el requisito previsto por el legislador extraordinario, de acreditar entre otras cosas, para tener derecho a la
prima de especialista, una especialidad técnica, con una intensidad horaria mínima; un titulo de algunas de las especialidades de contabilidad, radio técnica, mecánica, música, electrónica, electricidad, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, motos, traillas, palagruas y demás maquinaria pesada de construcción; sin que quede lugar a duda, que el objetivo primordial es incentivar al personal de Suboficiales para mejorar su formación, con el propósito de que adquieran de esta manera, conocimientos adicionales de naturaleza técnica que impliquen un mejoramiento en el servicio, que como ya tantas veces se ha mencionado es de tipo técnico, dada la misma estructura de las Fuerzas Militares. Estos argumentos explican el por que de la exigencia normativa, de una especialidad técnica, entre otros requisitos, para tener derecho a la prima de especialista. De esta disertación jurídica, se puede inferir en consecuencia, que no es suficiente para el reconocimiento y pago de una prima de especialista, presentar un titulo profesional, que aunque eventualmente pudiera afirmarse, que obedece a una formación de mayor nivel, ésta difiere sustancialmente de una formación de tipo técnica y tecnológica, dada las diferencias que la misma ley señala entre una y otra. No obstante lo anterior y dado que la expedición tanto del Decreto ley 1211 de 1990 y su decreto reglamentario 989 de 1992, son anteriores a las Leyes 30 de 1992, 114 de 1994 y 749 de 2002,sus
normas requieren una armonización, motivo por el cual se sugiere, que en cada caso concreto, se agote la posibilidad ante las respectivas autoridades administrativas competentes, llámese ICFES, Ministerio de Educación Nacional o Ente de Educación Superior, para que dichas instituciones, ante el agotamiento previo de un pensum académico correspondiente a una carrera profesional, expidan los títulos o documento equivalente, ya sea por homologación o por figura idónea, del titulo y de laespecialización técnica. Finalmente, resulta relevante traer a colación, un pronunciamiento que esta Oficina Asesora Jurídica emitiera en el pasado, ante una situación de características similares: “Oficio No. 099 MDJNG810 del 27 de agosto de 1999. De acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye por esta Oficina que no es viable el pago de la prima de especialista dispuesta en el estatuto de carrera vigente para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares a la Señorita Cabo Primero MARLLY ALCALA RODRIGUEZ, toda vez que no cumple con uno de los requisitos establecidos por los Decretos 1211 de 1990 y 989 de 1992, como es el diploma correspondiente al curso requerido como la intensidad horaria dispuesta”. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica de este Ministerio, con participación de los señores coordinadores de
los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido. Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Defensa Nacional, presenta la siguiente: CONCLUSION No es suficiente para el reconocimiento y pago de la prima de especialista, presenta un titulo de profesional, que aunque eventualmente pudiera afirmarse, que obedece a una formación de mayor nivel, este difiere sustancialmente de una formación de tipo técnica y tecnológica, dada las diferencias que la misma ley señala entre una y otra. No obstante lo anterior y dado que la expedición del Decreto Ley 1211 de 1990 y su DecretoReglamentario, son anteriores a la expedición de la Ley 30 de 1992, Ley 114 de 1994 y Ley 749 de 2002, sus normas requieren de una armonización, motivo por el cual se sugiere, que en cada caso concreto se agote la posibilidad ante las respectivas autoridades administrativas competentes, llámese ICFES, Ministerio de Educación Nacional o Ente de Educación Superior, para que dichas instituciones, ante el agotamiento previo de un pensum académico correspondiente a una carrera profesional, expidan los títulos o documentos equivalentes, ya sea por homologación o por figura idónea, del titulo y de la especialización técnica.
ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024