MINDEFENSA - Concepto 0000026 de 2002
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000026 de 2002
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2002
CONCEPTO 26 DE 2002 (22 julio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 26MDJNG-810 DEL 22.07.2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA SECRETARÍA GENERAL ASUNTO: Concepto jurídico sobre reconocimiento prima de vacaciones del personal suspendido de funciones y atribuciones. AL: Señor Mayor
PEDRO LEON ACOSTA MEDINA
Jefe Oficina Informática Gn. En atención a su Oficio No. 0461 MDISI-069 del 22 de abril del año en curso, mediante el cual solicita concepto respeto del reconocimiento de la prima de vacaciones al personal que se encuentra suspendido en funciones y atribuciones, me permito presentar al señor Mayor Jefe Oficina Informática de este Ministerio, las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO Al personal que se encuentra suspendido de funciones y atribuciones se le debe cancelar o no la prima de vacaciones?
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema planteado por el señor Mayor Jefe Oficina Informática de este Ministerio. Suspensión de funciones y atribuciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto Ley 1211 de 1990, en su articulo 124
regulaba la figura de la suspensión de funciones y atribuciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “Articulo 124 . –Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resoluciónministerial para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales. PARAGRAFO 1º. Durante el tiempo de la suspensión el oficial o suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrarse el porcentaje del sueldo básico retenido. PARAGRAFO 2º. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente articulo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” El Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, derogó el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción de unos artículos, dentro de los cuales no se encuentra enlistado el 124 del Decreto Ley 1211 de 1990. “ARTICULO 154.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245
artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 261 , 262 y 268 ; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.” En este orden de ideas, podemos afirmar que en la actualidad la norma que regula la suspensión de funciones y atribuciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el articulo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así: “ARTICULO 95 .- SUSPENSION. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales. PARAGRAFO 1°. -Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el
porcentaje del sueldo básico retenido. PARAGRAFO 2°. -Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 3°. - Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos. PARAGRAFO 4°. -Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.” En síntesis hasta este punto queda claro que el cuerpo normativo, que contiene la figura jurídica de la suspensión de funciones y atribuciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,por efecto del principio de la temporalidad de las normas, ha dejado de ser el articulo 124 del Decreto Ley 1211 de 1990, para ser hoy el articulo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000, actualmente vigente, de conformidad con el articulo 154 de esta ultima norma, como ya se indicó. Suspensión de funciones y atribuciones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En tratándose del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, acontece una situación similar a la descrita para el personal militar, toda vez que la norma actualmente vigente en materia de suspensión en el ejercicio de funciones resulta ser el articulo 35 del Decreto Ley 1792 de 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que derogó el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 1
modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que derogó el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 1 “Articulo 35 . Decreto Ley 1792 de 2000. – Además de la suspensión en el ejercicio de funciones originada en decisión judicial o disciplinaria, habrá suspensión para el empleado público que hubiere sido condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos. En este evento, el empleado será separado en forma temporal por un tiempo igual al de la condena y para todos los efectos salariales y prestacionales este tiempo no se computará como de servicio.” Prima de Vacaciones del personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional. Frente al tema de la prima de vacaciones, se debe tener en cuenta que si bien los Decretos Leyes 1790 y 1792 de 2000, por los cuales se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, derogaron en gran parte los también Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, se conservan algunos aspectos, entre otros: El Capitulo I de las Asignaciones, subsidios y Primas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, perteneciente al del Titulo III del Decreto Ley 1211 de 1990, y Las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990. En el Capitulo I, del Titulo III del Decreto Ley 1211 de 1990, actualmente vigente, por efecto del articulo 154
Las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990. En el Capitulo I, del Titulo III del Decreto Ley 1211 de 1990, actualmente vigente, por efecto del articulo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, encontramos el articulo 102 , precepto normativo que contiene la Prima de Vacaciones para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares en los siguientes términos: “Articulo 102 . (Decreto Ley 1211 de 1990)– Prima de Vacaciones. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el articulo 8 º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975, y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1o .
PARAGRAFO 2o .
PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nomina correspondiente al mesinmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.” Así mismo el articulo 48 del Decreto Ley 1214 de 1990, actualmente vigente por disposición del articulo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, consagra la prima de vacaciones para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional así: “Articulo 48 . (Decreto Ley 1214 de 1990)- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el articulo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrá
“Articulo 48 . (Decreto Ley 1214 de 1990)- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el articulo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio, y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1o.
PARAGRAFO 2o.
PARAGRAFO 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.” De las normas antes transcritas se puede inferir que el legislador además de señalar los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones tanto para el personal militar como civil del Ministerio de Defensa Nacional, en los parágrafos de ambas normas, expresamente indicó que su liquidación debe efectuarse en la nomina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a disfrutar de las vacaciones, entendido por tal los días de descanso remunerado a que tiene derecho el servidor publico de conformidad con los artículos 154 y 90 del los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, respectivamente, vigentes en la actualidad, con los que se busca en ultimo termino la reparación fisiológica y biológica del organismo fatigado. 2 “ Articulo 154 . (Decreto 1211 de 1990)- Vacaciones. A partir del 18 de enero de 1984, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados,
por cada año cumplido de servicio continuo.” “ Articulo 90 . (Decreto 1214 de 1990)- Tiempo de Goce. A partir de la vigencia del presente decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados por cada año cumplido de servicio continuo…” Así las cosas, la liquidación de la Prima de Vacaciones de conformidad con las normas legales anteriormente transcritas, tan solo procede previamente al disfrute de las vacaciones (en tiempo) y mas específicamente en la nomina del mes anterior, es decir que para que ello ocurra, se requiere que éstas (las vacaciones) estén debidamente autorizadas y programadas por la autoridad administrativa correspondiente. Determinados como están los acondicionamientos legales para la liquidación de la prima de vacaciones, no cabe duda entonces que tan solo hay lugar a ella, cuando no solamente se tiene el derecho a las vacaciones, sino que las mismas deben estar debidamente autorizadas y programada de conformidad con las normas legales vigentes. Ahora bien, en cuento al problema jurídico planteado, es decir frente a la posibilidad de cancelar o no la prima de vacaciones a favor del servidor público que se encuentra suspendido en funciones oatribuciones, debemos partir del supuesto que para que ello ocurra, debe dicha prima previamente debe estar liquidada, y ello tan solo podrá ocurrir, como ya se preciso, una vez la respectiva autoridad administrativa halla autorizado y programado las vacaciones del oficial, suboficial o civil del Ministerio de Defensa Nacional, según se trate de uno u otro, en los términos y condiciones de las normas legales
especiales aplicables al caso.. Hasta aquí ha queda claro que la liquidación y en consecuencia la cancelación de la prima de vacaciones del personal de oficiales, suboficiales y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, depende de la autorización y programación que de las vacaciones realicen las respectivas autoridades administrativas. Teniendo en cuenta que el problema jurídico involucra el personal suspendido en funciones y atribuciones, debe abordarse este tema, siendo conveniente recordar pronunciamientos que frente a ese asunto a emitido con anterioridad esta Oficina Asesora Jurídica, así: “según la jurisprudencia, no es posible ni jurídica ni facticamente darse concomitantemente dos situaciones administrativas la suspensión en el ejercicio de funciones por orden de autoridad competente con el disfrute de vacaciones por tanto frente a esta situación se recomienda que una vez el servidor sea reintegrado en el ejercicio de sus funciones, pueda entrar a disfrutar del periodo legal de vacaciones.” 3 De manera pues que si previamente no se han autorizado y programado las vacaciones del personal que se encuentra suspendido en funciones y atribuciones, por parte de la autoridad administrativa competente, (por no ser posible que un servidor publico se encuentre concomitantemente en dos situaciones administrativas, vacaciones y suspendido en funciones y atribuciones) resulta improcedente pensar en la liquidación de la prima de vacaciones y mucho menos por sustracción de materia, en su cancelación. Finalmente no puede perderse de vista que la finalidad misma de la prima de vacaciones, resulta ser un beneficio y garantía consagrada a favor de los trabajadores con el fin de que tenga recursos económicos para disfrutar del descanso remunerado, comúnmente llamado vacaciones, por lo
que ante la ausencia de ésta situación administrativa, por sustracción de materia desaparece la primera (prima de vacaciones). En consecuencia de lo anteriormente expuesto la Oficina Jurídica de este Ministerio se permite presentar las siguientes:
CONCLUSIONES
1. De conformidad con las normas legales vigentes, esto es los artículos 102 y 48 de los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, respectivamente, para que haya lugar a la liquidación de la prima de vacaciones, se requiere que previamente la autoridad administrativa competente en cada caso, haya autorizado y programado las vacaciones del personal militar o civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Teniendo en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica, en pronunciamiento anterior preciso que de acuerdo a las tendencias jurisprudenciales, no es posible ni jurídica ni facticamente que se den concomitantemente dos situaciones administrativas, a saber: la suspensión en el ejercicio de funciones por orden de autoridad competente con el disfrute de vacaciones.
3. Si previamente no se han autorizado y programado las vacaciones del personal que se encuentrasuspendido en funciones y atribuciones, por parte de la autoridad administrativa competente, (por no ser posible que un servidor publico se encuentre concomitantemente en dos situaciones administrativas, vacaciones y suspendido en funciones y atribuciones) resulta improcedente pensar en la liquidación de la prima de vacaciones y mucho menos por sustracción de materia, en su cancelación.
Proyectó;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. Revisó;
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. Avaló;
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. Avaló;
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024