MINDEFENSA - Concepto 0000027 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000027 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 27 DE 2001 (4 mayo)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 27MDJNG-810 DEL 04.05.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto disponibilidad pago de descuentos AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Gn. En atención al Oficio No. 077 SECAR-JEDHU-DIPER-810 calendado el 05 de febrero de 2001, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre el porcentaje de disponibilidad de haberes para descuentos por nóminas, esta Oficina se permite presentar las siguientes consideraciones:
I. PROBLEMA JURIDICO Es jurídicamente viable señalar un limite a las deducciones que se realizan de los sueldos a los funcionarios públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional, a favor de cooperativas?
II. MARCO JURIDICO
2.1 CONTITUCION POLITICA La Constitución Política, articulo 217 , en su inciso final consagra para las Fuerzas Militares los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario. 2.2 LEGALES Y REGLAMENTARIAS Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su articulo 173 , indica: “ Las asignaciones de retiro, pensiones y demás
oficiales. El Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su articulo 173 , indica: “ Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casosde juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trata de obligaciones contraidas con el ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada”. A su vez el articulo 128 del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, contempla la misma restricción para el caso del personal no uniformado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 EMBARGOS Y DESCUENTOS PRESTACIONALES De la lectura del precepto constitucional se colige que el régimen prestacional del personal militar y civil del Ministerio de Defensa, es de carácter especial y por tal razón le serán aplicables las normas igualmente especiales, como lo es para este caso específico, los Decretos Leyes 1211 y 1214 de1990, para el personal Militar y Civil respectivamente.
Doctrinariamente se ha sostenido que el salario, es la contraprestación principal y directa que recibe el
trabajador por sus servicios y que adicionalmente al salario existe un conjunto de beneficios y garantías consagradas a favor de los trabajadores con el fin de cubrir riesgos inherentes al trabajo, conocidas como prestaciones sociales. Con la expedición de los Decretos 1790 y 1792 del 14 de agosto de 2000, mediante el cual se modificaron los estatutos que regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, no se derogó las disposiciones relativas a los regímenes de pensiones, salarial y prestacional, por lo que se mantienen vigentes los Decretos 1211 y 1214 de 1990, en lo que a este aspecto se refiere.
En ese orden de ideas, la restricción de efectuar embargos y descuentos hasta el 50% contemplada en los artículos 173 y 128 de los Decretos 1211 y 1214 de 1990, respectivamente, solo es aplicable a las prestaciones sociales allí relacionadas y no al régimen salarial, al cual no se le señala limite alguno. 3.2 DEDUCCIONES DE SALARIOS Aclarado el limite de embargos y descuentos prestacionales, conviene ahora entonces referirnos expresamente a la existencia o no de un limite para las deducciones de los salarios, en favor de las cooperativas. La Constitución Nacional consagra en el segundo inciso del articulo 230 que la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial, de tal manera que ello nos habilita para en determinados casos acudir a la jurisprudencia de nuestras autoridades judiciales y revisar la interpretación de algunas normas, por ello se considera conveniente analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado con relación al proceso de nulidad que cuestionaba la legalidad de unas circulares expedidas por el Comando Ejército, cuyo antecedente es elsiguiente: Mediante Circular No. 19175 CEDEI-SD-029 del 07 de marzo de 1984, el Comando Ejército, instruyó a los comandantes de unidad con “carácter de orden permanente” a fin de que la acumulación de créditos otorgados por libranzas no sobrepasaran el 50% del sueldo del deudor para lo cual los contadores debían verificar la nomina mensual. Así mismo expresaba que no se podían autorizar descuentos a favor de dos o más cooperativas o bancos disponiendo que no se tramitaran las libranzas que no se ajustaran a tales requisitos. Al final de la citada circular, se indicaba que el Comando del Ejército no pretendía con tales medidas “interferir el proceso comercial” ni controlar el sueldo de los miembros del ejército, sino velar por el bienestar de los subordinados, sus familias y el buen nombre de la institución que representan. En la Circular No. 30562 del 24 de agosto de 1984, que complementaba la anterior se reiteraba la limitación del descuento al 50% del salario por libranzas. Igualmente con Circular No. 25383 del 10 de septiembre de 1985, sobre control de libranzas y
descuentos, nuevamente estableció que la suma total de descuentos de una persona no puede sobrepasar el 50% de sus haberes, señalando igualmente el deber de ejercer vigilancia sobre los créditos personales, no sometidos a libranza para que en ningún momento excedieran ese porcentaje. El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia proferida el 19 de enero de 1989, dentro del proceso de nulidad contra las circulares Nos. 19175, 30562 y 25383 CEDEI-SD-029 de fechas 07 de marzo, 24 de agosto de 1984 y 10 de septiembre de
1985, declaró la NULIDAD DE LAS CITADAS CIRCULARES
1 . Las consideraciones de la Sala, respecto de la limitación del 50% del sueldo de los deudores por libranza por cobrar al personal militar del Ministerio de Defensa, fueron entre otras las siguientes: “ Articulo 85 expresa: toda persona empresa o entidad oficial o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que se haya de pagar a sus trabajadores, la suma que estos adeuden a las cooperativas, siempre que tales trabajadores sean socios de la cooperativa acreedora y que la deuda y su causa consten en libranzas, pagarés, o cualquier otro documento debidamente firmado por el socio. Las sumas retenidas deberán ser entregadas a la cooperativa acreedora por los Tesoreros habilitados o Pagadores de tales entidades o empresas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el literal b) del articulo 100 de este Decreto”. “No se necesita mayor discernimiento para ver que las circulares en mención desconocieron dicho precepto con la simple comparación en cuanto en aquéllas se ordena limitar al 50% los descuentos
este Decreto”. “No se necesita mayor discernimiento para ver que las circulares en mención desconocieron dicho precepto con la simple comparación en cuanto en aquéllas se ordena limitar al 50% los descuentos permisibles por concepto de libranzas de cooperativas y la norma establece la obligación de retener “cualquier cantidad” sin limitación alguna.” “Se comprende el interés de los mandos superiores para evitar los abusos que pueda cometerse con el personal militar a su cargo, especialmente de grados inferiores, pero entre la norma existente general y obligatoria y la conveniencia general debe prevalecer aquélla.” “De otra parte, vale la pena anotar que respecto a los empleados públicos y trabajadores oficiales rigesobre el particular el articulo 12 del decreto 3135 de 1968 expedido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por la ley 65 de 1967, que excluye de las deducciones ordenadas a los sueldos de empleados y trabajadores, cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario conforme a la misma norma. Pero si esta disposición, no rige para el personal civil de la institución armada (decreto 3138 de 1968 aclaratorio del 3135), con mayor razón queda fuera del alcance del personal militar al cual se contraen principalmente las circulares cuya nulidad se demanda siendo que el régimen prestacional de estos últimos obedece a su propio estatuto. “ (El subrayado es de este despacho)
“ Por manera que la Sala al reiterar estos razonamientos habrá de declarar la nulidad correspondiente por ser el ordenamiento que trata el presente capitulo ostensiblemente violatorio del art. 85 del decreto ley 1598 de 1963, como se ha dicho”. De lo anterior se puede inferir, como lo indicó en su oportunidad el Consejo de Estado, que el Decreto Ley 3135
ley 1598 de 1963, como se ha dicho”. De lo anterior se puede inferir, como lo indicó en su oportunidad el Consejo de Estado, que el Decreto Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, no son aplicables al personal militar y civil del Ministerio de Defensa, por contar éste sector con un régimen especial.
IV. CONCLUSION De conformidad con lo anteriormente indicado, se puede concluir: Los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, actualmente vigentes en materia pensional, salarial y prestacional, del personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional, señalan un limite para los embargos y descuentos en materia prestacional, siendo este del cincuenta por ciento (50%).
Como su en oportunidad lo señaló el Honorable Consejo de Estado, no es procedente aplicar el articulo 12 del decreto 3135 de 1968, expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por la ley 65 de 1967, mediante el cual se excluye de las deducciones ordenadas a los sueldos de empleados públicos y trabajadores oficiales, las que afecten el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario, por cuanto el personal militar y civil del Ministerio de defensa Nacional, cuenta con un régimen especial al cual no le es aplicable las normas antes citadas.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA
Abogado Grupo Negocios Generales
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024