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MINDEFENSA - Concepto 0000031 de 2003

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000031 de 2003
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2003

CONCEPTO 31 DE 2003

(diciembre 10)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 31MDJNG-810 DEL 10.12.2003

Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto valores descontados sobre la prima de vacaciones

AL:  Señor Vicealmirante

DA VID RENE MORENO MORENO

Inspector General de la Armada Nacional Gn.

Comedidamente y en atención a su Oficio No. 1093 IGAR-DEJUR-930 del 22 de septiembre de 2003, allegado a esta dependencia por remisión que de él hiciera el Coordinador Grupo Talento Humano con oficio No. 4525 MDAGTH del 29 de septiembre de 2003, relacionado con los valores descontados de la prima vacacional, correspondientes a tres (3) días de sueldo básico a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al respecto me permito hacer las siguientes precisiones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 15 del /Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.

Teniendo en cuenta que la consulta se formula por conducto del Inspector General de la Armada Nacional, esta Oficina emite el respectivo concepto jurídico para su conocimiento y tramites administrativos que considere pertinentes.

II. FUENTES FORMALES 2.1. Decreto Ley 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del

Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional". 2.2. Sentencia C531

II. FUENTES FORMALES 2.1. Decreto Ley 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del

Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional". 2.2. Sentencia C531 del 03 de julio de 2003, de la Corte Constitucional. 2.3. Resoluci6n No. 1200 del 04 de diciembre de 2002. "Por la cual se reglamenta el uso del Fondo deBienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional".

III. PROBLEMA JURIDICO El señor Inspector General de la Armada Nacional en su oficio No. 1093 /GARDEJUR-g30 del 22 de septiembre de 2003, no plantea de manera especifica problema jurídico alguno. No obstante lo anterior, solicita pronunciamiento jurídico relacionado con la vigencia del descuento de los tres (3) días de vacaciones que se venían efectuando por disposición del articulo 48 del Decreto Ley 1214 de 1990.

IV. CONSIDERAClONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Descuentos de los tres (3) días sobre la prima de vacaciones El Decreto Ley 1214 de 1990, actualmente vigente, en materia salarial, prestacional y pensional, "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el parágrafo 2°, del articulo 48 , al establecer la prima de vacaciones ordenaba descontar el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, los cuales debían ingresar al Fondo

de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, respectivamente y utilizados en realización de actividades de interés general, con una destinación especifica de beneficios de los mismos contribuyentes. 4.2. Providencia de la Corte Constitucional La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 03 de julio de 2003, declaró inexequible el parágrafo 2° del articulo 48 del Decreto Ley 1214 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", considerando que no se otorgaron al Presidente de la República en forma expresa y precisa facultades para que impusiera y estableciera la contribución parafiscal consistente en el descuento de la prima de vacaciones, por valor correspondiente a los tres (3) días de sueldo básico, violando Io dispuesto en los artículos 76 , numeral 12 y 118 numeral 8. de la Constitución Política de 1886. 4.3 Efectos de la declaratoria de los fallos de inexiquibilidad Corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con su competencia fijar en sus propios fallos los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, así Io preciso la citada Corporación en sentencia C113 de 1993, que declaro inexequible el articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, en los siguientes términos: En conclusión, "sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, en la propia

sentencia, señala los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad" (negrilla fuera de texto). Además, inaceptable seria privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución, E inconstitucional hacerlo por mandato de un de decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241 , de guardar la “ integridad y supremacía de laConstitución”, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos…” Así mismo, según la jurisprudencia de la citada Corporación, las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad tienen los siguientes alcances: Efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas. Por regla general, surte efectos hacia el futuro y, Son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial. Igualmente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que no solo la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad se consideran cosa juzgada, sino que igualmente los fundamentos contenidos en la parte considerativa de las sentencias que guarden relación directa o un nexo causal con la parte resolutiva, así como los que la misma Corporación indique, serán de obligatorio cumplimiento y en este sentido deberán ser observados por las autoridades. (Sentencia T322 de 1999).

la parte resolutiva, así como los que la misma Corporación indique, serán de obligatorio cumplimiento y en este sentido deberán ser observados por las autoridades. (Sentencia T322 de 1999). Efectuadas las anteriores precisiones de orden constitucional, legal y jurisprudencial y revisado el texto de la sentencia C531 de 2003, tanto en la parte considerativa, como la resolutiva, no se advierte que la Corte Constitucional hubiese fijado efectos retroactivos a su decisión, por ello es preciso concluir que por aplicación de la norma general de interpretación de la ley, los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro y por tanto no afecta situaciones jurídicas anteriores. 4.4. Aplicabilidad Resolución Ministerial No. 1200 de 2002 La Resolución No. 1200 del 04 de diciembre de 2002, “ Por la cual se reglamenta el uso del Fondo de Bienestar y recreación del Ministerio de Defensa Nacional”, se establece que es un acto administrativo por el cual la administración manifestó una decisión que produce efectos jurídicos con presunción de constitucionalidad y de legalidad, cuando en su artículo 10, literal a), determina que el valor correspondiente a los tres (3) días del sueldo básico de la Prima de vacaciones, de que tratan los artículos 102 del decreto Ley 1211 y 48 del Decreto Ley 1214 de 1990, ingresaran a la cuenta de “ Bienestar y Recreación”, y que una vez declarada la inexequibilidad del parágrafo segundo del articulo 48 del mencionado decreto, afectó parcialmente el contenido del citado acto administrativo.

Es claro que se trata de un acto administrativo expedido con fundamento entre otros en el articulo 48 del Decreto Ley 1214 de 1990, según el cual el valor correspondiente a los tres (3) días de sueldo básico de la prima de vacaciones debían ingresar a la cuenta de "Bienestar y Recreación'. No obstante Io anterior y revisada la doctrina administrativa se tiene la figura jurídica denominada "decaimiento del acto administrativo, definido por la Corte así, "cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y la fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en Io contencioso administrativo, también Io es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de ladeclaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo"(...)(Sentencia C069 de 1995, Magistrado ponente, Hernando Herrera Vergara). Debe hacerse claridad entonces que la Resolución No. 596 del 31 de mayo de 2002, que se menciona en el Oficio 1093 IGAR-DEJUR.930 del 22 de septiembre de 2003, fue derogada expresamente por la Resolución No. 1200 del 04 de diciembre de 2002.

del 31 de mayo de 2002, que se menciona en el Oficio 1093 IGAR-DEJUR.930 del 22 de septiembre de 2003, fue derogada expresamente por la Resolución No. 1200 del 04 de diciembre de 2002. Ahora bien, sobre la base de la figura jurídica del decaimiento de los actos administrativos esta figura operó parcialmente sobre la Resolución No. 1200 del 14 de diciembre de 2002, toda vez que el fundamento legal para su expedición fue el parágrafo segundo del articulo 48 de/ Decreto Ley 1214 de 1990, de manera que hoy no habría tampoco fundamento jurídico para la ejecución de dichos dineros, razón que lleva precisamente a considerar la devolución de los mismos, toda vez que no fueron ejecutados con anterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional.

V. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica Asesora de este Ministerio, con participación de los señores coordinadores de los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido.

Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darla alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que Io

emiten. Así mismo, de acuerdo con el articulo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:

VI. CONCLUSIONES Por Io anteriormente expuesto la oficina asesore se permite concluir Io siguiente:La Resoluci6n No. 596 del 31 de mayo de 2002, fue expresamente derogada por la Resolución No. 1200 del 14 de diciembre de 2002, la cual reglamentó el uso del Fondo de Bienestar y Recreación del

Ministerio de Defensa Nacional. Al operar parcialmente la figura jurídica del decaimiento sobre la Resolución No. 1200

del 14 de diciembre de 2002, no habría tampoco fundamento jurídico para la ejecución de los dineros descontados, así las cosas, se considera que se debe hacer la devolución de los mismos y que no fueron ejecutados con anterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional.

NIUBIA ESPERANZA NARANJO PATIÑO

Abogada Grupo Negocios Generales e informática Jurídica

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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