MINDEFENSA - Concepto 0000033 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000033 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 33 DE 2001 (4 junio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 33MDJNG-810 DEL 04.06.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
OFICINA JURIDICA
ASUNTO: Concepto descuentos.
AL: Señor Teniente Coronel
ALONSO EMILIO HERRAN MARTINEZ
Coordinador Grupo Prestaciones Sociales Gn. En atención a su oficio No. 4465 MDAPS-069 del 16 de mayo de 2001, mediante el cual solicita concepto jurídico respecto a la viabilidad de efectuar un descuento de la pensión que percibe de este Ministerio el señor General ® RAFAEL OBDULIO FORERO MORENO, esta Oficina se permite hacer las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO Es viable descontar de la pensión que percibe el señor General ® RAFAEL OBDULIO FORERO MORENO, una suma de dinero que adeuda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares?
MARCO JURIDICO
2.1 Constitución Nacional ART. 53 .–El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. ART. 217 .–La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Código Sustantivo del Trabajo ART. 59 .–Prohibiciones a los patronos. Se prohibe a los patronos: Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin
mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274 . ART. 149 . – El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso o sin mandamiento judicial. ART. 274 .–Suspensión y retención. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total. Otras Normas Ley 71 de 1988. ART. 5º–Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de la respectiva asociación de pensionados, deberán hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual prerrogativa tienen las cajas de compensación familiar para hacer los descuentos establecidos en el artículo 6 º de esta ley. Decreto Reglamentario 1160 de 1989.ART. 18 .–Modificado. D.R. 753/96, art. 2
º. Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5 º de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ente las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado. Decreto Ley 1211 de 1990. ART. 173 . – Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contraidas con el ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada. ART. 262 . – Retención prestaciones. El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva. En caso de condena el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños causados al Estado. Decreto 791 de 1979. Capitulo IX, Disposiciones Complementarias, letra b, numero 6 <sic, es numeral 31 lit. b) Inc. 9o.>.
daños causados al Estado. Decreto 791 de 1979. Capitulo IX, Disposiciones Complementarias, letra b, numero 6 <sic, es numeral 31 lit. b) Inc. 9o.>. Cuando se presente el hecho de que en el tiempo en que se ejecuta el descuento el responsable es retirado del servicio, dado de baja, desacuartelado por cualquier causa, o deserte, sin haber cancelado el valor total del elemento, la Fuerza, o Entidad, procederá a descontar lo restante de los ahorros, sueldos, prestaciones o cesantías que el responsable tenga en cualquier dependencia y si estos no son suficientes, le corresponde a la misma tomar la acción correspondiente ante los jueces de ejecuciones fiscales. CONSIDERACIONES El Estado Social de Derecho como se define el Estado colombiano a partir de la Constitución Política de 1991, concibe la seguridad social como un servicio publico permanente lo cual obliga al Estado a participar en su financiación y en la prestación del mismo. El termino seguridad social es utilizado en varios sentidos: unas veces, para hacer referencia a la política social de un Estado; en ocasiones, en un sentido mas amplio, para enunciar todas las formas de protección del bienestar material y de las necesidades sociales comunes a la población; y en oportunidades, en un sentido restringido, para referirse a la previsión de aquellas contingencias que la población económicamente activa experimenta a lo largo de su vida productiva, mediante el reconocimiento y pago de pensiones en todas sus modalidades.La Constitución de 1991 en el artículo 53 , consagra entre los principios mínimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales". Es así como en principio acudimos al articulo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohibe al
"irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales". Es así como en principio acudimos al articulo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohibe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones, sin autorización previa escrita del trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, que en tratándose de pensiones, remite al articulo 279 del mismo estatuto, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, y que se aplicará en primer término al valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total. Así mismo, con arreglo al inciso primero del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo están expresamente comprendidos en la referida prohibición los descuentos o compensaciones que el empresario efectúe sin autorización del trabajador, para cada caso, o sin que se haya proferido una decisión judicial que así lo disponga. Las Fuerzas Militares, cuentan con un régimen prestacional especial amparado en la Constitución Política de 1991, articulo 217 , desarrollado por el Decreto Ley 1211 de 1990, actualmente vigente, por expresa disposición del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual modificó el régimen de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El articulo 173 del citado Decreto Ley 1211 de 1990, contempla la inembargabilidad y los descuentos para las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales, señalando específicamente para
suboficiales de las Fuerzas Militares. El articulo 173 del citado Decreto Ley 1211 de 1990, contempla la inembargabilidad y los descuentos para las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales, señalando específicamente para el caso que nos ocupa, que cuando se traten de obligaciones contraidas con el ramo de defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, limitando el monto de los mismos al cincuenta por ciento (50%) de la prestación. Del análisis de la norma citada, se observa que el legislador extraordinario facultó a la administración para ordenar directamente descuentos cuando se trate de obligaciones contraidas con el ramo de Defensa; pero resulta preciso reflexionar, acerca de si esa potestad de ordenar directamente los descuentos, es absoluta o no; para ello debemos partir del precepto constitucional que consagra la obligación por parte del Estado de garantizar el derecho al pago de las pensiones legales y su mandato en cuanto se refiere a que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores. En ese orden de ideas puede inferirse que la potestad consagrada en el articulo 173 del Decreto Ley 1211 de 1990, de efectuar directamente descuentos por parte de la autoridad administrativa, no puede ser absoluta, por el contrario debe interpretarse dentro del marco de la constitución y con arreglo a los principios allí consagrados, como lo es, el respeto a los derechos adquiridos, concluyendo que dicha potestad hace referencia a casos excepcionales y amparados en normas y reglamentos vigentes, como el Decreto 791 de 1979, referente a los fallos administrativos, que ampara y faculta a la administración para deducir de las prestaciones sociales el pago de las condenas contenidas en los mismos, que
Decreto 791 de 1979, referente a los fallos administrativos, que ampara y faculta a la administración para deducir de las prestaciones sociales el pago de las condenas contenidas en los mismos, que guardando las proporciones se equipara con la excepción prevista en el articulo 274 del Código Sustantivo del Trabajo.No podemos pasar por alto igualmente a la jurisprudencia, criterio auxiliar en la interpretación de normas, que refuerza la idea desarrollada, respecto a descuentos de prestaciones sociales indicado la prohibición de efectuarlos sin orden de la autoridad judicial competente o la existencia previa de la autorización escrita por parte del beneficiario, cuando ha sostenido: “Las citadas disposiciones, antes que prohijar, prohíben al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones, sin autorización previa escrita del trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo en los casos en que la ley lo faculte para ello.” (Sentencia de casación, julio 5 de 1995. Radicación 7469. Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara). CONCLUSION Conciliando lo normado en el articulo 173 del Decreto Ley 1211 de 1990, con el precepto constitucional y los pronunciamientos jurisprudenciales, se comparte el concepto emitido por el Grupo de Prestaciones Sociales de este Ministerio, en el sentido de indicar que para el caso consultado no es procedente efectuar de manera directa descuento de la pensión del señor General ® RAFAEL OBDULIO FORERO MORENO, solicitado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, salvo que se trate de un fallo administrativo en los términos del Decreto 791 de 1979, orden judicial o que previamente y por escrito se obtenga la autorización del beneficiario para su realización.
se trate de un fallo administrativo en los términos del Decreto 791 de 1979, orden judicial o que previamente y por escrito se obtenga la autorización del beneficiario para su realización.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA Abogado Grupo Negocios Generales Registro No. 88856 del 17 de mayo 2001. Elaborado 25 de Mayo de 2001
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024