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MINDEFENSA - Concepto 0000034 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000034 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 34 DE 2002 (13 agosto)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 34MDJNG-810 DEL 13.08.2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SECRETARÍA GENERAL

ASUNTO: Concepto jurídico encargos en empleos de carrera.

AL: Señor Mayor General

MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención a los oficios No. 196 MDOCI-136 del 28 de junio de 2002 y No. 2228 MDNSG-136 del 06 de agosto de 2002, suscritos por el señor Coronel ® RAUL CASTRO ANTE Jefe Oficina de Control Interno y señor Teniente Coronel WILLIAM SANTIAGO MOLINA, Coordinador Grupo Desarrollo Talento Humano, mediante los cuales solicitan concepto jurídico respecto a la viabilidad de efectuar encargos en empleos de carrera administrativa, me permito presentar al señor Mayor General Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, previo el análisis jurídico las siguientes

consideraciones:

PROBLEMA JURIDICO

Es viable jurídicamente proveer empleos de carrera administrativa a través de la figura del encargo?

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. La asignación de competencias administrativas a las diferentes autoridades, tiene relación inmediata con la estructura general de las entidades u órganos, como una forma de distribución de trabajo y especialización, en el caso particular del conocimiento jurídico, que hace posible un mayor grado de eficiencia en la función administrativa. A nivel de este Ministerio, el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, fijó las competencias administrativas para susdependencias, correspondiéndole a la Dirección Administrativa, entre otras las siguientes:

A nivel de este Ministerio, el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, fijó las competencias administrativas para susdependencias, correspondiéndole a la Dirección Administrativa, entre otras las siguientes: Planear, ejecutar y controlar los procesos administrativos relacionados con la selección, incorporación, capacitación y demás actividades tendientes al desarrollo del recurso humano para el eficiente funcionamiento de las dependencias que conforman la Unidad Presupuestal Gestión General. Desarrollar, dirigir y supervisar la ejecución de políticas de administración de personal y desarrollo del talento humano del personal de la Unidad Presupuestal Gestión General. Lo anterior para indicar de antemano, que en virtud del principio de especialidad corresponde a la Dirección Administrativa de este Ministerio, planear, ejecutar, desarrollar, dirigir, controlar, supervisar y emitir políticas respecto a todos los procesos administrativos relacionados con la administración de personal, entre ellos la incorporación de personal, función ésta que cumple apoyándose en el Grupo Potencial Humano, hoy Grupo Desarrollo Talento Humano, creado mediante Resolución Ministerial No. 1344 de 2000, en donde se le señaló como función asesorar al Secretario General, en la formulación y ejecución de políticas, normas y procedimientos relativos a la administración del talento humano de la Gestión General, procurando su crecimiento y desarrollo, como mecanismo, para incrementar la productividad y coadyuvar al cumplimiento de los objetivos generales de la Institución. Ahora bien, hecha la anterior advertencia, en virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del

artículo 22 , del Decreto 1512 de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al interrogante planteado en la medida en que no se analiza un caso especifico, si no que corresponde a una inquietud eminentemente jurídica, sin que con ello se usurpe la competencia de la dependencia especializada en esos asuntos, como resulta serlo la Dirección Administrativa de este Ministerio, evitando de esta manera una dualidad de funciones que no existe ni puede existir. En ese orden de ideas la Oficina Jurídica, procederá a examinar el problema juridico planteado, en lo posible, desde una perspectiva estrictamente jurídica. Fundamento Constitucional y Legal de la Carrera Administrativa. En cuanto al fundamento constitucional y legal de la Carrera Administrativa, esta Oficina en oportunidad anterior se pronuncio al respecto en los siguientes términos: 1 “En desarrollo del mandato constitucional se expide entre otras normas, la ley 443 de 1998, por la cual se regula y modifica todo el régimen de carrera administrativa. Entre otras materias, define sus principios, las formas de vinculación a los empleos de carrera, el registro público de carrera, las formas de evaluación, calificación y retiro del servicio, el sistema nacional de carrera y de la función pública y las competencias de los entes que lo integran. El articulo 3 de esa norma legal previó el campo de aplicación de la ley 443 de 1998, en los siguientes términos: “ART. 3

º–Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general deseguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores...” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Igualmente, en el mismo concepto se hizo referencia a la Carrera Administrativa en el Ministerio de

Defensa Nacional así: 2 “El Decreto Ley 1792 de 2000, modificó el estatuto que regula el régimen de administración de

personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la Carrera Administrativa Especial, para esta entidad; sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001, declaró inexequible el Titulo III (artículos 57 a 102 – Carrera especial, objetivos, principios y clasificación de los empleos, organismos de administración de la Carrera Especial del Ministerio de Defensa, forma de provisión de los empleos de carrera, proceso de selección para vinculación a empleos de carrera,

registro de carrera, derechos de carrera y evaluación del desempeño) del citado Decreto y las expresiones “ y establece la Carrera Administrativa Especial” contenida en el artículo 1 º; “de estas novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera”, contenida en el artículo 27 ; “de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47 ; “ y la Comisión Administradora de Carrera” contenida en el artículo 110 ; así como de los artículos 112 y 113 que se declaran inexequibles. En este orden de ideas, se encuentra actualmente vigente el Decreto Ley 1792 de 2000, en sus artículos 1 a 56 (disposiciones preliminares, clasificación de los servidores públicos, derechos–deberes– prohibiciones, sistema de planta global, situaciones administrativas, causales de retiro del servicio, otras disposiciones de administración de personal), 103 a 11 (Trabajadores oficiales y empleados de la justicia penal militar, empleos de la Justicia Penal Militar, disposiciones varias) y artículo 114 que trata de las vigencias y derogatorias. Por lo que no resulta difícil colegir que actualmente el régimen de carrera aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional es el contenido en la Ley 443 de 1998, actualmente vigente en lo referente a los aspectos de objetivos, principios y clasificación de los empleos, organismos de administración de la Carrera, forma de provisión de los empleos de carrera, proceso de selección para vinculación a empleos de carrera, registro de carrera, derechos de carrera y evaluación del

desempeño.” Definido como está el régimen actualmente aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, conviene precisar qué debemos entender por carrera administrativa, empleo y encargo, con el fin de resolver el cuestionamiento planteado. Carrera Administrativa La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. 2.4 Empleo.El señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5 de 1978, expidió el Decreto 1042 de 1978, mediante el cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, entre otras cosas, definiendo como empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona para satisfacer necesidades permanentes de la administración publica. 3 Así mismo, atendiendo precisamente a la naturaleza de sus funciones y la índole de sus responsabilidades, los empleos de las entidades se clasifican en unos niveles jerárquicos, éstos son: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y el asistencial, que requieren para las personas que aspiren a ellos, la demostración de unos requisitos mínimos, fijados por el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 861 del 11 de mayo de 2000.

En términos generales cada una de las jerarquías de empleos se caracteriza por: Nivel directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; Nivel asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo; Nivel ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades; Nivel profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; Nivel técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías, y Nivel asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. El Encargo. Por encargo en términos generales puede entenderse la designación temporal que se hace a un empleado para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias del cargo. 4 Procedencia del encargo por vacancia definitiva de un empleo de carrera administrativa. Respecto al tema y de acuerdo con las consideraciones realizadas en el numeral 2.2 de este concepto resulta necesario remitirnos a la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios que regulan la figura del encargo así: “Ley 443 de 1998. ARTíCULO 8

resulta necesario remitirnos a la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios que regulan la figura del encargo así: “Ley 443 de 1998. ARTíCULO 8 . Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. Encaso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. PARÁGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 ° de esta Ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.” “Decreto 1572 de 1998. Artículo 3

º. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales. Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad.” De conformidad con las normas antes transcritas en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera administrativa, sólo procederá el encargo cuando se haya convocado a concurso. En este evento, los empleados inscritos en carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser encargados del mismo mientras se surte el proceso de selección, siempre que acredite los requisitos de estudio, experiencia y el perfil para el desempeño del cargo, en caso contrario, procederá el nombramiento provisional con personal no seleccionado por el sistema de mérito. En cuanto a la primera condición (convocatoria de concurso), ya lo ha advertido en oportunidades anteriores, no solo esta Oficina Asesora Jurídica, sino el Departamento Administrativo de la Función Pública 5 , que ante la inexistencia del organismo competente (Comisión Nacional del Servicio Civil) para convocarlos o para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin la apertura del proceso

de selección, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, a través de estas figuras (encargos o nombramientos provisionales), mientras la ley conformay organiza la mencionada Comisión. Para determinar los requisitos de cada uno de los niveles jerárquicos así como de los empleos pertenecientes a cada uno de ellos, se debe tener en cuenta los factores de educación y experiencia, el primero de ellos, se acredita por regla general con los respectivos títulos y el segundo, según se trate de profesional, especifica, relacionada, general y docente, con certificaciones que contengan como mínimo los datos señalados en el articulo 16 del Decreto 861 de 2000. La palabra perfil es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como el conjunto de rasgos peculiares que caracterizan a una persona o cosa 6 , de manera que en relación con el tema, podemos definirlo como el conjunto de rasgos peculiares, previamente definidos por el nominador en el manual de funciones, que deben estar presentes en la persona que aspira a ejercer un cargo, con el fin de procurar un mejor servicio. 7 Así las cosas ante la existencia de una vacante definitiva de un empleo de carrera y la imposibilidad de convocar concursos, procede la provisión del mismo a través del encargo cuya primera opción por mandato legal la tienen los empleados con derechos de carrera, eso si, siempre y cuando acrediten los requisitos para el empleo en los términos de educación y experiencia y el perfil del mismo, de acuerdo con los manuales específicos de funciones.

No sobra advertir para el caso de los empleados con derechos de carrera que el hecho de haber participado en un concurso y haber obtenido una buena posición, no otorga derecho preferencial frente a otros empleados con derechos de carrera, para efectos de la aplicación del articulo 3 º del Decreto 1572 de 1998, pues este no fija parámetros o directrices para determinar el orden en que los funcionarios de carrera pueden ser llamados a ser designados temporalmente, en encargo, en un cargo de carrera. De suerte que cuando la norma habla de que los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño, se refiere a todos los funcionarios con derechos de carrera que llenen los aludidos requisitos y el perfil, sin que pueda sostenerse validamente que empleados que están escalafonados en el mismo nivel y cargo tengan preferencia unos sobre otros. 8 Equivalencias entre estudios y experiencia. El Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del articulo 189 y el articulo 5 º del Decreto Ley 2503 de 1998, expidió el Decreto 861 del 11 de mayo de 2000, mediante el cual establece las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional y dicta otras disposiciones, dentro del cual se destaca el Capitulo III dedicado a las equivalencias entre estudios y experiencia, que por encontrarlo pertinente se transcribe a continuación: “Articulo 26. De las equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada

empleo, las autoridades competentes al fijar las funciones y requisitos específicos para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias, guardando armonía con las especialidades para cada nivel jerárquico: Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor ejecutivo y profesional.1. Titulo de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, por: Tres (3 ) años de experiencia profesional especifica o relacionada y viceversa, siempre y cuando la formación adicional sea a fin con las funciones del cargo; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios universitarios adicionales al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.

2. Tres (3) años de experiencia profesional especifica o relacionada por titulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

3. Título universitario por el grado de oficial de las fuerzas militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. Tres (3) años de experiencia específica o relacionada por título de formación tecnológica o de

formación técnica profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo y viceversa. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller. Un (1) años de experiencia especifica o relacionada y un curso especifico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. Aprobación de un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa. PAR.–De acuerdo con las necesidades del servicio, las instituciones determinaran en sus respectivos manuales o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto para lo cual no sera necesario la aprobación del Departamento Administrativo de la Funcion Pública. PAR.–Las equivalencias de que trata el presente articulo no se aplicarán a los empleos del área medico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad en Salud.” (subrayado y negrilla fuera de texto)Evidentemente el señor Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 861 de 2000, y dentro de su margen de discrecionalidad adopta unas equivalencias entre estudios y experiencia en los empleos de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional distribuidos en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante resolución No.

Decreto 861 de 2000, y dentro de su margen de discrecionalidad adopta unas equivalencias entre estudios y experiencia en los empleos de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional distribuidos en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante resolución No. 783 del 12 de junio de 2002, acogiendo entre otras, para los niveles director, asesor, ejecutivo y profesional, tan solo la modalidad prevista para la equivalencia del titulo de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, en varias modalidades, pero nada dijo respecto a las otras modalidades como la posibilidad aplicar equivalencia de experiencia profesional especifica o relacionada por titulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. De lo anterior se puede inferir que a pesar de encontrarse el titular de este Ministerio, facultado para adoptar las equivalencias contenidas en el articulo 26 del Decreto 861 de 2000,de acuerdo con las funciones y responsabilidades de cada empleo, tan solo fue su querer adoptar para los niveles correspondientes al directivo, asesor, ejecutivo y profesional, una sola de las modalidades allí previstas, esto es, la del numeral 1º del articulo 26 de la norma ídem, que permite acreditar el titulo de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, con experiencia, titulo universitario adicional, y terminación y aprobación de estudios universitarios adicionales con algunas otras especificaciones; pero, no la equivalencia que permite acreditar experiencia con titulo universitario adicional. De manera que de conformidad con lo anteriormente indicado y atendiendo al principio de legalidad al

cual están sujetas todas las autoridades administrativas, en principio no resultaría aplicable en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, la segunda modalidad de equivalencia que permite acreditar experiencia con titulo universitario adicional. En este orden de ideas y solo ante la imposibilidad de proveer las vacantes a través de la figura del encargo, procedería el nombramiento en provisionalidad, tema ampliamente abordado en el concepto jurídico No. 074 MDJNG-810 del 23 de noviembre de 2001. Finalmente no sobra insistir que atendiendo las competencias previamente establecidas, tanto por el Decreto 1512 de 2000; Decreto 861 de 2000, articulo 29 (inciso 4º); en concordancia con la Resolución Ministerial No. 1344 de 2000, corresponde a la Dirección Administrativa de este Ministerio, en apoyo del Grupo Potencial Humano, hoy Desarrollo Talento Humano, efectuar los análisis de cada caso especifico, a fin de determinar para los casos de proveer vacantes a través de la figura de encargo, los siguientes aspectos: La existencia de vacante definitiva o temporal. La existencia de empleados con derechos de carrera, que acrediten en forma idónea los requisitos (educación y experiencia) y el perfil requerido para el empleo. De conformidad con todo lo anteriormente indicado la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se permite presentar las siguientes sugerencias: CONCLUSIONES 3.1 Atendiendo las competencias administrativas previamente establecidas, tanto por el Decreto 1512de 2000; Decreto 861 de 2000, articulo 29 (inciso 4º); en concordancia con la Resolución Ministerial No. 1344 de 2000, y el principio de especialidad, corresponde a la Dirección Administrativa de este

de 2000, articulo 29 (inciso 4º); en concordancia con la Resolución Ministerial No. 1344 de 2000, y el principio de especialidad, corresponde a la Dirección Administrativa de este Ministerio, en apoyo del Grupo Potencial Humano, hoy Desarrollo Talento Humano, efectuar en cada caso especifico los estudios y análisis correspondientes, a fin de determinar para los casos de proveer vacantes definitivas o temporales de empleos de carrera, a través de la figura del encargo, la existencia previa de los supuestos de hecho y de derecho que se mencionaron el la parte considerativa de este concepto de acuerdo con los requerimientos de las normas legales vigentes. 3.2 En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera administrativa y ante la actual inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederá el encargo del mismo con los empleados inscritos en carrera administrativa, quienes tendrán derecho preferencial mientras se surte el proceso de selección, siempre que acredite los requisitos de estudio, experiencia y el perfil para el desempeño del cargo, en caso contrario, procederá el nombramiento provisional con personal no seleccionado por el sistema de mérito. 3.3 Cuando la norma habla de que los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño, se refiere a todos los funcionarios con derechos de carrera que llenen los aludidos requisitos y el perfil, sin que pueda sostenerse validamente que empleados que están escalafonados en el mismo nivel y cargo tengan preferencia unos sobre otros. 3.4 El señor Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 861

de 2000, adopta unas equivalencias, entre estudios y experiencia en los empleos de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional distribuidos en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante resolución No. 783 del 12 de junio de 2002, acogiendo entre otras, para los niveles director, asesor, ejecutivo y profesional, tan solo la modalidad prevista para la equivalencia del titulo de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica, en varias modalidades, pero nada dijo respecto a las otras modalidades como la posibilidad aplicar equivalencia de experiencia profesional especifica o relacionada por titulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, de manera que de conformidad con lo anteriormente indicado, en principio no resulta aplicable en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, la segunda modalidad de equivalencia que permite acreditar experiencia con titulo universitario adicional.

PROYECTÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ

Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.

VERIFICÓ;

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. AVALÓ; LUZ MARINA GIL GARCIAJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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