🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINDEFENSA - Concepto 0000035 de 2001

Ministerio de Defensa

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000035 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 35 DE 2001 (1 junio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 35MDJNG-810 DEL 08.06.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

OFICINA JURIDICA

ASUNTO: Concepto Subsidio Familiar Oficial en retiro.

AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al Oficio No 181 MDVOE-714 suscrito por la señora Coordinadora Grupo Estudios Especiales y Evaluación Sector Descentralizado de este Ministerio, por medio del cual con el fin de unificar criterios entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad de reconocer subsidio familiar a un oficial en retiro de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional en el evento que su cónyuge con anterioridad perciba asignación de retiro dentro de la cual se le haya reconocido subsidio familiar, de lo que una vez realizado el análisis jurídico respectivo es pertinente informar:

MARCO LEGAL SUBSIDIO FAMILIAR FUERZAS MILITARES (DECRETO LEY 1211

DE

  1. ARTÍCULO 79 . Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

Casados el treinta por ciento (30 %), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. Viudos, con hijos nacidos dentro del matrimonio por los que existía el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento(17 %).ARTÍCULO 83 .- Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar, cuando el cónyuge del oficial o suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa. ( Subrayas fuera del texto)

POLICIA NACIONAL DECRETO LEY 1212

DE 1990 ARTÍCULO 82 . - Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: Casados el treinta por ciento (30 %), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. Viudos, con hijos nacidos dentro del matrimonio por los que existía el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento(17 %).

ARTÍCULO 86

Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento(17 %).

ARTÍCULO 86 .- Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del oficial o suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa. PARAGRAFO. El oficial o suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por ésta última.

Se plantea por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la situación que se presenta con el recurso de reposición interpuesto por la señora Mayor (r) RUTH ADRIANA GOMEZ DUQUE en contra de la Resolución No 0662 del 15 de febrero de 2001, mediante la cual se negó por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación mensual de retiro de la citada oficial en retiro disminuyéndole el porcentaje por concepto de subsidio familiar del 13% al 5%.

Motivó la anterior decisión, el hecho que el señor Mayor (r) JUAN CARLOS PINZON PARDO – Cónyuge de la Oficial en retiro anteriormente citada – devenga asignación mensual de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que se le reconoció un porcentaje por concepto de subsidio familiar del 39%. Mediante Concepto 1928 SEGEN-OFJUR suscrito por la señora Asesora Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional, se manifestó que a la Mayor GOMEZ DUQUE era viable reconocerleel subsidio familiar, toda vez que mediante providencia del 21 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado Noveno de Familia se decretó el divorcio del matrimonio con el Mayor (r) JUAN CARLOS PINZON PARDO, por lo cual al existir dos (2) hijas menores existía el derecho a percibir el subsidio familiar, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 150 del Decreto 1212 de 1990 así: “Artículo 150 . Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión o modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del suboficial..”

Debe tenerse en cuenta que el subsidio familiar de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional en

sentencia C-598 de 1997 del 9 de octubre de 1997 Magistrado Ponente Vladimíro Naranjo Mesa, fue definido como: “(…) En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. ( Subrayas fuera del texto) Los Estatutos de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional contemplan el pago de dicha partida en determinados porcentajes, prohibiendo taxativamente el pago de doble subsidio familiar en el evento en el que el cónyuge del beneficiario se desempeñe como uniformado o civil de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Ministerio de Defensa Nacional. Se presenta la situación en que un uniformado de las Fuerzas Militares se retira del servicio activo con derecho a asignación de retiro ( En la que se le liquida subsidio familiar ), la cual se paga por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y su cónyuge permanece en servicio activo e igualmente devenga subsidio familiar el que es cancelado por la respectiva Fuerza. El inconveniente se presenta cuando éste igualmente se retira del servicio activo y busca que en la asignación de retiro a la que tiene derecho se le reconozca y pague igualmente el subsidio familiar. En este tipo de situaciones este Ministerio ha manifestado que no es viable el pago de doble subsidio familiar por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en aplicación de lo contemplado en el artículo 83 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con lo ordenado en el artículo 27 del

familiar por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en aplicación de lo contemplado en el artículo 83 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con lo ordenado en el artículo 27 del Código Civil que dispone: “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal Se considera por esta Oficina que el sentido del Decreto Ley 1211 de 1990 es evitar el pago de doble subsidio por un mismo grupo familiar, por lo que en el evento en el que se realicen dichos pagos por parte de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se estaría violando un precepto contemplado en un Decreto con fuerza de Ley. En el caso específico de la señora Mayor se encuentra que en servicio activo en los últimos haberes devengados, únicamente se le liquidó por concepto de subsidio familiar el 13% por las hijas. Al señor Mayor se le liquidó para efectos de prestaciones sociales JUAN CARLOS PINZON PARDOel 39% por concepto de subsidio familiar. Así las cosas, se comparte por esta Oficina lo manifestado por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro en Resolución 662 del 15 de febrero de 2001, en el sentido de negar el reajuste la asignación de retiro de la citada Oficial, toda vez que con anterioridad por el mismo grupo familiar se había reconocido subsidio familiar al señor Mayor PINZON PARDO, únicamente estimando liquidar subsidio familiar por la hija que no se había reconocido el porcentaje de ley con anterioridad, haciendo claridad que no puede ser por el 5% como se manifestó en el citado acto administrativo sino el 4% de acuerdo con los parámetros de liquidación contemplados en el Decreto Ley 1212 de 1990.

CONCLUSION

claridad que no puede ser por el 5% como se manifestó en el citado acto administrativo sino el 4% de acuerdo con los parámetros de liquidación contemplados en el Decreto Ley 1212 de 1990. CONCLUSION Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se considera por esta Oficina que no es viable en ningún caso el pago simultaneo de subsidio familiar, a dos oficiales o suboficiales cónyuges de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que tengan derecho a percibir asignación de retiro, por lo que cuando se presente tal situación debe darse aplicación a los parámetros contemplados en los artículos 83 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 86 del Decreto Ley 1212 de 1990.

PROYECTÓ;

OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO Abogado Grupo Negocios Generales R No 88831 22 de mayo de 2001

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

Consultar sobre este documento ...