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MINDEFENSA - Concepto 0000036 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000036 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 36 DE 2000 (28 abril)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0036MDJNG-810 DEL 28.04.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto servicios médicos hijas AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General. Gn. Con toda atención y de conformidad con la consulta elevada por la Dirección General de Sanidad Militar en Oficio No. 82669 CGFM-DGSM-SAF-DL-714 de marzo 10 del año en curso, sobre servicios médicos para las hijas dependientes económicamente del militar, esta Oficina hace las siguientes precisiones: MARCO LEGAL El artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990 señaló: “ Derecho hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal del oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficial Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos señalados.” A su vez el artículo 251 del mismo Estatuto consagra: “ En consecuencia las hijas célibes del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este

Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio a la fecha de expedición mismo, no gozarán de prerrogativa por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos. “ ANTECEDENTES La Corte Constitucional en sentencia C588 de noviembre 22 de 1992 declara inexequible las expresiones “ celibe “ y “ que permanezcan en estado de celibato “ por considerar que vulneranabiertamente el derecho a la igualdad entre las personas por cuanto coloca a la mujer casada en desventaja frente aquella que por una u otra causa permanece célibe. La Oficina Jurídica en concepto No.3518 MDJNG-810 de fecha agosto 4 de 1999 ya se había pronunciado sobre el tema particular fijándose los alcances de la sentencia en los siguientes términos “ Del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional y en armonía con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Decreto Ley 1211 de 1990, se concluye que solo es posible el reconocimiento de sustitución pensional para aquellas hijas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan nacido con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto, por las cuales se tenga o haya tenido derecho a devengar el subsidio familiar y a la prestación de servicios médicos, siempre y cuando demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente su dependencia económica con el oficial o suboficial circunstancias que se estudiarán individualmente, al momento de reconocer la pensión. “ CONSULTA Se pregunta por la Dirección de Sanidad Militar si las hijas mayores de 25 años que dependen económicamente del afiliado y estudiantes con dedicación exclusiva estarían bajo lo regulado en el artículo 250 del Decreto 1211 para efectos de la prestación de los servicios de salud dentro del sistema.

SE RESPONDE

económicamente del afiliado y estudiantes con dedicación exclusiva estarían bajo lo regulado en el artículo 250 del Decreto 1211 para efectos de la prestación de los servicios de salud dentro del sistema. SE RESPONDE Las hijas del personal militar en actividad o retiro, mayores de 25 años tienen derecho a los servicios médicos a que se refiere el artículo 250 del Decreto 1211 de 1999 siempre y cuando demuestren haber nacido antes del 8 de junio de 1990, haber estado su progenitor vinculado a la Institución con anterioridad a la misma fecha, además de demostrar la dependencia económica, situación que se debe analizar en cada caso en particular, en los demás casos las hijas solo tendrán derecho a los servicios médicos hasta los 25 años de edad siempre que demuestren dependencia económica y que sean estudiantes con dedicación exclusiva.

CONCLUSION

Esta oficina considera que solo las hijas mayores de 25 años cuyos padres (oficiales o suboficiales) hubiesen estado activos o retirados con asignción de retiro o pensión antes de la expedición del Decreto Ley 1211 de 1990 (junio 8) y por las cuales para esa época, antes del 8 de junio de 1990, se estuviere percibiendo el porcentaje correspondiente al subsidio familiar y el derecho a la prestación de los servicios médicos, continuarán con este beneficio, siempre y cuando, demuestren fehacientemente su dependencia económica con el Oficial o Suboficial, situación que se estudiará en cada caso en particular, teniendo en cuenta los medios probatorios que la ley ha contemplado. En los demás casos, tanto los hijos como las hijas solo tendrán derecho a los servicios médicos hasta la edad de 25 años, siempre que demuestren ser estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado ( artículo 20 de la ley 352 de 1997 )

En los demás casos, tanto los hijos como las hijas solo tendrán derecho a los servicios médicos hasta la edad de 25 años, siempre que demuestren ser estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado ( artículo 20 de la ley 352 de 1997 )

PROYECTO,BLANCA CECILIA MORA TORO

Abogada Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios G.

MANUEL A. BERNAL GUACANEME

Jefe Oficina Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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