MINDEFENSA - Concepto 0000041 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000041 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 41 DE 2001 (26 junio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 41MDJNG-810 DEL 26.06.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
OFICINA ASESORA JURIDICA
ASUNTO: Concepto Tiempo Escuelas de Formación.
AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al Oficio No 4147 JER DIPRE SUREC-810 del 19 de junio de 2000, suscrito por el señor Brigadier General FERNANDO SOLER TORRES, Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana por medio del cual se realizan algunos planteamientos en relación con el tiempo prestado en las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y su viabilidad para definir situación militar, una vez realizado el análisis jurídico correspondiente es pertinente informar:
ANTECEDENTES
LEY 48 DE 1993 “Artículo 10 Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en la que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su titulo de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. “Artículo 29 . Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el
tiempo que subsistan, las siguientes: (…) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de oficiales, suboficiales y agentes”. Artículo 30 . Tarjetas de reservista. Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direccionesde Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (…). Artículo 35 . Cédulas Militares. Para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que ésta sea requerida (…). Artículo 50 Reservistas de primera clase. Son reservistas de primera clase.(…) Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un(1) año lectivo.(…)
DECRETO REGLAMENTARIO 2048
DE 1993 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993”
ARTICULO 51
Reservistas de Primera Clase: para efectos del literal b del artículo 50 de la Ley 48 de 1993, quienes hayan permanecido como alumnos en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerza Pública se les expedirá tarjetas de reservista, así: Alumnos que hayan permanecido 12 meses en la respectiva escuela, se les expedirá tarjeta de reservista
como Cabo Segundo.
Alumnos que hayan permanecido 24 meses en la respectiva Escuela, se les expedirá tarjeta de reservista como Cabo Primero. Alféreces que permanezcan en el grado menos de 6 meses, se les expedirá tarjeta de reservista como Sargento Segundo. Alféreces que permanezcan en el grado más de 6 meses, se les expedirá tarjeta como Subteniente de la Reserva. Se interroga por el señor Brigadier General Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana si el tiempo de permanencia como alumno en las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares es una forma de definición de situación militar y si es una modalidad de prestación del servicio militar. Para responder lo anterior debe tenerse en cuenta que la misma Ley 48 de 1993 dispone que la calidad de reservista se le confiere a los ciudadanos colombianos que hayan definido su situación militar, estableciendo para tal efecto en su artículo 50 que los alumnos de escuelas de formación después de haber cursado un año lectivo se les considerará reservistas de primera clase. En desarrollo de lo anterior el Decreto Reglamentario 2048 de 1993 preceptúa que de acuerdo con el tiempo de permanencia en las escuelas se les expedirá tarjeta de reservista ya sea con el grado de cabo segundo, cabo primero, sargento segundo o subteniente de la reserva. Con base en lo anterior se concluye por esta Oficina que a pesar de no estar contemplado en la Ley 48 de 1993 el tiempo servido en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales como forma deprestación del servicio militar, la misma ley le confiere esos efectos al regular al personal que se retire
después de un año lectivo se le expida tarjeta de reservista de primera clase. En relación con el tercer cuestionamiento del Oficio materia de estudio, debe tenerse en cuenta que a pesar que la Ley 48 de 1993 no contempla el estar inscrito en una escuela de formación como causal de exención del servicio militar, si se establece el aplazamiento del servicio militar para las personas que se encuentren en tal situación (Artículo 29 Ley 48 de 1993), debiendo en consecuencia definir su situación militar quien no ingrese a la Escuela en la cual se inscribió. Finalmente en lo que ve con el interrogante encaminado a determinar si el tiempo servido en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales puede ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales del personal no uniformado que labore en el Ministerio de Defensa Nacional, se considera por esta Oficina que al servir este tiempo para definir la situación militar, como consecuencia de lo anterior debe ser tenido en cuenta para los efectos prestacionales respectivos. Para el caso específico del sector Defensa, a pesar que con la expedición del Decreto Ley 1792 de 2000 se modificó el régimen de administración de personal de este ramo, en su artículo 114 se conservó la vigencia del régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990. El Decreto Ley 1214 de 1990 ordena en su artículo 80 en relación con el servicio militar: “ARTICULO 80 .- Cómputo para prestaciones.- El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la
Policía Nacional, será computable para efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta y prima de servicio”. En atención a lo anteriormente expuesto, se considera por esta Oficina que al tenerse en cuenta el tiempo servido en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales como tiempo de servicio militar obligatorio, debe ser reconocido al personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990.
PROYECTÓ;
OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO Abogado Grupo Negocios Generales R No 12740 22 de junio de 2001
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Negocios Generales LUZ MARINA GIL GARCIA Jefe Oficina Asesora JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024