MINDEFENSA - Concepto 0000044 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000044 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 44 DE 2000 (8 junio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0044MDJNG-810 DEL 08.06.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto sobre afiliación y aportes en salud al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Gn. En atención a la solicitud elevada por el Director General de Sanidad Militar mediante oficio No. 82216 CGFM-DGSM-SAF-DL-486 de febrero 17 del año en curso, mediante la cual se consulta sobre el tema de la afiliación y aportes en salud al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sobre el particular esta Oficina se pronuncia en los siguientes términos: Planteamientos descritos en el oficio:
1. En relación con las personas que tienen una doble calificación como personal en goce de asignación de retiro por haber sido militares, pero que a la vez ostentan pensión por haber cumplido con los requisitos de ley, con el mismo Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares u organismos adscritos o vinculados como afiliados y que por virtud de la Ley 352 de 1997 artículo 19 , cotizan doblemente.
Sobre este punto se pregunta: a) Es imperativo que proceda el cobro de doble cotización si por virtud del artículo 4 ) literal b) y artículo 19 de la ley 352 de enero 17 de 1997, en ambos casos tienen la calidad de afiliados obligatorios
al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ?
Se responde: Es importante aclarar que en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se cotiza sobre la totalidad de los ingresos percibidos por parte de la Institución, cualquiera sea su denominación, es decir elingreso base de cotización estaría conformado por la asignación de retiro mas la pensión, por tanto, no se trata de una doble afiliación o cotización como se expresa en la consulta, de otra parte se resalta que es obligación de los empleadores y entidades que administran las asignaciones de retiro y pensiones, hacer los descuentos respectivos a sus afiliados y girar los aportes al
SSFM. Lo anterior se apoya en que los aportes constituyen una contribución cuya destinación es financiar el servicio público de la salud que se fundamenta en los principios de universalidad y solidaridad que deben caracterizar a la Seguridad Social, derecho de rango constitucional que debe garantizar el Estado Colombiano, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, entendida la Seguridad Social como el conjunto de sistemas del cual hacen parte tanto el Sistema General de Seguridad Social regulado por la ley 100 de 1993, como el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares regulado por la Ley 352 de 1997. b) Conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 es procedente que el afiliado tenga dos carnes de servicios y en consecuencia sus beneficiarios? Sobre este aspecto puntual se considera que la doble carnetización no incide en los beneficios que se
reciben del Subsistema de Salud, por tanto podría ventilarse la expedición de un solo carné. Se recomienda estudiar la posibilidad de efectuar una sola inscripción, agrupando las personas que tengan este tipo de situación dentro de una clasificación diferente a las demás, fundada en el ingreso base de cotización que resulte de los diferentes ingresos que perciben de la institución. Es viable legalmente que se suspenda el cobro de uno de estos aportes en salud? Nos remitimos a la respuesta del numeral a), en cuanto se considera que no es viable jurídicamente la suspensión de alguno de los aportes, teniendo en cuenta que se cotiza sobre el total de los ingresos recibidos. d) Teniendo en cuenta la exclusión del artículo 279 de la ley 100 de 1993 que no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, es procedente aplicar analógicamente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el artículo 53 del decreto 806 de 1998 como norma rectora del Régimen de Seguridad Social en Colombia, el cual dispone que “ cuando hay una persona inscrita más de una vez como cotizante, le será valida la primera inscripción ?
El Decreto 806 de 1998 que rige para el sistema general de seguridad social en salud, fijo ciertas reglas para el caso de la inscripción multiple, las cuales contribuyen a la simplificación de tramites y a dar mayor celeridad a los procesos de carnetización, no obstante por expresa prohibición legal no se
encuentra viable su aplicación por analogía para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tanto se considera que este tema requiere regulación expresa para el Subsistema, recomendándose hacer la propuesta ante el Consejo Superior de Salud. e) Que pasa con la segunda inscripción? Sigue vigente? Pero tiene derecho a la salud, se le presta y se carnetiza con la primera ?Nos remitimos a la respuesta dada en los literales c) y d).
2. Las personas que en su condición de civiles (1214) o miembros activos de las fuerzas Militares cotizan obligatoriamente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero a la vez laboran como docentes de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional o entidades particulares en su calidad de contratistas de varios contratos cotizando a la ley 100
/93
Se consulta: A) Deben estas personas cotizar obligatoriamente en salud para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ( Ley 352 de 1997) y obligatoriamente para el Régimen de Seguridad Social en Salud ( Ley 100 de 1993 ) y si en ambos regímenes puede tener inscritos a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993 excluye en su artículo 279 a los miembros de las Fuerzas Militares y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 ?
Frente a este tema se presentan dos situaciones: a. El personal que cotiza al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por encontrarse laboralmente vinculado a cualquiera de las entidades del Sector Defensa y a su vez se encuentra cotizando al Sistema General en Salud por mantener otra vinculación laboral con entidad oficial o privada.. Sobre el particular el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997
vinculado a cualquiera de las entidades del Sector Defensa y a su vez se encuentra cotizando al Sistema General en Salud por mantener otra vinculación laboral con entidad oficial o privada.. Sobre el particular el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 señala: “ Cuando el afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.” De otra parte el Decreto 47 de enero 17 de 2000 señala en su artículo 7 º: “ Si la persona que se encuentra cubierta por un sistema de excepción tiene una relación laboral con otras entidades, los empleadores deberán respetar su afiliación al régimen de excepción y remitirán los aportes correspondientes a la entidad que administra dicho régimen, quien girará el punto de solidaridad conforme lo establece la Ley 100 de 1993 “· En criterio de esta Oficina, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 hace relación a funcionarios que simultáneamente prestan sus servicios en las entidades del Sector Defensa, cuya cobertura en salud corresponde al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a su vez ostentan otra vinculación laboral con entidades afiliadas al Sistema General de Seguridad Social
en Salud. De conformidad con lo expresado en las normas antes citadas y armonizando el texto de las mismas, se considera que cuando la persona se encuentre aportando tanto al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de dos vinculaciones laborales, se debe respetar la afiliación al régimen de excepción, haciéndose forzosa la cotización a los dos regímenes, obligándose el Sistema General de Seguridad Social en Salud a remitirdichos portes (sic) al SSFM. No obstante la anterior apreciación, se considera que dicha situación requiere ser llevada ante el Consejo Superior de Salud para que en aplicación del principio de coordinación y colaboración de las autoridades administrativas, de que habla el artículo 6 o de la Ley 489 de 1998, se determine con (sic) conjuntamente con el Sistema General de Seguridad Social en Salud el procedimiento a seguir en estos casos.
b) Las personas que se encuentra (sic) afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por tener una vinculación laboral oficial y a su vez celebran contratos de prestación de servicios con entidades del orden estatal o de derecho privado.
La ley 80 de 1993 en su artículo 32 al definir los contratos de prestación de servicios señala que los mismos no generan relación laboral, ni prestaciones sociales. A su vez el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 dispone “… Ninguna persona natural podrá prestar
directamente sus servicios al Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente ley… “ Del texto de la norma se infiere que la persona que celebre contratos de prestación de servicios con entidad de derecho público debe necesariamente afiliarse al régimen general de seguridad social; en el caso que nos ocupa, no obstante encontrarse la persona afiliada a un sistema especial como es el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no serían aplicables las disposiciones de la Ley 352 de 1997 y Decreto 47 de 2000 que regulan las afiliaciones concomitantes a diferentes sistemas de salud, producto de relaciones laborales, por lo que se considera que este tema ameritaría ser planteado igualmente ante el Consejo Superior de Salud para que se busque una solución legal como alternativa a la situación planteada.
3. Las personas que son pensionados o que gozan de la calidad de retirado de las Fuerzas Militares y que actualmente laboran o tienen contrato con entidades cuya cotización en salud debe ser el régimen de ley 100 de 1993.
Se consulta: a) Estas personas pueden suspender su cotización al Subsistema de Salud de la Ley 352 de 1997 o necesariamente deben cotizar en ambos regímenes, teniendo en cuenta que no existe sino el vínculo laboral del régimen de Ley 100 /93 porque con respecto del Subsistema ya no es laboral puesto que es pensionado o retirado y no le es aplicable en este caso lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, que indica que por razones laborales cuando la persona pertenezca simultáneamente a ambos regímenes pueden solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotizacióny utilización de los servicios del Subsistema ?
19 de la Ley 352 de 1997, que indica que por razones laborales cuando la persona pertenezca simultáneamente a ambos regímenes pueden solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotizacióny utilización de los servicios del Subsistema ? Frente a este personal se considera que las disposiciones antes citadas no tienen alcance jurídico sobre los mismos, toda vez que la situación de pensionado se genera por el cumplimiento de unos supuestos jurídicos que le confieren un derecho, sin que medie una relación laboral con el Estado, por lo que el derecho a la salud se origina en un derecho adquirido, por tanto se debe respetar la prestación del servicio médico en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a este último asumir el pago de las prestaciones económicas que se deriven de su relación laboral.
4. Cuando en el Ministerio de Defensa o las Fuerzas Militares trabajan ambos cónyuges y por disposición del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 son cotizantes obligatorios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Se consulta: Es procedente que alguno de los cónyuges no cotice y sea registrado como beneficiario del otro, o necesariamente deben cotizar ambos en salud para el subsistema.
La calidad de cotizante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se desprende de la vinculación a la Institución, de lo que se deriva la responsabilidad del Ministerio de Defensa de atender el pago de las prestaciones económicas que se generen por este concepto al servidor.
Igualmente cabe precisar que la calidad de beneficiario lo determina la dependencia económica, situación que no se dá entre cónyuges con vinculación laboral, por tanto se considera que cuando los dos cónyuges se encuentren vinculados laboralmente al Ministerio de Defensa deben afiliarse obligatoriamente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y bajo tal calidad cotizar.
b) Si cotizan ambos cónyuges como obligatorios, en cabeza de quien deben estar los beneficiarios o si por analogía es pertinente aplicar las normas de ley 100 de 1993 en cuanto a que deben estar en cabeza de uno de los cónyuges, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ? Nos remitimos a la respuesta al numeral primero, literal d) en la cual se expresó que la analogía no aplica en las actuaciones administrativas, tratándose de beneficiarios hijos de dos afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por el principio de racionalidad de los recursos del subsistema los hijos quedarían en cabeza de uno de los cónyuges, para evitar la doble carnetización, no obstante teniendo en cuenta que en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se cotiza sobre el sueldo básico y el subsidio familiar, se recomienda que la inscripción de los hijos quede en cabeza del cónyuge que devengue el subsidio familiar.5. Las personas vinculadas en el Ministerio de Defensa Nacional o Fuerzas Militares mediante contrato como trabajadores oficiales.
Se consulta: Si fueron contratadas antes de ley 100 /93 se considerarían cotizantes obligatorios del Subsistema de las
Fuerzas Militares? Los Trabajadores Oficiales hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa al tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 3
Se consulta: Si fueron contratadas antes de ley 100 /93 se considerarían cotizantes obligatorios del Subsistema de las
Fuerzas Militares? Los Trabajadores Oficiales hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa al tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 3 º del Decreto 1214 de 1990, por tanto si dicho personal fue vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ( diciembre 23 ) queda amparado por las normas especiales que rigen para el Ministerio de Defensa en materia pensional, de salud y de riesgos profesionales. b) Si tienen contrato después de la ley 100 de 1993 deben cotizar obligatoriamente a ese régimen, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 estipula que el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se regirá por esta en materia de salud ? El artículo 279 de la Ley 279 (sic) de 1993 es claro es(sic) precisar que el personal civil del Ministerio de Defensa vinculado a partir de la vigencia de la misma se regirá por esta en materia de salud, pensiones y régimen de riesgos profesionales, situación que fue objeto de análisis en el concepto No. 147 del 22 de noviembre de 1999 emitido por esta oficina.
6. Las personas regidas por el Decreto 1214 de 1990 que ingresaron al Ministerio de Defensa Nacional o Fuerzas Militares después de entrar en vigencia la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993.
Existe obligatoriedad de afiliarlas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
del 23 de diciembre de 1993. Existe obligatoriedad de afiliarlas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 son afiliados forzosos del Sistema General de Seguridad Social lo que se infiere del artículo 279 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, por tanto no son afiliados obligatorios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. b) Estas personas deben cotizar solo al régimen de la Ley 100 de 1993 tal como lo prevé el parágrafo 3º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 sin que puedan alegar desigualdad ? Frente a esta inquietud dicho personal debe cotizar obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social, sin que se pueda alegar por la vía administrativa desigualdad alguna, toda vez que es la misma ley la que determina su afiliación
PROYECTO,
BLANCA CECILIA MORA TORO
Abogada Negocios GeneralesELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO Coordinadora Grupo Negocios Generales
MANUEL A. BERNAL GUACANEME
Jefe Oficina Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024