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MINDEFENSA - Concepto 0000048 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000048 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 48 DE 2000 (14 junio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0048MDJNG-810 DEL 14.06.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

SECRETARIA GENERAL OFICINA JURIDICA ASUNTO Concepto facultades Ley 578/2000 en materia salarial y prestacional

AL  Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Gn. Con toda atención y de conformidad con lo solicitado por ese Despacho, esta Oficina se permite conceptuar sobre la procedencia de expedir el régimen salarial y prestacional del soldado profesional haciendo uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República a través de la Ley 578 de 2000, en los siguientes términos: El Proyecto de Ley presentado por el Ministro de Defensa Nacional fue radicado como Proyecto de Ley No. 225 de 1999 Senado y publicado en la Gaceta del Congreso del viernes 4 de junio de 1999; este Proyecto expone el contenido de cada una de las normas a modificar y señala en cuanto al tema objeto de estudio: “Artículo 1º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el términos (sic) de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

5. Expedir el Estatuto del Soldado Profesional, en las siguientes materias:

Incorporación, Retiro, Reincorporación, Estos aspectos son de la esencia misma de la formación y desempeño de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares. La especialidad, complejidad y urgencia de dar solución a estos importantes asuntos, determinan la necesidad de adoptar las normas legales que los regirán y para ellose propone revestir al Gobierno Nacional de las facultades extraordinarias…” (Negrilla fuera de texto original) Lo anterior indica que la facultad solicitada al Congreso, y finalmente aprobada, se refirió desde un comienzo a la carrera del soldado profesional, condiciones y requisitos para el ingreso, permanencia y retiro en el servicio, y en ningún momento a su régimen salarial y/o prestacional. De otra parte, mediante Sentencia C196 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 1º del Proyecto de Ley Orgánica No. 248/97 Senado 50/96 Cámara que pretendía modificar el régimen salarial de los funcionarios del Congreso, decisión que apoyó con los siguientes argumentos: “La atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de leyes marco. De conformidad con el artículo 150 , numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado “marco” o “cuadro”, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

No es propio de la ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso fijar régimen salarial alguno… El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, específicamente delimitada por la Constitución y por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del artículo 150 , numeral 19, literal e), de la Carta. Como mediante ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República… Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio –el del Presidente de la Repúblicay, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150 , numeral 19 de la Constitución, sino el 113 , a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para

ingresar en forma total en el desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136 , numeral 1, de la Constitución Política: “Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia de otras autoridades… Así, cuando en materia salarial se establecen… niveles salariales, la norma legal, es por definición específica, y cubre la totalidad del campo de regulación, haciendo necesario que tales grados y niveles salariales, únicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si entra a hacer adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el legislador, cuando lo que busca el régimen constitucional concebido para el efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y cambiantes dentro de las pautas generales ya consagradas en la Ley ” (Negrillafuera de texto original) La facultad del Ejecutivo de regular, en desarrollo de leyes marco, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ya había sido precisada por la Corte en Sentencia C428 de 1997: “… La facultad estatal de regulación de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional (artículo 150 , numeral 19, literal e)) debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a alas cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada; otro, precisamente a

cargo del ejecutivo, en el cual se establecen con carácter mucho más específico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros genéricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliación de la potestad reglamentaria.” (Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, considera esta Oficina que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir el Estatuto del Soldado Profesional no comprende la potestad de expedir el régimen salarial y/o prestacional del mismo, pues no obstante corresponder la competencia para regular esta materia al Ejecutivo por mandato constitucional, tal competencia le es propia y no derivada de una ley de facultades. Debe observarse que cuando el Presidente expide decretos con fuerza de ley derivados de una ley de facultades, está actuando como legislador y no como ejecutivo y en tal condición tales decretos tienen la categoría de una ley cuya modificación posterior solamente es posible a través de otra ley cuando por mandato constitucional regular el régimen salarial y prestacional es facultad permanente del Ejecutivo a través de decretos ordinarios y su control de legalidad está asignado al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional como sucede con las leyes y decretos leyes. Como quiera que en el caso de la Ley 578 de 2000 el Presidente actúa como legislador y expide decretos con fuerza de ley, no tiene competencia para establecer y/o modificar aspectos salariales o prestacionales, lo cual solamente puede hacer en su calidad de ejecutivo y a través de decretos

ordinarios que deben sujetarse a las directrices generales señaladas por el Congreso a través de una ley marco que en la actualidad corresponde a la Ley 4 ª de 1992. Lo anterior no equivale a la imposibilidad de expedir el régimen salarial y prestacional del soldado profesional: jurídicamente debe hacerse a través de un decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le otorga la Ley 4ª de 1992, mientras que la carrera del Soldado Profesional sí debe expedirse en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000 y sujetar su vigencia a la publicación del Decreto que fije el sistema salarial y prestacional.

PROYECTO

EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR

Abogada Grupo Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios GeneralesMANUEL AUGUSTO BERNAL GUACANEME Jefe Oficina Jurídica (E) Programas de capacitación, Vestuario y alimentación, Reservista de honor, Disposiciones generales.” De igual forma, la exposición de motivos presentada al Congreso por el entonces Ministro de Defensa Nacional encargado, General FERNANDO TAPIAS STAHELIN, y publicada en la misma Gaceta, indicó: “… B. Finalidad del proyecto: … Algunos de los requerimientos básicos de orden legal de las Fuerzas Militares se suplen con la adecuación de sus Estatutos de Carrera, de Régimen Disciplinario, de Evaluación y Clasificación, de Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones y Carrera del Soldado Profesional.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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