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MINDEFENSA - Concepto 0000048 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000048 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CNCEPTO 48 DE 2001 (23 julio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 048MDJCE-810 DEL 23.07.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

SECRETARIA GENERAL

ASUNTO: Concepto propuesta SOFASA S.A.

AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Mindefensa Gn. En atención a las comunicaciones de fechas 17 de abril y 10 de mayo de 2001, relacionadas con los cambios propuestos para los ítems 10 BUSES y 11 CARROTANQUES, correspondientes al contrato No. 02/2000 suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y la sociedad SOFASA S.A. esta Oficina se permite conceptuar al señor Vicealmirante Secretario General lo siguiente: ANTECEDENTES: El contrato No. 02/2000 entre el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se suscribió el 20 de febrero de 2001 y su ejecución comenzó el pasado 9 de marzo, con la aprobación de la garantía única. Con fecha 28 de diciembre de 2000 el oferente SOFASA S.A. envía a la Gerencia de Proyecto de la Policía Nacional, una solicitud sobre cambios en las especificaciones técnicas de los ítems 10 buses y 11 carrotanques. Mediante Acta de fecha 21 de marzo de 2001 el interventor del proyecto y los integrantes de los comités técnico, económico y jurídico de la Policía Nacional, evalúan la solicitud de la firma SOFASA,

conceptuando en los siguientes términos: Item 10 buses: “…favorablemente, teniendo en cuenta que se hace indispensable cumplir con las disposiciones legales pertinentes, siempre y cuando no genere costos para la institución y, por el contrario, si a ello hubiere lugar, se obliga a las contraprestaciones o compensaciones al contratista”. Item 11: “1. Las especificaciones técnicas formuladas por la Policía Nacional, en la solicitud de oferta MD-PN-005/2000, incluían para este ítem un rango de capacidad para el tanque de 2.500 a 3.500galones de agua. 2. Las especificaciones fueron amplias en relación con el tipo de vehículo a ofertar, respecto del número de ejes, dependiendo de la norma existente para la homologación por parte del Ministerio de Transporte, según la capacidad de carga. 3. La capacidad de carga, fue un parámetro ponderable, en la evaluación técnica de las propuestas. 4. La firma Sofasa S.A., fue la única que oferto con capacidad de 3.500 galones de agua, propuesta que fue adjudicada y contratada, conforme a las especificaciones solicitadas por la Policía Nacional, en el entendido que se ajustaba a la normatividad vigente en materia de homologación por parte del Ministerio de Transporte”. - Con oficio No. 167 del 28 de marzo de 2001, el Gerente del Proyecto solicita concepto a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. Comunicaciones de fechas 22 de febrero, 17 de abril, 10 de mayo, 7 y 21 de junio de 2001 de la

sociedad SOFASA S.A, mediante las cuales se reitera la solicitud del cambio técnico para el ítem 11.

ANÁLISIS: ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS CAMBIOS TÉCNICOS PROPUESTOS PARA EL ITEM 11

CARROTANQUES.

Sobre la solicitud de cambiar la capacidad de carga del carrotanque de 3500 c.c. a 2500 c.c., es necesario exponer las razones jurídicas que impiden a este Ministerio aceptar lo propuesto en los siguientes términos: La oferta de SOFASA S.A., aceptada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que hace parte integrante del contrato suscrito, el pasado 20 de febrero, obliga a esta compañía a entregar carrotanques con la máxima capacidad de carga, es decir 3.500 c.c.; por esa razón en la evaluación técnica adelantada en desarrollo del proceso contractual, la propuesta de SOFASA S.A., obtuvo el puntaje más alto asignando a este factor, lo que no es posible cambiar en la ejecución del contrato, en la medida en que estaríamos cambiando los parámetros de evaluación determinante de la adjudicación del mismo, vulnerando de esta manera los principios de transparencia, igualdad y el deber de selección objetiva y en últimas un aspecto esencial del contrato que es el “objeto del mismo”. No es posible ahora alegar, como pretende la empresa SOFASA S.A., en la comunicación de fecha junio 7 de 2001, que luego de adjudicado el contrato, se haya “percatado que podrían presentarse problemas de sobre peso, pues la densidad de la gasolina es inferior a la del agua” y que lo advirtió

antes de la firma del contrato. Sobre este particular, es preciso manifestar que frente a los compromisos adquiridos, no es dable a un contratista idóneo en la determinación de los aspectos técnicos del elemento a entregar, cuya actividad hace parte del giro ordinario de sus negocios, excusar su responsabilidad en un posible error en la presentación de su propuesta, por cuanto es claro que las especificaciones técnicas diseñadas por la Policía Nacional, fueron amplias en relación con el tipo de vehículo a ofertar, respecto al número de ejes, dependiendo de la norma existente para la homologación por parte del Ministerio de Transporte, según la capacidad de carga del mismo. De allí que el proponente estaba en absoluta libertad de ofertar el bien que se encontrara dentro del rango permitido, esto es de 2500 a 3500 galones de agua. La posibilidad de ofertar la máxima capacidad de carga, presupone el conocimiento por parte del oferente del número de ejes que soportaría el peso del vehículo que estaba en posibilidad de ofrecer, lo cual se encuentra sólo en la orbita del proveedor idóneo y conocedor del material que fabrica, bajo el entendido de que es él el llamado a conocer técnicamente las características, funcionalidades yespecificaciones del bien que se obliga a proveer y asume la responsabilidad que se deriva de la obligación de haber realizado todas las evaluaciones e indagaciones necesarias para presentar la propuesta sobre la base de un examen cuidadoso de las características del negocio. Lo anterior, obedece a que jurídicamente no es posible cambiar los elementos esenciales de la oferta, como proyecto de negocio jurídico, que contiene los elementos esenciales del negocio, como es el objeto del contrato, cuyas especificaciones técnicas hacen parte del mismo, en la medida en que de conformidad con el código de comercio artículo 846 “La oferta es irrevocable una vez sea comunicada”. Más aún cuando ha sido aceptada a través de un acto administrativo de adjudicación,

del contrato, cuyas especificaciones técnicas hacen parte del mismo, en la medida en que de conformidad con el código de comercio artículo 846 “La oferta es irrevocable una vez sea comunicada”. Más aún cuando ha sido aceptada a través de un acto administrativo de adjudicación, igualmente irrevocable, cuya obligatoriedad quedó reflejada en el contrato en la cual se asume el compromiso de entregar las especificaciones técnicas de la propuesta. Por consiguiente, es de su absoluta responsabilidad que los bienes que se proveerán al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en el caso de resultar adjudicataria, cumplan con todas y cada una de las exigencias de la solicitud de oferta y el contratista deberá asumir los riesgos que del contrato se deriven bajo el entendido de que, su idoneidad técnica le impone el conocimiento detallado de la tecnología y los equipos objeto del contrato, hasta el punto de conocer las normas externas e internas que permitan colocar en condiciones de operabilidad los elementos que ofrece y a los cuales se obligó a entregar al suscribir el acuerdo de voluntades, máxime cuando la norma interna que rige la capacidad de carga de los vehículos, no es de reciente expedición, teniendo en cuenta que se trata de la resolución No. 13791 de 1988, del Ministerio de Transporte, según consta en la certificación de vigencia de la misma, de fecha abril 26 de 2001 suscrita por el Coordinador Grupo Homologación, de esa entidad. Es dable advertir, que la empresa SOFASA S.A., al igual que los demás proponentes en la contratación directa No. 05/2000 MDN-PONAL, contaron con las oportunidades legales para precisar los

inconvenientes técnicos del negocio, teniendo en cuenta que en desarrollo del proceso se realizó audiencia de aclaración de pliegos, en la cual ninguno de los interesados manifestó inconveniente con relación a la capacidad de carga, lo que hace improcedentes e inoportunas las observaciones planteados por la empresa SOFASA para la entrega del ítem 11 CARROTANQUES, después de adjudicado y suscrito el contrato. Por lo anterior, no es posible aceptar los cambios propuestos para el ítem 11 carrotanques por las razones anotadas, por lo que el contratista deberá allanarse a cumplir con el objeto del contrato en las condiciones técnicas descritas en el anexo “B”, so pena de aplicarse las sanciones pactadas en el mismo. PRESUNTO SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN: Sobre su afirmación, de que “la administración guardó silencio frente a la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000”, manifestada en la comunicación de fecha junio 7 de 2001, es preciso dejar en claro que, el supuesto silencio no debe entenderse como positivo, en la medida en que no se conjugan los supuestos para considerarlo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El artículo 25 numeral 16, establece que “Las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante, en virtud del silencioadministrativo positivo…”. (subrayado fuera de texto). La solicitud efectuada por la sociedad SOFASA es de fecha 28 de diciembre de 2001, es decir antes de que el contrato se firmara, por consiguiente esta

no es producto de la ejecución del mismo, en la medida en que dicho acuerdo de voluntades fue suscrito el 20 de febrero de 2001 y su ejecución sólo comenzó el pasado 9 de marzo, con la aprobación de la garantía única de conformidad con el artículo 41 de la ley 80 de 1993. Así mismo, su solicitud quedó sin valor y efectos jurídicos, cuando se suscribió el contrato con el cual asume el compromiso de entregar los carrotanques con capacidad de 3500 galones de agua, de conformidad con la oferta y el anexo “B” ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, sin ninguna salvedad. Adicionalmente el silencio de la administración no es fuente de obligaciones, en la medida en que a través de este sólo se autorizan, habilitan o reconocen derechos preexistentes del contratista, derecho este que no es dable alegar a SOFASA, en la medida en que dicho derecho no ha existido, por cuanto no le es permitido modificar como ya quedó expresado su oferta, cuyo contrato fue adjudicado y suscrito de conformidad con el ofrecimiento por él formulado. Sobre el silencio administrativo son reiterados los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo, siendo pertinente resaltar la sentencia de fecha 27 de enero de 2000, en la cual dicha Corporación expresa las limitaciones del silencio administrativo positivo en materia contractual en los siguientes términos: “b. Supuestos de hecho del silencio positivo contractual. A término de la ley 80 de 1993, numeral 16 del artículo 26

, son necesarios los siguientes elementos; que: El contratista presente una solicitud ajustada a derecho “ Se presente en el curso de la ejecución del contrato y, que La entidad estatal no se pronuncie sobre la petición dentro del término de 3 meses, contados a partir de la fecha de presentación. Sobre el lo anterior esta Corporación se ha pronunciado, en diversas oportunidades; así: La sala advierte que para que se configure el silencio administrativo mencionado no sólo es indispensable que transcurra el término señalado en la ley sin que la administración se pronuncie sobre una solicitud presentada a ella en el curso de la ejecución del contrato, sino que además es menester que el demandante aporte las pruebas que permitan deducir la obligación que se está reclamando. En otras palabras, el administrado tiene que demostrar dentro del proceso que la solicitud elevada a la administración contratante se apoya en medios probatorios allegados al expediente pues el solo transcurso del tiempo no puede ser constitutivo del fenómeno jurídico en estudio. El silencio contemplado en la ley 80 (NUM. 16 del art. 25 ) habrá que interpretarse siempre con efectos restrictivos no para entender resueltas o definidas etapas contractuales que tienen un procedimiento especial en el estatuto contractual… La no respuesta administrativa no crea ni establece, una obligación clara, expresa y exigible y no puede hacerlo como ya se precisó, por que el silencio no es fuente de obligaciones y, además, cuando ocurreverdaderamentecon los requisitos descritos antes, sólo autoriza, habilita o reconoce derechos preexistentes del contratista y por tanto la fuente obligacional está en estos derechos y no en la omisión en responder, aunque se haya protocolizado ante notario”.

(Subrayado fuera de texto).Con el pronunciamiento anterior, se asevera aún más que la solicitud de SOFASA de modificar uno de los aspectos técnicos del carrotanque como es la capacidad de carga, carece de fundamento legal para acceder a ella, así la administración no se haya pronunciado por escrito, en la medida en que no está fundamentada en un derecho preexistente, sino en el ejercicio indebido de una facultad que no le es dable ejercer, por cuanto como quedó expresado en el anterior numeral, su ofrecimiento en la medida en que contiene los elementos esenciales del negocio, como es el objeto del mismo, no puede ser modificado, máxime cuando lo que se pretende es definir problemas contractuales que han debido decidirse en otras etapas, como son la audiencia de aclaración y el traslado del informe de evaluación a los proponentes, etapas esta en donde se ha debido advertir por el proponente SOFASA, la imposibilidad de cumplir los 3.500 galones de capacidad del carrotanque, por falta de homologación por parte del Ministerio de Transporte. No obstante lo anterior y mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2001, se remiten documentos soportes a la solicitud del 28 de diciembre de 2000 por parte de la sociedad SOFASA S.A., sobre la cual tampoco podría aplicarse el silencio administrativo positivo, por cuanto esta sólo opera sobre solicitudes generadas durante la ejecución del contrato, como ya quedó expresado. Es de advertir, que este tipo de silencio sólo se aplican en los casos taxativamente señalados en la ley, en caso contrario, estaríamos frente a la norma general del silencio administrativo contenido en el artículo 40

del Código Contencioso Administrativo, la que establece que transcurrido tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva se entenderá que ésta es negativa, sin que la entidad se exima de la responsabilidad de decidir sobre la petición inicial. Sobre las comunicaciones de fechas 10 y 17 de mayo de 2001 de la sociedad SOFASA mediante las cuales se reitera la solicitud de cambiar la capacidad de carga del ítem 11 CARROTANQUES, así se hayan recibido durante la ejecución del contrato, no opera el silencio administrativo positivo, por considerar que su solicitud no es un derecho preexistente, para que pueda ser reconocido a través del mecanismo del silencio. Debe aclararse que la entidad en este caso no fue negligente al tratar de eludir decisión sobre la situación presentada en el contrato, por cuanto esta estaba tratándose de resolver en las reuniones efectuadas con la Policía Nacional y SOFASA S.A., máxime cuando la último información recibida por el Dr. MARTIN RICARDO MANJARES, representante de esa empresa, expresó de manera tajante que “ya estaban dispuestos a entregar el carrotanque de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas y que ya se había logrado la homogación del vehículo ante el Ministerio de Transporte”. Teniendo en cuenta el requerimiento de la Gerencia de Proyecto de la Policía Nacional, a través del oficio 167 del 28 de marzo de 2001, sobre la posibilidad de cambiar aspectos técnicos de los ítems mencionados, esta Oficina a través del Grupo Contratación Estatal, en varias oportunidades se ha

reunido con representantes de la empresa SOFASA S.A., con el fin de buscar el mecanismo idóneo que permita lograr el cumplimiento del objeto del contrato y en procura de indagar argumentos técnicos y jurídicos que puedan justificar los mencionados cambios, con el único propósito de cumplir con el deber de “exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado…que corresponde a las entidades públicas, de conformidad con el artículo 4 de la ley 80 de 1993. ACCIONES ADELANTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN:En la última reunión efectuada, aproximadamente hace un (1) mes, los profesionales encargados del manejo de este asunto en la Oficina Jurídica, manifestaron a los representantes de la sociedad SOFASA S.A., de manera verbal y fehaciente, previo estudio de la documentación que soporta la situación fáctica presentada, que el cambio propuesto con relación al ítem 11 CARROTANQUES, era considerado como sustancial y modificaba uno de los factores ponderables de los aspectos técnicos, como es el de la capacidad de carga cuya exigencia correspondía al rango de 2500 y 3500 galones de agua, sobre la cual el proponente ofrece la máxima, es decir 3.500 galones. En dicha reunión se advierte al contratista sobre las implicaciones jurídicas de aceptar el cambio propuesto y de las sanciones que podría verse avocado en el evento de no cumplir con lo estipulado en el contrato, de allí que creíamos, respetando la palabra empeñada, como base fundamental de todo acuerdo, que la empresa contratista desplegaría las acciones necesarias, a efecto de cumplir con lo pactado, por lo que vemos con preocupación que no

obstante la claridad con que se han manejado los criterios de este Ministerio en las reuniones adelantadas con SOFASA S.A. insistan en que no es posible entregar los carrotanques en las condiciones ofertadas y que frente a su solicitud efectuada a la Policía Nacional de fecha 28 de diciembre de 2001, “la administración simplemente guardo silencio”. De allí que mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2001, la sociedad SOFASA, plantea alternativas de solución de un “camión remolque” con dos tanques, uno de 2550 galones y otro de 950 para un total de 3500 galones de agua. Sobre esta alternativa el comité técnico de la Policía Nacional mediante oficio No. 0197 AMANT CONFI de fecha 28 de junio de 2001, manifiesta que es conveniente aceptar la alternativa planteada, por cuanto genera doble utilidad para la institución. Sobre este particular, esta Oficina no comparte lo planteado por el comité técnico en la comunicación antes referida, en la medida en que se trata de una modificación del objeto del contrato, teniendo en cuenta que la institución está adquiriendo un remolque con dos tanques, cuyas especificaciones técnicas no estaban definidas como tal en la solicitud de oferta y posteriormente en la propuesta del contratista, que hace parte integrante del contrato. De allí debe exigirse al contratista la ejecución idónea, oportuna y a satisfacción del Ministerio de conformidad con la oferta presentada y con el contrato suscrito.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS CAMBIOS TÉCNICOS PROPUESTOS PARA EL ITEM 1O

BUSES. Con relación al ítem 10 BUSES y pese al concepto favorable de los comités técnico, jurídico y económico, avalado por el Gerente del Proyecto, por medio del cual consideran viable aceptar los cambios propuestos, en la medida en que corresponden a cumplimiento de las normas de seguridad del mismo, cuya regulación se encuentra en las resoluciones No. 7126 del 11 de octubre de 1995 y 1552 del 15 de agosto de 2000, del Ministerio de Transporte, esta Secretaría se permite manifestarle lo siguiente: Los cambios propuestos por la sociedad SOFASA S.A. con relación al ítem 10 BUSES, son los siguientes: a) Vidrios de las ventanas laterales de emergencia de fragmentación, en vez de expulsión. b) vidrios laterales con corredera superior en vez de ventanas con vidrios corredizos; c) La iluminación interior de techo de luces halógenas por fluorescente con perfil difusor d) Piso de los corredores antideslizante en vez de lámina metálica de alfajor; y e) tubos de escape horizontales en vez de tubos verticales. Revisando los aspectos técnicos de la solicitud de oferta, se pudo evidenciar que las característicasestablecidas para el ítem 10 BUSES, como factores excluyentes, se determinaron entre otros, los siguientes:

“… VIDRIO LATERAL DE EXPULSIÓN PARA LA SALIDA DE EMERGENCIA.

VENTANAS CON VIDRIOS CORREDIZOS Y A LOS COSTADOS VIDRIOS SUPERIORES.

LUZ DE TECHO TIPO HALOGENO”.

Las características técnicas consideradas excluyentes dentro de un determinado proceso de contratación son factores de selección que deben cumplirse para efectos de acreditar las condiciones de participación desde el punto de vista técnico. Por consiguiente, el oferente que no cumpliera con alguna de esas exigencias, se consideraba eliminado de plano del proceso, sin que se le evaluaran los demás aspectos, tales como los factores técnicos ponderables, económicos y jurídicos. Lo anterior, hace que el cumplimiento de dichas condiciones sean de acreditación y no de simple verificación, de allí la consecuencia jurídica de su incumplimiento. Sobre los cambios propuestos por la sociedad SOFASA S.A., para el ítem 10 el comité técnico de la Policía Nacional conceptúa “…favorablemente, teniendo en cuenta que se hace indispensable cumplir con las disposiciones legales pertinentes, siempre y cuando no genere costos para la institución y, por el contrario, si a ello hubiere lugar, se obligue a la contraprestación o compensación al contratista”, lo cual consta en el acta de fecha 21 de marzo de 2001, avalada por la Gerencia del Proyecto mediante oficio No. 198 DIRAF-GEPLA-060 del 5 de abril de 2001. No obstante la viabilidad expuesta por Policía Nacional, en aceptar los cambios propuestos, esta Oficina considera pertinente estudiar cada uno de ellos a la luz de las normas vigentes así: Vidrios de las ventanas laterales de emergencia de fragmentación, en vez de expulsión; y b) vidrios laterales con corredera superior en vez de ventanas con vidrios corredizos. Las justificaciones técnicas de aceptar los dos cambios anteriores, expuestas por el contratista y

aceptadas por el comité técnico de la Policía, con aval del Gerente del Proyecto, se resumen en razones de seguridad para los pasajeros, en la medida en que lo contratado podría generar en caso de choques o volcamientos daños a las personas. Si bien podrían ser ciertas las razones expresadas, las mismas, no pueden ser justificación jurídica para aceptar los cambios propuestos, en la medida en que la viabilidad técnica de considerar que es o no riesgoso, se ha debido poner de presente en otra etapa contractual y no en la ejecución del contrato, cuyas características técnicas en cuanto a los puntos analizados, fueron considerados en la etapa de evaluación como excluyente. Por consiguiente no pueden ser modificados y el contratista deberá cumplir con lo pactado en el contrato No. 02/200, so pena de que la entidad imponga las sanciones previstas en el mismo. La iluminación interior de techo de luces halógenas por fluorescente con perfil difusor. De conformidad con la resolución 007126 de fecha 11 de octubre de 1995, del Ministerio de Transporte, por la cual se establecen las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, se establece en su artículo 11 que:”La iluminación interior será la más uniforme posible y se efectuará con equipos de luces ubicados en eltecho, en los paneles curvos, sobre la parte superior de las ventanas o en los lugares que el diseño del vehículo lo permita, asegurando en cualquiera de los casos un promedio de iluminación de 80 Lux a un metro sobre el nivel del piso del vehículo… ”. No obstante que esta normatividad se refiere a vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y

los vehículos en mención no enmarcan dentro de esta categoría, para los vehículos policiales que podrían considerase “oficiales”, la anterior norma, constituye una normatividad marco, que por extensión aplica a los vehículos al servicio de la Policía Nacional, en la medida en que estos no tienen una norma específica que los regule, ni se pueden encuadrar dentro de la descripción de vehículos de servicio público o particular. En consecuencia, jurídicamente resulta viable asimilar las características básicas establecidas en dicha normas a los vehículos al servicio de la Institución Policial. De lo anterior, se desprende que las luces que de conformidad con la norma vigente deben exigirse en los vehículos, esto es BUSES, deben corresponder como mínimo a las especificaciones básicas regladas por el Ministerio de Transporte en la resolución antes transcrita. Las luces HALOGENAS, de conformidad con los inconvenientes técnicos expresados por la empresa SOFASA S.A., como por el Comité Técnico, avalada por la Gerencia de Proyecto, no corresponden a la descripción técnica de una “luz uniforme”, sino a una “luz focalizada”, es decir puntual. Lo cual es absolutamente cierto, si efectivamente lo que se quiere es lograr la iluminación total y uniforme del vehículo, por lo que la luz halógena, si es viable exigirla como un requerimiento adicional de los buses, pero localizada en el sitio adecuado a su uso, esto es para cada uno de los pasajeros, independiente de la luz interna del pasillo del bus. Dicha luz interna, si bien no se exigía en la descripción técnica del anexo

respectivo, esta es considerada como un elemento de la esencia y naturaleza del vehículo, por lo que no era necesario exigirla expresamente, en la medida en que al igual que las cuatro llantas, el limpia brisas, el espejo retrovisor y otros componentes, deben estar comprendidos en su diseño como elementos necesarios para operar. Desde el punto de vista jurídico, las luces son un elemento accesorio del vehículo, que forman parte integrante del objeto del contrato. Las características técnicas de las luces, como condición de halógena, se incluye como un plus, que para el caso subjudice, se estableció como factor excluyente y por consiguiente deberá exigirse su cumplimiento, respetando la resolución que exige que la luz interior debe ser uniforme. Esto es que el contratista está obligado a colocar la luz halógena manteniendo su funcionalidad y uso, con la obligación de mantener dentro del bus una luz uniforme que permita cumplir con la finalidad propuesta para los vehículos contratados, en cumplimiento de lo previsto por el Ministerio de Transporte. Piso de los corredores antideslizante en vez de lámina metálica de alfajor. Teniendo en cuenta lo previsto en la resolución No. 7126 de fecha 11 de octubre de 1995, se establece que “el piso o plataforma y los peldaños del vehículo debe ser antideslizante, recubierto por material sintético, autoextinguible”, es decir que con relación al piso no está, desde el punto de vista legal, permitido otro tipo de material para la fabricación de este factor en los vehículos, por lo que la exigencia técnica establecida en la solicitud de oferta y en contenida en el anexo “B” del contrato No.

02/2000 suscrito el pasado 20 de febrero, no está de conformidad con la norma que regula la materia, contenida en la resolución mencionada, por lo que consideramos viable jurídicamente aceptar el cambio propuesto.Tubos de escape horizontales en vez de tubos verticales. El Ministerio del Medio Ambiente expidió el decreto 1552 del 15 de agosto de 2000, por medio del cual permite que los vehículos diesel modelo 2001, queden eximidos de la obligación de tener tubos de escape verticales. Cuando el proceso de contratación directa No. 02/2000 se inició, esta norma no había entrado a regir, por lo que en la solicitud de oferta y el anexo “B” del contrato No. 02/2000, este aspecto quedó con exigencia de tubos verticales. Teniendo en cuenta que lo solicitado, mejora la condición técnica exigida y ese factor era considerado como ponderable en el proceso de evaluación y en procura de dar cumplimiento a las normas expedidas por las autoridades que regulan la materia, el cambio propuesto por la sociedad SOFASA S.A., debe aceptarse, sin que con el mismo se este vulnerando los principios de selección objetiva.

CONCLUSIONES: No es posible aceptar los cambios propuestos por SOFASA S.A. para el ítem 11 carrotanques, en la medida en que se estaría permitiendo modificar y disminuir las condiciones técnicas de un elemento esencial del contrato, como es el objeto del mismo. En el entendido de que el contratista ofertó el elemento que consideró podía entregar dentro de los amplios parámetros técnicos que exigía el

Ministerio, los cuales otorgaban libertad al proponente para ofrecer el que estuviera en capacidad de fabricar. El contratista deberá cumplir con lo que reza el contrato suscrito, para lo cual deberá aumentar el número de ejes del carrotanques, para que permita soportar la capacidad de carga de 3.500 c.c., como lo exige el acuerdo de voluntades y la oferta presentada y en consecuencia conseguir la homologación del Ministerio de Transporte, que permita que el vehículo se encuentre en estado de operabilidad. Para el ítem 10, se aceptan los cambios que permiten dar cumplimiento a las normas vigentes. No se acepta remplazar la luz halógena, teniendo en cuenta que estaba considerada como un plus excluyente, lo que quedó aclarado en el análisis efectuado. Lo anterior, no impide que el contratista deba cumplir con la entrega del ítem 10 (buses), con sus elementos que corresponden a la esencia y naturales del mismo, como es el caso de las llantas, luces internas, parabrisas y demás componentes, que aún sin estar descritos como exigencia del anexo técnico al contrato, se incluyen como parte esencial y obvia del mismo, sin que su cumplimiento, se pueda considerar como una obligación adicional al contratista y en ningún caso generar sobr

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