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MINDEFENSA - Concepto 0000048 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000048 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 48 DE 2002 (19 septiembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 048MDJNG-810 DEL 19.09.2002

SECRETARIA GENERAL ASUNTO: Concepto computo prima de gastos de representación para prestaciones sociales.

AL: Doctora

KETTY VALBUENA YAMHURE

Secretaria General. Gn. Comedidamente y en atención al oficio No. 28958 CEOJU-NG-714 de julio 26 de 2002 suscrito por el señor Comandante del Ejército Nacional, mediante el cual se solicita concepto sobre la viabilidad jurídica de computar la prima de gastos de repesentación al personal de coroneles que integran el escalafón complementario, para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro o de pensión, esta Oficina se permite pronunciar en los siguientes términos: PROBLEMA JURIDICO Según se expresa en el citado oficio de consulta, se requiere unificar criterios en torno al tema de los gastos de representación para efectos de liquidación de prestaciones sociales del personal de coroneles que se encuentran en el escalafón complementario, para lo cual se hace referencia al concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ejército Nacional.

1.1. NORMAS JURIDICAS INVOCADAS

DECRETO LEY 1211

DE 1990 ARTÍCULO 75 .- Asignaciones mensuales y primas para oficiales y suboficiales del escalafón complementario. Los oficiales y suboficiales inscritos en el escalafón complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior. PARAGRAFO. - El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente. Artículo 158

permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior. PARAGRAFO. - El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente. Artículo 158 .- Liquidación prestaciones. Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado delservicio activo bajo la vigencia de este estatuto se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad. Prima de estado mayor, en las condiciones previstas en es te estatuto. Duodécima parte de la prima de navidad. Prima de vuelo en las condiciones establecida en este Decreto. Gastos de representación para oficiales generales o de insignia. PARAGRAFO. - Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignadas de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

1.2. CONCEPTOS EMITIDOS SOBRE EL TEMA.

1.2.1. CONCEPTO DE LA OFICINA JURIDICA DEL EJERCITO NACIONAL.

En el oficio No. 28958 CEOJU-NG-714 firmado por el señor Comandante del Ejército Nacional se hace referencia al concepto emitido por la Oficina Jurídica de dicho Comando, en el cual se considera: “ Existe una contraposición entre las dos normas transcritas, toda vez que el artículo 75 del Decreto Ley 1211 de 1990 expresa que este personal devenga el salario correspondiente al grado inmediatamente superior, mientras permanezca en servicio activo…

“ Existe una contraposición entre las dos normas transcritas, toda vez que el artículo 75 del Decreto Ley 1211 de 1990 expresa que este personal devenga el salario correspondiente al grado inmediatamente superior, mientras permanezca en servicio activo… Así como se excluye la Prima del Cuerpo Administrativo para el personal de Oficiales que la devenga al momento de su retiro, por no encontrarse prevista dentro de las partidas computables que indica el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, así mismo se entiende que los gastos de Representación se liquidarán exclusivamente al personal que ostente la calidad de Oficial General o de Insignia…”

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por el señor Comandante del Ejército Nacional. 1.3 CONSIDERACIONES EN TORNO A LA LEY Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. Precisa el artículo 75 del decreto 1211 de 1990 que los oficiales y suboficiales inscritos en el escalafón complementario mientras permanezcan en servicio activo devengarán la asignación básica, primas,subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, señalando a renglón seguido que dicho personal no podrá ascender fiscalmente. Bajo la vigencia de la anterior norma, el personal de Coroneles efectivos que se encuentra en el escalafón complementario devengan el salario correspondiente a un Oficial General del Ejército o de la Fuerza Aérea o de Insignia de la Armada Nacional. El Decreto 1211 de 1990 en su artículo 93 señala:

escalafón complementario devengan el salario correspondiente a un Oficial General del Ejército o de la Fuerza Aérea o de Insignia de la Armada Nacional. El Decreto 1211 de 1990 en su artículo 93 señala: « Prima de gastos de representación. Los oficiales de insignia de la Armada en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico. PARAGRAFO. - También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los oficiales que no siendo generales o de insignia desempeñen los cargos de director de la Escuela Superior de Guerra, director de escuela de formación de oficiales, comandante de división, comandante de brigada, comandante de fuerza naval, Comandante de Comando aéreo y comandante de unidad táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este paragrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales. Así mismo el Decreto 1790 de 2000 señala sobre el escalafón complementario: ARTICULO 30 .- ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo. PARAGRAFO. -El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

ARTICULO 31

.- LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El

oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste… PARAGRAFO 2º. - Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte « Así las cosas, la prima de gastos de representación se reconoce en principio a los Oficiales Generales o de insignia de la Armada Nacional, y excepcionalmente al personal en actividad de coroneles y su equivalente en la Armada Nacional que se encuentren en el escalafón complementario, en los términos previstos en el artículo 75 del citado decreto, al igual que se reconoce al personal que desempeñe cualquiera de los cargos señalados en el parágrafo del artículo 93 del Decreto Ley 1211 de 1990. Si bien la ley hace precisión que el personal que devengue dicha prima de gastos de representación, por ocupar los cargos señalados en el parágrafo del artículo 93 del Decreto Ley 1211 de 1990, no tendrán derecho al computo de dichos gastos en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, dicha previsión no se contempla en forma expresa para el personal a que hace referencia el artículo 75del mismo texto legal. Sobre el particular se encuentra que el artículo 3l parágrafo 2

º del Decreto Ley 1790 de 2000 señala que el personal que se encuentre en el escalafón complementario tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, para lo cual deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo. Lo anterior nos lleva a la aplicación del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 vigente, sobre partidas computables para efectos de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo, artículo que precisa que los Gastos de Representación se tendrán como partida computable para el personal de Oficiales Generales o de Insignia. Así mismo el parágrafo del citado artículo señala: PARAGRAFO. - Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignadas de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Como quiera que las prestaciones sociales del personal de las fuerzas militares se liquidan con base en las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, a dicha disposición se debe sujetar la liquidación de las prestaciones del personal de coroneles o su equivalente en la Armada Nacional que se encuentren en el escalafón complementario, quienes por una situación excepcional devengan el sueldo, las primas ( prima de gastos de representación ) y viáticos de un oficial general o de

insignia, sin que por este hecho se entienda que son ascendidos y al momento de su retiro no se les podrá computar la prima de gastos de representación devengada en actividad, por no tener el grado de requerido de oficial general o de insignia.

CONCLUSION.

De lo anterior se concluye que encontrándose en vigencia el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 sobre partidas computables para el personal retirado de las fuerzas militares, la prima de gastos de representación solo será computable para el personal de oficiales generales y de insignia, por tanto se considera que no es viable su computo para efectos prestacionales para el personal de Coroneles que se encuentran en el escalafón complementario.

PROYECTO,

BLANCA CECILIA MORA TORO

Abogada Grupo Negocios Generales REVISÓ Y AVALÓ, ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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