MINDEFENSA - Concepto 0000049 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000049 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 49 DE 2001 (23 julio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 049MDJNG-810 DEL 23.07.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA ASESORA JURIDICA ASUNTO: Reconocimiento prestaciones sociales personal desaparecido. AL: Señor Coronel
PEDRO MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ
Director Prestaciones Sociales Ejercito Nacional Gn. En atención a su oficio No. 352302 JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 10 de mayo del año en curso mediante el cual solicita pronunciamiento por parte de esta Oficina, respecto a lo manifestado por el señor Teniente Coronel Coordinador Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, acerca de el reconocimiento prestacional del personal desaparecido, esta dependencia se permite presentar al señor Coronel Director de Prestaciones Sociales Ejercito, los siguientes planteamientos: PROBLEMA JURIDICO 1.1 Debe exigirse para los casos no regidos por la ley 447 de 1998, la declaración de muerte presunta por la jurisdicción civil para el ascenso póstumo cuando haya lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, a pesar de que nuestras normas especiales no lo contemplan? Doctrina Concordante Concepto MINDEFENSA 68 de 2002 MARCO JURIDICO 2.1 Constitución Nacional Articulo. 217. La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 2.2 Decreto 1414 de 1975. “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de prestaciones sociales para el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. Articulo 4 o. El soldado, grumete o dragoneante en servicio activo que desaparece en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él, durante 30 días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido previa comprobación de la autoridad respectiva, mediante la investigación correspondiente.
PARAGRAFO: Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los padres legítimos o naturales del soldado, grumete o dragoneante y a juicio del Ministerio de Defensa, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de la bonificación como soldados, grumetes o dragoneantes, según el caso, hasta por un término de dos (2 ) años.
Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido; se le dará de baja por presunción
de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales correspondientes de acuerdo con las circunstancias en que haya sucedido el desaparecimiento. (Negrilla fuera de texto) Decreto Ley 1211 de 1990. “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Articulo. 197 . – Desaparecidos. Al oficial o suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capitulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del oficial o suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres meses para la formación de la hoja de servicios. (Negrilla fuera de texto) 2.4 Decreto 1214 de 1990. “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y por Policía Nacional”. Articulo 130 . Desaparecimiento. Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que
Personal Civil del Ministerio de Defensa y por Policía Nacional”. Articulo 130 . Desaparecimiento. Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los finesdeterminados es este Decreto, declaración que, harán las respectivas autoridades Militares o de Policía, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. PARAGRAFO. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones. (Negrilla fuera de texto) Artículo 131 . Sanciones por injustificada desaparición. Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones
por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción Penal a que hubiere lugar. Decreto 2909 de 1991. “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional''. Articulo 46 . PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá de la siguiente manera: a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación. b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición. c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Articulo 47 . APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las
Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar: a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación. b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición. PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se compulsará copia delexpediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar. Articulo 48 . SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto. Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990. PARÁGRAFO. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por
monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990. PARÁGRAFO. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional. 2.6 Decreto 0989 de 1992. “ Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del decreto 1211 de 1990, estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Articulo 112 . Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la siguiente manera: a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación; b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición; c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza respectiva. Articulo 113 . Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su
de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza respectiva. Articulo 113 . Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar: a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación; b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición. PARAGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones quedeban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar. Articulo 114 . Fallo y sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del mismo decreto. Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198
los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto 1211 de 1990. PARAGRAFO. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante en la forma que determine el Ministerio de Defensa. 2.7 Ley 447 de 1998. “ Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2 o. Declaración de muerte por desaparecimiento. Se hará por la jurisdicción civil, conforme a los artículos 657 , 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el artículo 1 º de la presente ley. Artículo 11 . La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 2.6 Decreto Ley 1790 de 2000. “Por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Articulo 154. – Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción, del capitulo I, del titulo III, artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del capitulo II, del titulo III, titulo V, titulo VIII, artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253
, 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del capitulo II, del titulo III, titulo V, titulo VIII, artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268 ; del titulo IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la ley 416 de 1997. 2.8 Decreto 1792 de 2000. “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”. Articulo 114 . VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.2.9 Código de Procedimiento Civil. Articulo 657 . – Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: …. Articulo 658 . – Demanda para tramite simultaneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. CONSIDERACIONES Antes de examinar el problema jurídico planteado y sometido a consideración de esta Oficina, resulta
necesario hacer claridad respecto a que el tema de la desaparición comprende dos efectos: el efecto civil propiamente dicho, relacionado con la existencia de las personas y el efecto prestacional, consecuencia de la relación laboral en la mayoría de los casos con el Ministerio de Defensa Nacional. Es precisamente con relación a este ultimo de los efectos, que esta dependencia procederá a analizar el cuestionamiento transcrito en la parte inicial de este documento, al que de antemano considera que su solución apunta a un problema de interpretación, aplicación y vigencia de las normas que regulan el tema de la desaparición del personal de soldados, civiles y militares, con fines prestacionales. La ley 153 de 1887, por la cual se adiciona y reforma, los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887, en su parte primera de las reglas generales sobre la validez de las leyes, articulo 1 º, dispone que cuando trate de establecerse el transito legal del derecho antiguo al derecho nuevo, se deben observar entre otras las siguientes reglas: Art. 2o. La Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Art. 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Una vez enunciados los criterios de interpretación y validez de las normas contenidas en la ley 153 de 1887, conviene hacer referencia a cada uno de las casos respecto al transito normativo, esto es para el
personal militar, civil y de soldados, partiendo de una premisa obligatoria, esto es, que el régimen prestacional del personal de las Fuerzas Militares, es un régimen especial, con origen en la misma Constitución Política de 1991, lo que implica desde de ya, que en principio se debe dar aplicación a las normas especiales. 3.1 Oficiales y Suboficiales desaparecidos en servicio activo. En cuanto al personal militar, regido actualmente por el Decreto Ley 1790 de 2000, y en aspectos prestacionales, pensionales y salariales por el Decreto Ley 1211 de 1990, no parece ofrecer mayor dificultad la cuestión, toda vez que el articulo 154 del primero de ellos, precisa la vigencia y las derogatorias, manteniendo vigente el Decreto Ley 1211 de 1990, en su TITULO V, entre otros. Ahora bien, si observa el Titulo V de ese estatuto, esta conformado por seis (6) capítulos, correspondiendo al VI, las disposiciones de desaparecidos y prisioneros y a su vez conformado por tres (3) artículos el 197 , 198 y 199 , lo que nos conduce a afirmar que el articulo 197 que regula lo concerniente a desaparecidos, se encuentra actualmente vigente y por lo tanto debe darse aplicación a sucontenido hasta tanto no sea derogado o su legalidad o constitucionalidad sea cuestionada y fallada en contra. Por lo antes afirmado, y teniendo en cuenta que se trata de un régimen especial, regulado por las normas antes citadas, esta dependencia comparte lo conceptuado por el señor Teniente Coronel Coordinador Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, en cuanto a que en los casos de desaparecimiento del personal militar, habrá de darse cumplimiento a los artículos 197 , 198 y 199 del
Coordinador Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, en cuanto a que en los casos de desaparecimiento del personal militar, habrá de darse cumplimiento a los artículos 197 , 198 y 199 del Decreto 1211 de 1990 y su Decreto Reglamentario 989 de 1992, por estar estas disposiciones actualmente vigentes y en consecuencia de obligatorio cumplimiento. 3.2 Empleado público del Ministerio de Defensa o Personal Civil. Caso similar ocurre con los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, para quienes se encuentra vigente el Decreto 1214 de 1990, respecto al régimen prestacional, por consiguiente frente a las mismas consideraciones jurídicas, la consecuencia es similar, es decir que en caso de desaparecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, lo indicado es dar aplicación a lo señalado en el articulo 130 y 131 del Decreto 1211 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2909 de 1991, estatutos estos que contemplan el procedimiento a seguir. 3.3 Personal de Soldados. Frente al caso del personal de soldados, la situación es un tanto diferente, por cuanto se cuenta con un transito normativo, esto es el Decreto 1414 de 1975, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de prestaciones sociales para el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” y la Ley 447 de 1998, “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.
En ese orden de ideas, estamos nuevamente ante un asunto de vigencia de normas, la primera de ellas señala un tramite especial para la declaración de definitivamente desaparecido, retiro por presunción de muerte y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; la segunda de ellas, señala imperativamente que la declaración de muerte por desaparecimiento se hará por la jurisdicción civil, remitiendo expresamente a los artículos 657 y 658 del Código de Procedimiento Civil, que trata del tramite simultaneo de la declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Como puede observarse una norma se refiere a la declaración de definitivamente desaparecido y la otra (Código de Procedimiento Civil) declaración de ausencia, dos temas distintos que conllevan a la misma consecuencia, el retiro de la institución con las implicaciones prestacionales del caso, lo que nos conduce a la cuestión principal: El procedimiento previsto en el articulo 2 º de la Ley 447 de 1998, la declaración por parte de la jurisdicción civil de muerte por desaparecimiento, conforme a los articulo 657 y 658 del Código de Procedimiento Civil, debe exigirse en todos los casos? O solo en los casos de muerte en combate regulados por el articulo 1 º de esa ley y que da lugar a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensual vigente? A efectos de despejar la duda, conviene transcribir nuevamente el articulo 2 º de la ley 447 de 1998 en su integridad:“Declaración de muerte por desaparecimiento. Se hará por la jurisdicción civil, conforme a los artículos 657 , 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el articulo 1 º de la presente ley.”
657 , 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el articulo 1 º de la presente ley.” En la ultima parte del articulo, aparece una conjunción coordinante copulativa (Y), que es una partícula relacionante que sirve para unir oraciones o palabras, del mismo valor pero independientes entre si, es decir que la ultima parte de ese articulo - y tendrán derecho a lo establecido en el articulo 1 º de la presente leyno es una oración dependiente y subordinada necesaria de la primera, declaración de muerte por desaparecimiento, sino que es una oración del mismo valor e independiente. De lo anterior se deduce que esa declaración de muerte por desaparecimiento, dejada en manos de la jurisdicción civil, a partir de la vigencia de la ley 447 de 1998, no es solo para los casos en que haya lugar a reconocer el derecho establecido en el articulo 1 º de esa ley, es decir para los casos acontecidos en combate, sino que se trata de una condición prevista por el legislador de manera general, no restrictiva y en consecuencia aplicable a todas los demás circunstancias en que sea calificada la muerte por desaparecimiento. Es decir que una vez producida la declaración de muerte por desaparecimiento por parte de la jurisdicción civil, en los términos de la ley 447 de 1998, habrá lugar de verificarse la circunstancia de su acontecimiento, de tal manera que si ésta ocurre en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o
restablecimiento del orden público, se tendrá derecho a la pensión vitalicia consagrada en el articulo 1 º de la misma ley. CONCLUSION De conformidad con todo lo anterior esta oficina se permite precisar las siguientes conclusiones:
1. Para los casos de desaparecidos y desaparecimiento, del personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional, debe darse aplicación a lo establecido en los artículos 197 , 198 y 199 del Decreto Ley 1211 de 1990 y artículos 130 , y 131 del Decreto Ley 1214 del mismo año, en concordancia con los decretos reglamentarios, respectivamente por encontrarse actualmente vigentes y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
2. Para el caso la declaración de desaparecimiento, presunción de muerte y muerte por desaparecimiento, la aplicación del Decreto 1414 de 1975 y de la ley 447 de 1998, respectivamente depende de la fecha en que sucedieron los hechos. En consecuencia para los casos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 447 del 21 de julio de 1998, publicada en el diario oficial No.43345 del 23 de julio del mismo año, se dará aplicación al procedimiento fijado en el Decreto 1414 de 1975, de lo contrario deberá aplicarse la citada ley.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ Abogado Grupo Negocios Generales Registro No. 88817 del 11 de Mayo 2001. Elabor. 15 de Junio 2001. ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLOCoordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024