MINDEFENSA - Concepto 0000050 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000050 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 50 DE 2000 (14 junio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONCEPTO 0050 MDJCE-810 DEL 14.06.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL
OFICINA JURIDICA
ASUNTO: Concepto Contrato No.43 ARC/97
AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Gn.
Considerando los argumentos expuestos por los miembros de la Unidad Asesora de Contratación de la Armada Nacional, quienes en sesión del día 2 de marzo del presente año, recomendaron al señor Ministro de Defensa no sancionar al contratista MATRA BAE DYNAMICS, en desarrollo de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato No.043/97 ARC, por el hecho atribuible a un tercero (subcontratista), esta Oficina se permite resaltar los siguientes aspectos para efectos del análisis jurídico:
ANTECEDENTES:
1. Contrato No.43 S /97 – ARC -, celebrado el 12 de noviembre de 1997, entre el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y MATRA BAE DYNAMICS FRANCE, por la suma de US$16'500.000,oo, para la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de defensa de punto antiaéreo SAM MISTRAL/SIMBAD, compuesto de dos (2) lanzadores y los correspondientes materiales asociados para cada una de las cuatro (4) corbetas misileras, así como la capacitación
respectiva.
2. Contrato Modificatorio No.1 al contrato principal No.43/97 – ARC, celebrado el 30 de junio de
1999.
3. Actas de recibo Nos.10 y 12 del 16 de julio y 2 de agosto de 1999.
4. Acta del 2 de marzo de 2000 de la Unidad Asesora de Contratación de la Armada Nacional.5. Comunicación No.DSMC/6001/RU10/EC del 20 de julio de 1999 de Matra Bae Dynamics.
ANALISIS: El 12 de noviembre de 1997 se celebró el contrato No.43/97 – ARC - entre el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y MATRA BAE DYNAMICS FRANCE, por la suma de US$16'500.000,oo, para la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de defensa de punto antiaéreo SAM MISTRAL/SIMBAD, compuesto de dos (2) lanzadores y los correspondientes materiales asociados para cada una de las cuatro (4) corbetas misileras, así como la capacitación respectiva.
El referido contrato fue modificado por el contrato modificatorio No.1 celebrado el 30 de junio de 1999, en el sentido de variar las fechas y montos de entrega del mismo, de ahí, que el anexo “C” del contrato principal “Cronograma de Entregas” fue reemplazado por el anexo “1” del contrato modificatorio. En este orden de ideas, en el Anexo “1” del contrato modificatorio se pactó que la cuarta (4ª) entrega
debía efectuarse el 20 de julio de 1999, por la suma de US$12'812.295,87, a la cual el contratista no dio cumplimiento 100%, por cuanto, no entregó en tiempo la suma de US$514.000,oo, (2 miras ópticas fabricadas por Pilkinton Optronics de Inglaterra), siendo éstas entregadas el 2 de agosto de 1999, según consta en actas Nos.10 y 12 del 16 de julio y 2 de agosto de 1999, respectivamente. La Unidad Asesora de Contratación de la Armada Nacional en sesión del 2 de marzo del año en curso, analizó los argumentos presentados por el contratista en el retraso de la cuarta (4) entrega del contrato modificatorio No.1, precisando que si bien, el contratista no dio cumplimiento al plazo de entrega, esto se debió a hechos ajenos a la voluntad de él, por cuanto al momento de hacer la verificación final en fabrica se encontró que dos miras ópticas presentaban defectos, lo que hizo que éstas fueran devueltas por el contratista al fabricante (Pilkinton Optronics de Inglaterra), según comunicación No.DSMC/6001/RU10/EC del 20 de julio de 1999 del contratista. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el retraso de 13 días no produjo perjuicios a la Armada Nacional, toda vez, que las dos miras objeto del retardo, serían instaladas en el presente año al iniciarse las labores del Buque Independiente, la Unidad asesora de Contratación de la Armada Nacional
recomendó al señor Ministro de Defensa Nacional no imponer la sanción, además de lo anterior, por obedecer a causas atribuibles a un tercero. Adicionalmente, la Armada Nacional argumentó como razones para no imponer la sanción al contratista, la colaboración de éste en la ejecución del contrato, como quiera, que accedió a suscribir el modificatorio No.1 el día 30 de junio de 1999, por el cual se postergaron las entregas de los trabajos del último buque para el presente año. Sobre esto último, la Oficina Jurídica desea resaltar que dicho argumento no es de recibo, toda vez, que éste fue tenido en cuenta para la suscripción del contrato modificatorio No.1, (considerandos e y f) cuando además de la solicitud de la Armada Nacional de correr los plazos de entrega, el contratista también solicitó modificación a dicho cronograma de entregas y a cambio ofreció mejoras en la Unidad SMU del sistema de lanzamiento y en el misil mistral por la suma de US$107.000,oo.En cuanto a que el retardo de trece (13) días en la entrega de las dos (2) miras ópticas obedece al hecho de un tercero, o sea al proveedor de las mismas, esta Oficina considera que para que se presenten causas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, el contratista debe aportar los documentos probatorios sobre tal hecho, aspecto que la Armada Nacional no tuvo en cuenta para efectos de la recomendación respectiva al señor Ministro de Defensa. Adicionalmente merece destacarse que la responsabilidad de
los subcontratos que celebre el contratista son de su entera responsabilidad, a voces de lo señalado en la Cláusula Vigésima Primera del contrato principal. Ahora bien, las multas por la entrega tardía del material establecidas en los contratos suscritos por el señor Ministro de Defensa y en especial la acordada en el contrato No.43/97 - ARC, pretenden apremiar al contratista al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo en el evento de presentarse retardo inexcusable. Es decir, que presentada la demora sin causal que la justifique, la Administración se encuentra facultada para cobrarla directamente, no siendo de recibo, como se argumentó en la mencionada Unidad Asesora, relacionar un retardo injustificado con el monto de los posibles perjuicios que se puedan presentar para imponerla. Lo anterior, si se considera que la estimación de perjuicios se efectúa cuando se pretende cobrar la sanción pecuniaria que tiene como finalidad acordar de antemano el monto de los perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento del contrato. En este orden de ideas, no resulta de recibo sostener que el retardo no causo perjuicios operacionales a la Armada Nacional por tratarse de una multa que sanciona el mero retardo cuando no se presente causal eximente de responsabilidad. Si bien, el objeto de la imposición de la multa es apremiar al contratista a la cumplida ejecución del contrato, en el caso que nos ocupa esto no es procedente, por cuanto el material dejado de entregar el 20 de julio de 1999, fue recibido por la Armada Nacional el pasado 2 de agosto, en este caso se tendría que
hablar de indemnización de perjuicios (cláusula décima del contrato principal), la cual tiene como condición sine quanon que se generen perjuicios por el retardo presentado, a lo cual, en la mencionada Unidad Asesora de Contratación se precisó que no los hubo, ya que los elementos dejados de recibir en tiempo se instalarían en la presente vigencia en el Buque Independiente.
CONCLUSION: Teniendo en cuenta lo anterior, la Oficina Jurídica manifiesta que no procede la imposición de una multa al contratista, por cuanto a la fecha ya se encuentra recibido el material objeto del presente concepto.
Así mismo, esta Oficina comparte la recomendación de la Unidad Asesora de Contratación de “no sancionar” al contratista, pero no por las razones expuestas por ésta, sino porque, la Armada Nacional manifestó según acta del 2 de marzo de 2000, que el retardo de trece (13) días en la entrega de US$514.000,oo correspondiente a la cuarta (4) entrega del contrato modificatorio No.1 al contrato principal No.43/97, no genero ningún perjuicio a dicha Unidad Ejecutora, ya que las miras serían instaladas en la vigencia siguiente. Respecto de los demás argumentos expuestos, si bien es cierto, éstos podrían haberse constituido en impedimento en el plazo de entrega por causas ajenas al contratista, no se aportaron los documentos probatorios que acreditaran tales hechos según lo establecido en el contrato.
PROYECTO:JUAN MANUEL SANCHEZ LONDOÑO
Abogado Grupo Contratación Estatal
IRMA TRUJILLO ARDILA
Coordinadora Grupo Contratación Estatal
MANUEL AUGUSTO BERNAL GUACANEME
Jefe Oficina Jurídica (E)
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Última actualización: 20 de abril de 2024