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MINDEFENSA - Concepto 0000052 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000052 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 52 DE 2001 (1 julio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 052MDJNG-810 DEL 14.08.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA ASESORA JURIDICA ASUNTO: Concepto reconocimiento y pago prestaciones sociales. AL:  Señor Coronel

PEDRO MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ

Director Prestaciones Sociales Ejercito Gn. En atención al oficio No. 354781 JEDEH-DIPSO-PET-177-C del 12 de julio del año en curso, mediante el cual solicita concepto jurídico, acerca del procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal militar al que se le realiza junta medica por siquiatría, previo el análisis jurídico correspondiente es pertinente presentar las siguientes consideraciones:

I. PROBLEMA JURIDICO 1. 1. La Direcci6n de Prestaciones Sociales del Ejército, debe recibir los poderes otorgados por el personal que se le adelanta junta medica por siquiatría a los abogados que litigan en prestaciones y reconocer personería jurídica dentro del tramite prestacional ?

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del articulo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. 2.2 Junta Medico laboral militar o de policía. El Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad

la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. 2.2 Junta Medico laboral militar o de policía. El Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofisica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones del personal de la fuerza pública, alumnosde escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, prevé dentro del Titulo III de los organismos y autoridades medico laborales militares y de policía a la Junta Medico Laboral Militar o de Policía en los siguientes términos: ART. 14 . -Organismos y autoridades médico militares y de policía. organismos médico militares y de policía:

1. El tribunal medicolaboral de revisión militar y de policía

2. La junta medicolaboral militar o de policía ART. 15 . -Junta médicolaboral militar o de policía. Son funciones en primera instancia:

1. Valorar y registras las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofisica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la renunciación laboral cuando así Io amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad sicofisica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento. (subrayado y negrilla fuera de texto) 2.3 Capacidad sicofisica y capacidad legal De los artículos anteriormente transcritos, se observa que dentro de las funciones fundamentales de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, esta la de Determinar la disminución de la capacidad sicofísica, no la disminución de la capacidad legal de las personas.

Es bien sabido que la capacidad sicofisica hace referencia a las relaciones entre los fenómenos psíquicos y fisiológicos, diferente a la capacidad legal de las personas determinante en la posibilidad de obligarse por si misma y sin el ministerio o la autorización de otra. El Código Civil se refiere a la capacidad legal de las personas en los siguientes términos: ART. 1502 .--Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaracion y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto Licito; 4. que tenga una causa licita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorizaci6n de otra.ART. 1503 .--Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. ART. 1504 .--Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden

darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. INC. 3°~Modificado. D. 2820/74, art. 60 . Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Es importante recordar que la doctrina ha considerado que la incapacidad de los dementes e impúberes se debe a la carencia de una voluntad reflexiva idónea para obligarse y comprometer sus bienes o negociar con ellos; son pues, causas físicas que la ley verifica y determina. As[ las cosas, no es suficiente que una persona este privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz. En verdad la sanidad mental de las personas se presume, y en consecuencia el enfermo mental no interdicto es responsable, y por lo tanto capaz para contratar mientras no se acredite lo contrario. Es decir, debe presumírsele capaz mientras no sea objeto de interdicción judicial. 2.4 Capacidad legal para celebrar actos jurídicos. En este estado del análisis jurídico, resulta claro que a la junta medico laboral militar o de policía, no le fue asignada como función la determinación de la capacidad legal de las personas, elemento este determinante para obligarse. Ahora bien, en cuanto al poder que estas otorgan a los profesionales del

derecho en busca del reconocimiento de sus derechos prestacionales, conviene analizar las figuras del mandato y la representación, temas a los que igualmente se refiere nuestro Código Civil así: ART. 2142 .--EI mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o mas negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandaste, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. ART. 1505 . REPRESENTACI0N-- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representada, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo. Definidas estas dos figuras jurídicas, se llega al punto central del problema planteado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, y es si debe reconocerse o no personería jurídica a los profesionales del derecho en virtud de un poder otorgado por personal de la institución al que se le ha adelantado junta medico laboral militar o de policía, por siquiatría. Definido el mandato como un contrato, estamos en el campo de la validez y eficacia de ese acto jurídico celebrado por personas que seencuentran en las condiciones tantas veces mencionadas y motivo de consulta, para lo cual conviene recordar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil sentencia del 05 de septiembre de 1972: "La eficacia de un acto jurídico requiere, entre otros presupuestos, del consentimiento de las personas

que lo celebran. Y si por regla general las partes contratantes no quedan obligadas mas que por sus propias voluntades, este principio se salva en el caso de la representación. Empero, para que al acto realizado por el representante vincule en sus efectos al representado, es menester que aquel tenga poder de representación, o sea facultad para actuar a su nombre. Y esa facultad puede emanar: ora de la propia voluntad del representado, en los casos en que es capaz de expresar su consentimiento; ora de la voluntad de la ley, la cual, en los eventos de su incapacidad, confiere al representante atribución para que actúe en nombre del primero. En orden a velar por los intereses de los incapaces el legislador creó la representación legal a virtud de la cual coloca unos sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de atribución para actuar en su nombre y de vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos. Tratándose de los incapaces no sometidos a patria potestad, la ley los sujeta a la representación derivada de la tutela o de la curaduría, que "son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que no pueden dirigirse a si mismas, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre.... que pueda darles la protecci6n debida" La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 16 de marzo de 1993, al abordar el tema de los contratos celebrados por dementes y de la prueba de la demencia indicó: "En la celebración de un contrato puede acontecer que los contratantes se desentiendan de las exigencias

legales para su validez, ya de carácter interno o de fondo, ora de linaje externo o de forma y, así en tal evento, la relación contractual, así celebrada, se encuentra afectada en su legalidad, y mas concretamente, es nula. Según la entidad del vicio en que se hubiere incurrido en el ajuste del negocio jurídico, la nulidad puede ser absoluta o relativa, tal como lo precisa el articulo 1740 del Código Civil. Y uno de los motivos que señala la legislación como constitutivos de la primera especie esta el de haber intervenido en la celebración del contrato una de aquellas personas que la ley, atendiendo a la edad o las deficiencias fisiológicas o mentales, los califica de absolutamente incapaces, señalando como tales a los impúberes, a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y, además, a los dementes (art.s 1504 y 1741 del C. C.). Está fuera de toda duda, entonces, que entre los incapaces absolutos figura el demente. Y cuando una persona, que se dice estar demente, celebra un negocio jurídico, para determinar la nulidad o validez del mismo, a su vez hay que distinguir dos hipotesis: los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al decreto de interdicción judicial y los celebrados sin mediar tal decreto. Respecto de los celebrados dentro de la órbita de la primera hipótesis, con claridad dispone el articulo 553 del Código Civil que "serán nulos aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido". Con relación a la

segunda hipótesis, o sea, los celebrados sin que exista decreto de interdicción judicial, la situacióntambién es clara, pero diferente, como quiera que el mencionado precepto expresa que "los actos o contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán validos; a menos de probarse que el que los ejecutó celebró estaba entonces demente". Las hipótesis antes reseñadas exteriorizan, a su vez, dos presunciones, la una de derecho y la otra legal, las cuales ciertamente aparecen establecidas en el articulo 553 del Código Civil, quo la jurisprudencia de la Corte las ha afirmado de la siguiente manera: a) Presunción de derecho de incapacidad del interdicto. Es de derecho la presunción de incapacidad del interdicto por demencia, porque el mencionado articulo 553 establece que serán nulos los contratos que celebre "aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido". De esta suerte, para declarar la nulidad de todo acto o contrato celebrado por un interdicto por demencia, basta acreditar que con anterioridad se habla declarado la interdicción"; no es necesario, pues, demostrar que estaba entonces demente. b) Presunción legal de capacidad del no interdicto. En cambio la presunción de capacidad es legal, porque el citado articulo 553 , en su segundo inciso, admite desvirtuarla si se demuestra que la persona que celebró o ejecutó el acto o contrato "estaba entonces demente". Por consiguiente, las actuaciones en

la vida civil de las personas legalmente capaces que no han sido declaradas en interdicción judicial por insanidad de juicio, están amparadas por la referida presunción legal de capacidad y en tal virtud son válidas, mientras no se declare judicialmente lo contrario. Para este efecto será necesario la plena prueba de que la persona que los celebró padecía entonces una grave anomalía síquica" (Cas. Civ. de 25 de mayo de 1976). Según la reflexión doctrinal precedente, que tiene un claro soporte en la ley civil y en el derecho probatorio, se tiene que para determinar si un contrato celebrado por un demente es valido o, por el contrario, es nulo, es preciso acudir a la distinción antes enunciada, porque si se trata de un demente interdicto, quien alega la nulidad solo le basta con demostrar que el contratante se encontraba sometido a interdicción vigente y que el negocio jurídico se celebró con posterioridad a tal decreto. Para nada interesa que el contratante, al momento de celebrar el pacto, se encuentre ciertamente en un intervalo lúcido, pues como quedo visto, la incapacidad del demente interdicto se presume de derecho. Empero, si la hipótesis es la otra, o sea, la del demente no interdicto, quien alegue la nulidad del acto o contrato celebrado por éste, le corresponde acreditar que en el tiempo en que se celebró el negocio jurídico, dicha persona padecía una perturbación síquica y, por demás, no de cualquier índole, sino de tal entidad, que adolezca de un desarreglo en sus facultades mentales que le impida emitir un consentimiento pleno, con

conciencia de la naturaleza del acto o contrato y sin confusión de espíritu en su proceder o actuación." Por todo lo anteriormente expuesto, esta Oficina se permite presentar las siguientes:

III. CONCLUSIONES Resulta claro que la Junta Medico Laboral Militar o de Policía, tienen como función determinar la disminución de la capacidad sicofisica y clasificar el tipo de incapacidad para el servicio, pero no la de determinar la capacidad legal de las personas; tema este plenamente regulado por la ley como arriba se indicó; es por todo esto, que frente a un poder, mandato o contrato celebrado por una persona que no ha sido declarada en interdicción judicial conforme a las normas legales vigentes, debe dársele aplicación al mismo, toda vez que esta se encuentra amparada por la presunción legal de capacidad.En consecuencia, frente al interrogante planteado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, se sugiere dar el respectivo tramite legal a los poderes allegados a esa dependencia y en caso de estar conforme a ley, proceder a reconocer la respectiva personería jurídica.

PROYECTÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Abogado Grupo Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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