MINDEFENSA - Concepto 0000053 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000053 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 53 DE 2001 (1 julio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 053MDJPO-810 DEL 22.08.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL
OFICINA JURIDICA
AL Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretado General Ministerio de Defensa Gn. Con relación a lo expuesto per el señor intendente General del Ejercito Nacional en el oficio No. 155837 CEITE-DIADQ-C1-023 del 4 de abril del año en curso, respecto de la acción legal correspondiente para conseguir ia reparación de los perjuicios causados al Ministerio de DefensaEjercito Nacional derivada de ia ejecución del contrato No. 134-CEITE-97 suscrito con ia firma LITTON SYSTEMS INC, con toda atención la Oficina Jurídica se permite presentar al señor Vicealmirante Secretario General del Ministerio de Defensa, concepto así: COMPETENCIA La Oficina Jurídica es competente para emitir el presente concepto, de conformidad con lo indicado en ei articulo 22 , numeral 11 del Decreto 1512 de 2000. ANTECEDENTES Como consecuencia de un proceso de contratación directa, el señor Segundo Comandante del Ejercito Nacional, en virtud de la facultad legal delegada mediante resolución No. 13816 del 28 de octubre de 1997, con fecha 31 de diciembre de 1997 suscribió el contrato No. 134 CEITE-97 con la firma LITTON SYSTEMS INC a través de NIGHTLINE INC, representada en Colombia por la firma
IMDICOL LTDA, con el objeto de adquirir del contratista 4.431 anteojos de visión nocturna segunda generación modelo M-962 (AN/PVS-7B) HD (HIGHT DEFINITION/ALTA DEFINICION MARCA LITTON), a un costo unitado de US$3.099.oo, para un valor total de US$13'731.669.00. En igual sentido el contratista se comprometió a entregar sin costo alguno para el Ministerio en virtud de la negociación realizada y para efectos de precaver cualquier litigio, 143 anteojos de visión nocturna segunda generación modelo M962 (AN/PVS-7B) HD (HIGHT DEFINITION/ALTA DEFINICIONMARCA LITTON, 25 maletines de mantenimiento, debidamente nacionalizados, así como el apoyo de un instructor por un año para mantenimiento. El Ministerio por su parte recibir el material a titulo de compraventa así como el recibo a titulo de compensación, para el Ejército Nacional en condiciones DDU deposito Aduanero Privado del Batallón de Abastecimientos en Santafe de Bogotá, de las especificaciones contenidas en el anexo "A" del contrato, los catálogos y manual es del fabricante. Sobre el particular, es del caso anotar que no se pudo establecer el alcance de la negociación realizada para efectos de precaver cualquier litigio y la compensación, mencionadas en el objeto del contrato. El plazo de entrega del matedal que se adquirió mediante este contrato se fijo contractualmente "dentro de !os ciento veinte (120) días calendario, siguientes a ia aprobación de ia garantía única y previa
suscripción y perfeccionamiento del mismo y entrega de !os certificados de uso fna!" (cláusula quinta). En desarrollo del contrato, como consta en el acta No. 031 de 18 de mayo de 1998, se recibieron 2.200 anteojos, en el acta No. 035 del 1 de julio de 1998, se recibieron 700 anteojos, en el acta No. 036 del 3 de julio de 1998, se recibieron 400 anteojos, en el acta No. 037 del 6 de julio de 1998, se recibieron 696 anteojos y en el acta No. 038 del 8 de julio de 1998, se recibieron 435 anteojos, para un total de 4431 anteojos. Así mismo, en el acta No. 050 del 31 de agosto de 1998 se puede visualizar que se recibieron 143 anteojos. Estas actas estan suscritas, entre otros por un representante del contratista y el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Abastecimientos, de acuerdo con !as fotocopias de los documentos enviadas. En conceptos emitidos respecto de los aparatos de visión noctuma contenidos en el Oficio No. 1440 JEDOC-CEMIL-EAS-DIR del 6 de junio de 2000, suscrito por el Teniente Julio CESAR RONCANCiO BAUTISTA y el Coronel HORACIO LEMA GALIANO miembros del comité técnico y en el Oficio No. 3373 CT-412 del 28 de diciembre de 2000, suscrito por los miembros del comité
técnico, se concluye que el material recibido durante ia ejecución del contrato No. 134 CEITE-97, no cumple !as especificaciones técnicas contenidas en el anexo "A" del citado contrato, en lo que hace a la resolución de los tubos de los lentes. En el Acta No. 029 del 18 de mayo de 2001, recibida en el Grupo Procesos Ordinarios el 14 de junio de 2001, que trata de ia segunda prueba de resolución efectuada a los anteojos de visión noctuma ANPVS7B, se indica en el numeral 8. "Realizada esta actividad, se concluye que ia resolución promedio obtenida de los equipos de visión noctuma Litton con el equipo HOFFMAN, es de 47.05 Lp/mm, en esta prueba participaron representantes del contratista. ANALISIS De acuerdo con Io pactado en et contrato 134 CEITE-97, se puede establecer que dentro de !as características técnicas de los lentes de visión noctuma objeto de este contrato, en lo que tiene que ver con ta resolución, se encuentra que el punto de OPTICAS, el aumento nominal debe ser 1X y la resolucion de 57 LP/mm +, la gama dioptrica -6 a +2. La resolución de los tubos de imagen tienen 57 Lptmm.+. Et sistema tiene aproximadamente 50 Lplmm (subrayado nuestro). En los conceptos emitidos por el comité técnico, cuyo dictamen esta contenido en el oficio No. 3373 CT-412 del 28 de diciembre de 2000, concluyó que "el equipo de visión noctuma M-962 PVS/7Bmama LITTON que adquirió la Fuerza posee una resolución de segunda generacion simplemente e
inferior a la ofrecida por la firma como consta en el contrato. En el concepto contenido en el oficio No. 1440 JEDOCCEMIL-EAS-DIR del 6 de junio de 2000, suscrito por el Teniente Julio CESAR RONCANCIO BAUTISTA y el Coronel HORACIO LEMA GALIANO miembros del comité técnico, se indico que se habían recibido lentes diferentes a los que se pacto y que no tienen !as características del Anteojo ii generación PLUS HD. La prueba practicada a los lentes adquiddos a través del contrato No. 134 CEITE97 el 18 de mayo de 2001, se realizó con base en patrones de comportamiento de alumnos durante su desarrollo, utilizando un equipo HOFFMAN 126 y promediando el resultado de !as lecturas que efectuaban los observadores para un total de 47.05 Lp/mm. Es det caso mencionar que el resultado de la resolución en la prueba practicada el 28 de diciembre de 2000 fue de "41 Lp/mm (líneas pares por milímetro) equivalente a una resolución de un equipo de segunda generación ya que técnicamente hablando un equipo de Visión Nocturna SUPER GEN tendría mínimo una resolución de 45 LP/mm (líneas pares por milímetro)" Dentro de los parámetros de orden técnico previstos en las especificaciones contenidas en el anexo "A" del contrato No. 134 CEITE-97, se observa que la resolución que se exigía para los tubos de imagen, es 57 Lp/mm. mas menos y para el sistema aproximadamente 50 Lp /mm (subrayado nuestro). En este orden de ideas, no es posible establecer con base en el resultado de las pruebas practicadas a los lentes
recibidos con ocasión de la ejecución de este contrato, la forma de medir los conceptos o las expresiones mas menos que siguen a la exigencia de 57 Lp /mm para la resolución de !os tubos de imagen y la expresión aproximadamente que sigue a la medida que debe tener el sistema, esto es 50 Lp/mm. De lo anterior, de puede colegir que no existe un parámetro claro de medición que permita con un alto grado de certeza, establecer el incumplimiento de las especificaciones técnicas pactadas en el contrato 134 CEITE-97, ya que no está definido el concepto de mas menos que sigue a los valores que debe tener la resolución de los tubos, así mismo tampoco se puede verificar el concepto de "aproximado" que sigue a ia valoración que se previó debe tener el sistema, lo cual tampoco se puede evidenciar con el resultado de las pruebas practicas, por !o que seria importante obtener de un organismo o entidad que cuente con !os equipos necesarios, un dictamen respecto del cumplimiento de las características y especificaciones de los elementos adquiridos, con el fin de contar con las pruebas que permitan sustentar una acción, bien en la vía contenciosa administrativa o en la jurisdicción ordinaria. Así mismo, es del caso indicar que de conformidad con lo indicado en la cláusula quinta del contrato, en las actas de recibo debía hacerse constar el recibo a satisfacción de los bines objeto del contrato.
DE LAS ACCIONES.
De conformidad con !o indicado en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 4 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales: "4. Adelantaran revisiones periódicas de !as obras ejecutadas, servicios prestados o bienes
suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos unavez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantias.
5. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por !as entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
6. Adelantaran las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado" Igualmente, el numeral 4 del articulo 5 de la citada ley indica que los contratistas: "Garantizarán la calidad de !os bienes y servicios contratados y responderán por ello".
De conformidad con lo indicado en el inciso 1 del articulo 52 de la ley 80 de 1993, "Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Con base en lo dispuesto en las normas antes transcritas, se observa que !os elementos normativos para dar inicio a cualquiera de las acciones allí mencionadas están dados, sin embargo es preciso tener
claridad respecto de los cimientos probatorios de estas acciones, esto es, contar con las pruebas suficientes que permitan soportar los hechos materia de análisis por parte de !os jueces respectivos, lo cual en el momento no ofrece dudas. Adicionalmente, vale la pena anotar que en el caso objeto de este análisis, tanto la acción contenciosa como la acción penal pueden intentarse, en tanto que para su ejercicio aún no ha operado el fenómeno de la prescripción al tenor de lo dispuesto en el articulo 55 de la ley 80 de 1993 que señala: "De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50 , 51 , 52 y 53 de esta Ley prescribirá en el termino de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años' de acuerdo con los análisis realizados per el Consejo de Estado al tratar el tema de la siguiente manera: "Caducidad de acciones relativas a contratos. "El DecretoLey 01 de 1984 regulo la acción relativa a contratos (art. 87) para que las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, demandaran un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, sobre la declaratoria de revisión, de incumplimiento y de la responsabilidad derivada del mismo. Esta norma contemplo
también la posibilidad para el Ministerio Público o para quien demuestre interés directo en el contrato, de solicitar su nulidad absoluta. Ese decreto estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos años, "de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella" (art. Luego, con la vigencia del DecretoLey 2304 de 1989, que reformó el DecretoLey 01 de 1984 (...) respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el Decreto -Ley 01 de 1984, " de ocurridos !os motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (art. 23 que modificó art. 136 , CCA).2. Regulación en la Ley 80 de 1993. El estatuto contractual contenido en la Ley 80 de 1993 modificó el termino, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales, previsto en el Código Contencioso Administrativo, (art. 136 , num. 6°) respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de estas; el termino de caducidad de la acción previsto en el Código Contencioso Administrativo se conservo respecto al ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y de los hechos contractuales que no les son imputables a !as partes (hecho del príncipe y hechos imprevisibles, etc.). La modificación introducida por la Ley 80 de 1993 frente al articulo 136 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo, se dio en lo que atañe al termino de "prescripción de la acción"; en dichos casos; lo fijó en veinte años.
La modificación introducida por la Ley 80 de 1993 frente al articulo 136 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo, se dio en lo que atañe al termino de "prescripción de la acción"; en dichos casos; lo fijó en veinte años. [,..) Esos artículos, en su orden, aluden, entre otros, a la responsabilidad civil de: Las entidades, que responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que te sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (...)' (art. 50 ibídem). . El servidor publico, que responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitucion y la ley' (art. 51 ibídem). · Los contratistas, que responderán civilmente 'por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley' (art. 52 ). · Los consorcios y uniones temporales, que "responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes en los términos del articulo 7 ° de esta ley" (art. 52 ibídem). · Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoria o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de !os contratos respecto de !os cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoria o asesoría' (art. 53 ibídem). Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el termino de prescripción de la acción a veinte altos para !os eventos de !as conductas antijurídicas contractuales.
consultoría, interventoria o asesoría' (art. 53 ibídem). Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el termino de prescripción de la acción a veinte altos para !os eventos de !as conductas antijurídicas contractuales. Así, administración y contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un termino mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos, etc.). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes contratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el termino de caducidad es de dos años (CCA, art. 136 , inc. 6°). De la lectura cuidadosa de los artículos 55 de la Ley 80 de 1993, y de los demás a que remite éste, seinfieren las anteriores conclusiones.
3. Regulación en la Ley 446 de 1998. Dispuso que el termino de caducidad de todas las acciones relativas a contratos, es de dos años. Unificó entonces el termino para la presentación de las demandas, sin hacer diferencia respecto del cuestionamiento de los actos jurídicos contractuales, las conductas jurídicas (irnputables o no a !as partes contratantes) y las conductas antijurídicas contractuales.(...).
Se precisa que posteriormente a la expedición de la Ley 80 de 1993 y con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que unificó en dos años el término de caducidad de !as acciones contractuales, no se
Se precisa que posteriormente a la expedición de la Ley 80 de 1993 y con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que unificó en dos años el término de caducidad de !as acciones contractuales, no se alteró, para este caso, el transcurso de los veinte años, en consideración, en primer lugar, a lo dispuesto por el articulo 41 de la Ley 153 de 1887; dispone: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezara a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir". (C.E., Sec. Tercera. Auto mar. 9/2000. Exp. 17.333. M.P. María Elena Giraldo Gómez).' Esta apreciación jurisprudencial esta confirmada y ampliada como se puede observar en la sentencia que se transcribe a continuaci6n: "C. Plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, en la ley 80 de 1993.La Sala en otra oportunidad, auto dictado en el proceso No. 17.333 el día 9 de marzo de 2000, precisó que el mencionado Estatuto Contractual modificó el plazo legal, de dos años, que estaba previsto en el articulo 136 numeral 6 del C. C.A, para promover la acción de controversias
contractuales respecto de las omisiones de los contratantes y de !as conductas antijurídicas de estas. 'Articulo 55 . La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50 , 51 , 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (2O) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos (,)". Esos artículos, en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de: Las entidades, que responden "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (.)" (art. 50 ibídem). El servidor público, que responderá civilmente "por sus acciones y omisionesen la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley' (art. 5 _11 ibídem). Los contratistas, que responden civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley" (art. 52 ). Los consorcios y uniones temporales, que "responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del articulo 7 º. de esta ley" (art. 52 ibídem). Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoria o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen dado o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones deconsultoría, interventoria o asesoría" (art. 53 ibídem). Del contenido normativo referido concluye la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones deconsultoría, interventoria o asesoría" (art. 53 ibídem). Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el termino de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un termino mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (Consultores, servidores públicos etc.). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la adrninistración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el termino de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 60. C.C.A). Se precisa que con posterioridad a ocurrencia, enero a septiembre de 1994, de los hechos dernandados se expidió y entró en vigencia la ley 446 de 1998, que unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales en todas sus garnas. Sin embargo tal norma no alteró para este caso el termino ventenario para demandar, por lo siguiente: · En primer lugar de acuerdo con la ley; así: "Articulo 41 de la ley 153 de 1887. La prescripción iniciada bajo el irnperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la
· En primer lugar de acuerdo con la ley; así: "Articulo 41 de la ley 153 de 1887. La prescripción iniciada bajo el irnperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." En segundo termino porque la jurisprudencia de la Sala Plena de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como criterio auxiliar, en aplicación de dicho articulo, expreso lo siguiente: "Bien distinto ha sido, en cambio, el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al ocuparse de los ternas de la caducidad y de la prescripción de !as acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración.- Habiendo ocurrido estos bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del articulo 41 de la ley 153 de 1887 para concluir que, en los eventos en que se presenta esa rnodificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva deben rnantenerse con dicho término hasta que se lo complete, pues la rnodificación procedirnental no puede afectarla a menos que así lo determine el prescribiente.(...) De allí que al aplicar la anterior tesis de Sala Plena al caso controvertido, como los hechos constitutivos
del incumplimiento contractual que rnotivaron la presente dernanda se refieren a la no cancelación de las obras ejecutadas par encima del valor del contrato según se consigno en el Acta de liquidación No. 53 de 1978, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda - 5 de agosto de 1986 - no habían transcurrido los 20 años de la prescripción extintiva, sin que el término de caducidad de dos años que para ese tipo de acciones introdujo el Código Contencioso de 1984 pueda afectar el término de prescripción que se inició en 1 978").
D. Conclusión:Si las conductas contractuales demandadas, que son varias, datan desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año de 1994.
Si como dichas conductas, según la demanda, fueron calificadas como omisivas de las obligaciones contraidas en ordenes de trabajo por el Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare). Si fa norma que regía al momento de la ocurrencia de la conducta omisiva otorgaba el plaza de 20 años para demandar y Si la demanda se presentó el día 8 de febrero de 2000, es claro que no operó el hecho jurídico que declaró el Tribunal para rechazar la demanda, porque entre esas conductas y estas como causa de la demanda interpuesta no transcurrieron 20 años." (ce. sección tercera c. ponente María Elena Giraldo Gómez, Bogotá D.C. cinco (5) de octubre de dos mil (2000), radicación numero 18385 Actor JOSE HERNANDO GAMBOA SOTAQUIRA) Con esta fundamentación y teniendo en cuenta que el contrato No. 134 CEITE-97 celebrado con la
firma LITTON SYSTEMS INC, a través de NIGHTLINE lNG representada en Colombia por IMDICOL LTD & se suscribió el 31 de diciembre de 1997, quiere ello decir que la ley aplicable al contrato es el estatuto de contratación (ley 80 de 1993), sobre todo por cuento que las entregas de !os bienes cuestionados por el comité técnico del contrato, se iniciaron antes de la vigencia de la ley 446 de 1998, es decir antes del 7 de julio de 1998, como consta en las actas No. 031 de 18 de mayo de 1998, No. 035 del 1 de julio de 1998, No. 036 del 3 de julio de 1998, No. 037 del 6 de julio de 1998 y en el acta No. 038 del 8 de julio de 1998. Así mismo, en el acta No. 050 del 31 de agosto de 1998 se puede visualizar que se recibieron 143 anteojos. Osea que al momento del recibo de los bienes "con vicios" la prescripción de la acción era de 20 años. De otra parte, es preciso indicar que tal y como se pacto en la cláusula cuarta del contrato, el CONTRAT!STA garantiza la vida útil de los bienes vendidos durante 20 años, contados a partir de la entrega física del material al Ministerio, con lo cual y conforme !o establece el numeral 4 del articulo 4 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales: "4. Adelantaran revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellas cumplan con las
condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra estos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el termino de vigencia de las garantías". Lo cual sustenta la realización de las pruebas efectuadas. Es decir que la ley faculta al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional para verificar los bienes suministrados, en este casa, por 20 años, que es el periodo de duración de la garantía técnica de los bienes, tal y como se pactó en el contrato. En este orden de ideas, la administración solo en el mes de junio de 2000 inició a percatarse de circunstancias que llevan a pensar en un eventual incumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos, por lo que igualmente podría concluirse que el termino de prescripción de 2 años que contempla la ley 446 de 1998 para la acción contractual, inicia en ese momento. En lo que hace a la acción penal, para efectos de determinar una eventual prescripción es necesario examinar el delitos o delitos que se hubieren tipificado con la conducta que se considera violatoría de lanormatividad penal, sin embargo tal y como lo indica el articulo 80 del Código Penal, la acción penal en ningún caso será inferior a cinco (5) años, por lo que la posibilidad de presentar una denuncia por los hechos aquí ventilados esta vigente. CONCLUSIONES De acuerdo con el análisis aquí efectuado, desde el punto de vista de la caducidad o prescripción de las acciones, no habría impedimento para iniciar la acción contencioso administrativa de contratos o la
acción penal, con el objeto de lograr la declaratoria de incumplimiento del contrato y obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la Entidad o que se imponga la sanción a que hubiere lugar. Sin embargo, de acuerdo con los documentos aportados por la Intendencia General de ejército, relacionados con la ejecución del contrato No. 134 CEITE-97, existen dudas respecto del cumplimiento de las condiciones técnicas de los bienes entregados en virtud del contrato antes anotado, lo cual aconseja aclarar las inquietudes expuestas, antes de iniciar una cualquiera de las acciones evaluadas.
RECOMENDACION.
Can base en todo lo expuesto, la Oficina Jurídica se permite recomendar adelantar pruebas técnicas de los anteojos de visión nocturna adquiridos en virtud del contrato 134 CEITE-97, utilizando para ello equipos especializados que permitan mostrar un resultado igualmente técnico que pueda servir de prueba para sustentar el inicio de las acciones legales ya comentadas. Podría pedirse la colaboración del Ejercito de los Estados Unidos para que adelante esta actividad. Estas pruebas deben estar encaminadas a establecer: 1.- Que los anteojos de visión nocturna entregados por el contratista de segunda generación modelo M962 (AN/PVS-7B) HD (HIGHT DEFINITION/ALTA DEFINICION MARCA LITTON), cumplen las condiciones técnicas de este tipo de equipos. 2.- De acuerdo con el precio pagado vigente en el mercado para 1997, los bienes entregados por el contratista corresponden a los bienes objeto del contrato. 3.- Que los anteojos de visión nocturna de segunda generación modelo M-962 (AN/PVS-7B) HD, son
PLUS. Una vez Verificados estos aspectos y de acuerdo con sus resultados, si estos fueran negativos, es viable iniciar las acciones anotadas Atentamente,
ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO
coordinador Grupo Procesos Ordinarios
IRMA TRUJILLO ARDILA
Coordinadora Grupo Contrataci6n EstatalLUZ MARINA GIL GARCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024