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MINDEFENSA - Concepto 0000056 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000056 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 56 DE 2002 (13 noviembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 56MDJCC DEL 13.11.2002

OFICINA JURIDICA

AL: Teniente Coronel

RUBEN DARlO MESTIZO REYES

Director de Prestaciones Sociales de Ejercito Nacional Gn. En atención al Oficio No 358398 JEDEH -DIPSO - 177 del 4 de agosto de 2002, mediante el cual solicita concepto sobre la viabilidad de presentar demanda de nulidad o se tome la decisión en derecho sobre la aclaratoria de junta medica número 1565 AC-031 del 08 de junio de 2001 y las resoluciones de reconocimiento de pensión de Invalidez, del señor Sargento Vice - Primero ® JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, de manera comedida, La oficina Jurídica se permite conceptuar con base en las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES 1.- Mediante Acta de Junta Medica Laboral No 1379 de mayo 24 de 2001, se determino incapacidad absoluta y permanente al suboficial VEGA PEREZ JESUS ALFONSO, por disminución de la capacidad laboral del 100%, causada por 1) desprendimiento de retina bilateral y otra enfermedad que deja como secuela ceguera total, b) trastorno depresivo con síntomas sicoticos y 2) Hipocausia neurosensorial oido izquierdo de 20 decibeles. En el literal "D" de la referida Acta de Junta Medica, referente ara imputabilidad al servicio, expresa

que las afecciones 1 y 2 Son diagnosticadas en el servicio pero no por causa y raz6n del mismo. 2.- Mediante oficio No 066 CGFM-ESG-DES de mayo 30 de 2001, el señor Coronel LUIS MARTIN GARCES LOPEZ, Jefe del Departamento de Estrategias y Operaciones Conjuntas de la Escuela Superior de Guerra, certifica que para el mes de abril de 1987, en que recibió la compañía de Operaciones Psicológicas, orgánica de la IV División con sede en Villavicencio fue enterado del accidente de trabajo en el servicio por causa y razón del mismo (caida con golpe en la cabeza), que había sufrido días antes el entonces Sargento Segundo JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, haciendo acción psicológica en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público; Igualmente manifiesta que en esa época el caso se limitó a una atención medica rutinaria prestada por el medico general adscrito al Batallón de infantería No 21 "Vargas", quien dictaminó que el suboficial podía continuar en uso de sus funciones como comandante de dicha Unidad.3-. Con fundamento en el citado oficio elaborado por el Coronel LUIS MARTIN GARCES, se emitió el Acta de Junta Medica laboral aclaratoria No 1565 AC031 de fecha junio 8 de 2001, aclarando la calificación de la imputabilidad de la afección a: afección 1 ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden publico, literal C y como

consecuencia del golpe en la cabeza. 4-. Mediante Resolución 486 del 18 de febrero de 2002, se reconoció al señor Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, una pensión mensual de invalidez, de conformidad a Io estipulado en las actas de junta medica laborales Nos. 1379 del 24 de mayo y 1565 del 8 de junio de 2001, por afecciones diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni raz6n del mismo.

5. Con Resolución No 1325 del 17 de abril de 2002, se repuso la Resolución 486 del 18 de febrero de 2002, en el sentido de indicar que las conclusiones del Acta de Junta Medica No 1379 de 2001, se deterrain6 como afección ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo en tareas de restablecimiento del orden público y como consecuencia del golpe en la cabeza. Igualmente declara que al Suboficial le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez.

ANALISIS En la consulta se solicita se demande la nulidad o se tome la determinación en cuanto a derecho corresponda de los actos administrativos que reconocieron la pensión al Sargento Vice-Primero ® JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, por considerar esa Dirección que los mismo se produjeron con base en un documento expedido en forma extemporánea y sin los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000. De los hechos se infiere que el fundamento para expedir la resolución 1325 del 17 de abril de 2002, fue

el Acta de Junta Medica Laboral No 1565 AC-031 de junio 8 de 2001, la cual determinó que las lesiones sufridas por el señor JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo en tareas de mantenimiento del orden público, literal C y como consecuencia del mismo. De igual manera la mencionada Acta de Junta medica Laboral No 1565 AC031, tiene como fundamento el oficio No 066 CGM-ESG-DES de mayo 30 de 2001. Por Io anterior en primer lugar le corresponde a esta oficina determinar la naturaleza del oficio en mención, su eficacia y validez como informe Administrativo por lesiones. En segundo lugar la validez y legalidad del acto administrativo Acta de Junta Medica Laboral No 1565 AC-031 de junio 8 de 2001, la legalidad de la Resolución 1325 de abril 2001 y como conclusión recomendar si es factible solicitar la nulidad de los actos y la suspensión de los mismos, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa o la suspensión por vía administrativa.

1. OFICIO 066 CGFM ESG-DES DE FECHA MAYO 30 DE 2001.

En el mencionado oficio, el señor Coronel LUIS MARTIN GARCES LOPEZ, Jefe del Departamento de Estrategias y Operaciones Conjuntas de la Escuela Superior de Guerra, simplemente relata unos hechos que le contaron, relativos a un accidente que había sufrido en el año de 1983, el entoncesSargento Segundo JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, por consiguiente cabe preguntarse si el

mencionado oficio se puede considerar como un informe administrativo por lesiones, para Io cual se procede a analizar el oficio 066 CGFM ESG-DES de fecha mayo 30 de 2001: El Decreto 1796 del 2000, en sus artículos 24 , 25 y 26 determina las formalidades y requisitos que debe contener el informativo administrativo por lesiones, señalando que el mismo debe ser elaborado por Comandante o Jefe respectivo del lesionado, relatando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones, en el formato establecido para el efecto, e informando si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y raz6n del mismo, es decir, enfermedad profesional y /o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden publico o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Dicho comandante o jefe respectivo debe elaborar y tramitar el informe administrativo por lesiones, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. Como se observa el oficio 066 CGFM ESG-DES de fecha mayo 30 de 2001, no fue elaborado por la

autoridad competente, es decir, por el comandante o jefe respectivo del Sargento Viceprimero ® del Ejército Nacional, JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, por otra parte tampoco fue elaborado dentro de los términos legales; es simplemente un oficio que carece de toda eficacia jurídica, por carecer el firmante de capacidad jurídica para presentar informe administrativo por lesiones del señor JESUS ALFONSO VEGA PEREZ, al no ser el Superior Jerárquico y no ser en su forma un verdadero informe administrativo por lesiones, así se afirme esto en el acta aclaratoria de Junta Medica Laboral No 1565 AC-031 de junio 8 de 2001. Lo anterior es suficiente para afirmar que no estamos en presencia de un informe Administrativo por lesiones y por consiguiente no tiene validez, por carecer de toda eficacia Jurídica.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA ACLARATORIA DE JUNTA MEDICA LABORAL NO 1565 AC-031 DE JUNlO 8 DE 2001 y RESOLUCION 1325 DE

ABRIL 2002.

El fundamento tenido en cuenta para la expedición de los mencionados actos Administrativos, es el oficio No 066 CGFM ESG-DES de fecha mayo 30 de 2001, que como se dijo anteriormente carece de toda eficacia jurídica, por no tener capacidad jurídica el firmante y no cumplir con los requisitosexigidos para el mismo. No obstante Io anterior el Acta de Junta Medica Laboral y la resolución 1325 de 2002 son actos administrativos creadores, de derechos de carácter particular y concreto, que fueron expedidos como

desarrollo del oficio 066 CGFM ESG-DES de mayo 30 de 2001 y por consiguiente no pueden revocarse unilateralmente por la administración, sino mediante el consentimiento del afectado, tal y como Io contempla el articulo 73 del Código Contencioso Administrativo. Por razones de seguridad jurídica y de intangibilidad de situaciones reconocidas, el camino que le queda a la entidad es solicitar el respectivo consentimiento del titular del derecho para revocar el acto o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar su nulidad. Evidentemente los actos administrativo analizados presentan vicios de ilegalidad, pero generaron una situación jurídica que crea derechos de carácter particular, por consiguiente yen virtud de la separaci6n de poderes, elemento esencial de un Estado de derecho, no corresponde a la administración la facultad de declarar el vicio y anular, por la vía de la revocación, dicho acto. La atribución de anular los actos administrativos por ser contrarios a normas superiores, por vicios en su formación, por falsa motivación, etc., es propia única y exclusivamente de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo jurídico, entonces, es que la administración acuda ante la jurisdicción contencioso administrativo a demandar su propio acto y no pretender corregir un acto que considera ilegal cometiendo otra ilegalidad. Lo expresado encuentra respaldo en el Código Contencioso Administrativo, que diferencia claramente la revocación de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas generales, los cuales podrán ser revocados unilateralmente, como un atributo de la administración, en cualquier tiempo, por

las causales señaladas en la ley (art. 69 ), las que se desenvuelven entre la legalidad y la conveniencia y oportunidad; de la de los actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, que só1o podrán ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular de la misma (art. 73 ). La exigencia del consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter concreto o de un hecho de igual naturaleza, como condición para la revocación del acto que los crea, só1o tiene una excepción, y es cuando se trate de actos administrativos resultantes del silencio administrativo positivo. El acto administrativo proveniente del silencio positivo puede ser el producto de la existencia de alguna de las causales previstas en el articulo 69 del Código Contencioso Administrativo o de la utilización de medios ilegales para su obtención. El hecho de ser un acto administrativo "manifiestamente opuesto a la ley", según Io evidenciado por el consultante y Io expresado en este concepto, no confiere legitimidad a la administración para revocar un acto creador de una situación jurídica de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso del titular, salvo quo ese acto sea la resultante de la aplicación del silencio administrativo positivo, excepción contemplada en el inciso segundo del articulo 73 del Código Contencioso Administrativo. La administración puede solicitar mediante la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, la nulidad de sus propios actos, en defensa de sus propios intereses, acción conocida en la doctrina comoacción de lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto administrativo que le

resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo no puede revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya por que no es viable obtener el consentimiento del particular, ya por que no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 al 73 del CCA.

3. SUSPENSION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Por otra parte, no es de recibo de esta Oficina acudir a la inaplicabilidad regulada en el articulo 4 ° de la Constitución por no operar esta figura frente a los actos creadores de situaciones particulares o concretas y adicionalmente por que no se evidencia de una deducción lógica que exista quebranto ostensible entre la actuación administrativa objeto de análisis y la Carta.

En estos casos la primacía de la Constitución se impone no sólo al juez o administrador que resuelve una controversia particular sino a todas las autoridades de la República que en ejercicio de sus funciones deban aplicar el ordenamiento jurídico, pero los únicos supuestos en los cuales no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad son los relacionados con las normas de contenido individual que crean derechos en favor de un particular, según Io a manifestado la jurisprudencia. Sobre este punto en Sentencia C 405 de 1998, la Sala Plena de Io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: "... el derecho publico, y en especial el derecho administrativo, reconocen

como principio fundamental y democrático, que el acto administrativo subyace amparado en la presunción de legalidad, y por lo tanto de obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, motivo por el cual si el titular del derecho subjetivo, particular y concreto no presta su consentimiento para su revocación o cancelación, la administración carece de la facultad para hacerlo desaparecer del plano jurídico, mediante el ejercicio de la facultad unilateral". Lo anterior se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo titulo y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por todo Io anterior esta Oficina considera que no es procedente suspender el pago de las sumas reconocidas en los actos administrativos en mención, acudiendo a la inaplicación del acto con fundamento en el articulo 4 ° de la Carta que prescribe que "... en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales", por cuanto esta figura se aplica solamente en tratándose de actos administrativos de carácter general. De igual forma el hecho de no poder revocar los actos administrativos, no significa que el acto

cumplido, no pueda ser suspendido o anulado o controvertido judicialmente, ya que en el evento en que este sea ilegal, bien por razones de incompetencia, vicios de forma, falsa motivación, desvió de poder o violación de la ley, deberá así ser declarado por la jurisdicción competente.En el presente caso se puede alegar como causal de anulación la inexactitud de los motivos (falsa motivación), predicable de las determinaciones administrativas que dieron lugar a la calificación de las lesiones y del reconocimiento de la pensión, pues en los documentos aparece perfectamente claro que ese vicio se presento, en los citados actos administrativos; hubo falsa motivación porque el concepto en que se apoyó la administración fue elaborado años después de sucedidos los hechos, por funcionario incompetente y sin los requisitos legales.

3. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION En relación a si se debe continuar con el tramite prestacional correspondiente y como se debe cancelar la indemnización, esta oficina considera que se debe proferir la resolución de reconocimiento y pago conforme Io ordena la resolución 1325 del 17 de abril de 2002, es decir, en el servicio por causa y raz6n del mismo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden publico.

Lo anterior teniendo en cuenta quo el acta que califico la lesión y la resolución que reconoció y ordenó el pago de, una parte de las prestaciones sociales (pensión de invalidez), es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, actuación valida y eficaz, decide se acepta la irnputabilidad al servicio de las lesiones o afecciones determinadas en el acta de Junta medico laboral, debidamente notificada y

ejecutoriada, y cuyos efectos jurídicos no pueden ser suspendidos por la administración, estos efectos solo pueden ser suspendidos por la jurisdicción contencioso Administrativa, a solicitud de la administración en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por Io tanto es procedente que se continué con los tramites para el reconocimiento y pago de la indemnización.

PROYECTÓ,

SANDRA HAIDEE AREVALO HERNANDEZ

Abogada Grupo Contencioso Constitucional

OLGA ROCIO VILLAMIZAR ARCINIEGAS

Abogada Grupo Contencioso Constitucional

REVISÓ

SON IA CLEMENCIA URIBE RODRIQUEZ

Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional AVALÓ

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Jefe Oficina Jurídica (E),

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombian.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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